lunes, 13 de diciembre de 2010

JH 2010

Tres años han transcurrido desde la creación de este modesto espacio de investigación, opinión y reflexión.
En la actualidad el auge de las redes sociales ha provocado que muchos bloggers y lectores abandonen estos espacios para volcarse casi con exclusividad a visualizar fotos o contentarse con redactar y/o leer tan solo 140 caracteres. Por ello, hoy más que nunca muchas gracias a todos aquellos que comentan, envian mails o simplemente leen los posts contenidos en este sitio.

Desde este rincón el mejor deseo para todos los lectores.
En 2011 vamos por más justicia horizontal.

8/1/10. Teoría contaminada del Derecho.


4/2/10. Modelo de contestación de demanda de divorcio. Reconvención.

20/2/10. DNU como sal en la herida.

4/3/10. Estado de sitio.

13/3/10. ¿Renuncio o no renuncio?

14/4/10. Modelo de caducidad de instancia.

1/5/10. Omisión de preaviso en caso de renuncia del trabajador.

22/5/10. El abandono afectivo como causal de divorcio.

17/6/10. ¿Por qué la asignación por hijo no es universal? por Maricel Peisojovich (artículo escrito para C.E.P.I.)

26/6/10. Alcance indemnizatorio en cuestiones de responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

6/7/10. Modelo de demanda por cobro de expensas.

14/8/10. Los piratas de la blogosfera. Breve comentario a partir del caso francés.

5/10/10. Poder de policía en protección de intereses económicos.

19/10/10. Decreto 1482/2010. Veto a la dignidad.

3/11/10. Force majeure under the authority of CISG.

8/11/10. Diez consejos para noveles abogados litigantes.

6/12/10. El super presupuesto.

lunes, 6 de diciembre de 2010

El super presupuesto

Ríos de tinta han fluido en referencia al Presupuesto para la administración del país en el año 2011. Desde este espacio pretendemos resumir la cuestión señalada desde un enfoque jurídico que permita reflexionar sobre el conflicto entre poderes acontecido a partir de la falta de consenso en un proyecto de presupuesto.



En primer lugar: ¿qué es el presupuesto? Es una herramienta de organización contable al servicio de la planificación económica del Estado. Se estipulan cuáles serán los ingresos a través de la recaudación impositiva y los egresos que implicará el gasto y las inversiones por el período de un año.


Nuestra Constitución Nacional explica que la elaboración del presupuesto es una tarea que tiene como ingenieros al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.


El Ministerio de Economía-Secretaría de Hacienda prepara un proyecto que es enviado al Congreso de la Nación para su control, voto y sanción. Finalmente la Administración ejecuta ese presupuesto.


El Presidente es el responsable político de la administración del país conf. Art. 99 inc. 1 de nuestra Constitución Nacional. Por su parte, el Jefe de Gabinete de Ministros es quién tiene la atribución constitucional de ejercer la administración general del país y ejecutar el presupuesto. Dicha tarea es supervisada por el Presidente en ejercicio de sus poderes financieros.


El art. 75 inc. 8 CN establece como una de las atribuciones del Congreso la de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.


El prestigioso jurista Daniel Sabsay destaca que las potestades del Congreso en esta materia son indelegables ya que tienen por norte poner límite a la discrecionalidad del P.E., propender a la clara comprensión del presupuesto, facilitar el control de su contenido y asegurar el federalismo.


Si no existiera el control del Congreso el P.E. se encontraría frente a un cheque en blanco que le permitiría actuar con total discrecionalidad respecto de recaudación, gasto e inversión.


Justamente este fue el principal argumento de las fuerzas opositoras para explicar el motivo por el cual no votarían el proyecto de presupuesto enviado por el P.E. Los legisladores tienen el deber de controlar las cuentas públicas de manera que deben ser responsables al momento de votar un presupuesto.


La estrategia del P.E. radicaba en plantear una pauta inflacionaria y un potencial crecimiento económico por debajo de las expectativas reales. De esta manera todo lo recaudado a través del IVA (que sería mucho mayor a lo presupuestado gracias al impuesto inflacionario) sumado a Ganancias y derechos de exportación que implicarían una mayor crecimiento económico podría ser utilizado de manera discrecional por el P.E. sin el contralor del Congreso. Ello en virtud de las facultades extraordinarias (popularmente conocidas como “superpoderes”) con las que cuenta en la actualidad el Jefe de Gabinete.


El artículo 37 de la Ley de Administración Financiera 24.156 dispone de manera literal:


“El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.


En efecto, todo el excedente de los ingresos que no fueron tenidos en consideración al votar el presupuesto es administrado por Decisiones Administrativas o Decretos que reasignarán partidas a gusto y placer del P.E. omitiendo consultar al P.L. Esta estrategia no presenta ninguna novedad en el accionar del P.E. De hecho la “Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública” www.asap.org.ar hace años que informa sobre esta estrategia.


La confrontación de este año por el presupuesto se encuentra directamente vinculada a la nueva composición de la Cámara de Diputados, con una pluralidad de voces que rechazó las estimaciones económicas del proyecto oficial. Asimismo la HCDN actuó como “kryptonita” de los “superpoderes” del Jefe de Gabinete debido a que allí obtuvo media sanción la derogación de las facultades extraordinarias a fin de reordenar partidas presupuestarias.


El P.E. tiene derecho a gobernar y administrar el país a través de un presupuesto. Sin embargo los representantes del pueblo tienen todo el derecho de oponerse a votar un presupuesto que representa una caricatura de la realidad.


Mientras en Diputados se debatía entre sospechas de negociaciones espurias en la Cámara de Senadores se encontraba en análisis la cuestión de los “superpoderes”.


Una alternativa interesante hubiese sido que en el Senado se votara la derogación de las facultades extraordinarias y se convirtiera en ley. Entonces no importaría que las pautas económicas contenidas en el presupuesto fuesen falsas ya que cualquier reasignación de partidas debería pasar por el control del Congreso.


El P.E. prorrogó las sesiones del Congreso a efectos de tratar ciertas cuestiones dentro de las cuáles no incluyó el presupuesto. En su lugar prefirió prorrogar el presupuesto del presente año que será ejecutado con la discrecionalidad explicada en el desarrollo de este artículo.


Sería deseable poder suprimir las facultades extraordinarias a fin de abrir el juego al principio republicano de división de poderes, piedra fundamental para evitar el abuso de autoridad y generar el debate en democracia.

 [1] SABSAY Daniel, Onaindia José Miguel, “La constitución de los argentinos”, séptima edición, Ed. Errepar, pág. 232-233.
[1] ZARINI Helio Juan, “Constitución Argentina comentada y concordada”, Ed. Astrea, pág. 281.


http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/554/texact.htm 

jueves, 25 de noviembre de 2010

Escuela Judicial de la AMFJN

“CONCEPTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS EN LA INVESTIGACIÓN Y LA PRUEBA PERICIAL”

EXPOSITOR: Ctdor. David Silber


TEMARIO:
1. Lenguaje en general y lenguaje contable

2. El ente como propietario del sistema contable

3. El factor tiempo - Comparabilidad

4. Normas contables que regulan su lenguaje. Mención, alcance, alternativas de uso e incompatibilidades.

5. El patrimonio y su evolución. Concepto de ganancia.

6. El proceso contable. Secuencia, registro, y contenido.

7. Los estados contables y la información complementaria.

8. La valuación contable, criterios, moneda, valor de mercado.



COORDINADOR: Ctdor. Oscar Fernández, Perito Contador del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN


DIA: 30 de noviembre de 2010


HORA: 15:00 a 17:00 hs.


LUGAR: Salón auditorio de la AMFJN, sito en Lavalle 1334 - Subsuelo


Actividad extracurricular por la cual se reconocerán 2 horas del programa de la Escuela Judicial del Instituto Superior de la Magistratura.
“La Escuela Judicial de la Asociación de Magistrados esta diseñada para la formación y actualización permanente de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos, a los que también tienen acceso los empleados abogados.”

INSCRIPCIÓN: Telefónicamente al 4372-2287 en el horario de 10 a 16 hs. o por E-mail: escjudicial@asocmagistra.org.ar

Buenos Aires, noviembre de 2010

lunes, 8 de noviembre de 2010

Diez consejos para noveles litigantes

Cuando se presenta un caso ante un abogado joven con poca experiencia la ansiedad, los nervios e inclusive el temor pueden acudir a la cita. ¿Cómo encarar la demanda? ¿De qué manera redactarla? ¿Cómo argumentar jurídicamente? son algunas de las preguntas que pueden desvelar a quiénes libran sus primeras batallas en esta profesión. Por ello, desde este modesto blog brindamos algunos tips para jóvenes profesionales.



1) Escuchar atentamente al cliente. Evitar interrumpirlo. Tomar nota de los hechos del caso y luego comenzar a cubrir las lagunas de la narración, preguntando sobre detalles.


2) Chequear la cuestión referente a la legitimación pasiva y activa. Piedra angular junto a la configuración de un caso. ¿A cuántos debo demandar? ¿Se encuentra facultado legalmente el cliente a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional?


3) Averiguar con que pruebas documentales cuenta el cliente y solicitar que informe nombre, DNI, domicilio y profesión de los testigos de los hechos del caso.


4) Teniendo en consideración los hechos del caso buscar jurisprudencia y doctrina que describan los hechos del caso. Los fallos y la opinión de autores permitirá conocer el derecho aplicable.


5) Revisar la legislación vinculada al caso y analizar que artículos de leyes, Códigos y Constitución Nacional entran en juego.


6) Comenzar la redacción. Ante cualquier duda en la descripción de los hechos contactar al cliente a fin de disiparla y de esta manera evitar cometer equivocaciones.


7) A fin de apuntalar la estrategia argumentativa hacer el ejercicio esquizofrénico de ponerse en la mente del futuro adversario en la contienda jurídica. De esta manera, al vislumbrar los posibles argumentos que empleará la contraparte en la contestación de demanda resulta posible no solo evaluar los puntos débiles de la propia argumentación sino también desarrollar ideas que permitan refutar de antemano un probable ataque a la estrategia de nuestra parte.


8) Quién alega un hecho debe probarlo. En atención a ello resulta fundamental analizar y revisar toda la prueba ofrecida. Reflexionar acerca de a quién se dirige un oficio, si conviene solicitar pericias, testigos, etc.


9) Jamás olvidar de reservar caso federal para el “hipotético e improbable” caso que el Juez no haga lugar a la demanda.


10) Disfrutar la incomparable adrenalina que genera litigar.

miércoles, 3 de noviembre de 2010

Force majeure under the authority of CISG

The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (hereinafter CISG) entitles the non-defaulting party of an international commercial contract to claim for damages in case of failure of the other party. Despite the fact that a fundamental breach of the contract (art. 25 CISG) could not be proved, parties could submit a claim for damages. However, there is an exception to this general rule, which is contained under the authority of article 79 CISG:



“(1) A party is not liable for a failure to perform any of his obligations if he proves that the failure was due to an impediment beyond his control and that he could not reasonably be expected to have taken the impediment into account at the time of the conclusion of the contract or to have avoided or overcome it or its consequences.


(2) If the party's failure is due to the failure by a third person whom he has engaged to perform the whole or a part of the contract, that party is exempt from liability only if:


(a) he is exempt under the preceding paragraph; and


(b) the person whom he has so engaged would be so exempt if the provisions of that paragraph were applied to him.


(3) The exemption provided by this article has effect for the period during which the impediment exists.


(4) The party who fails to perform must give notice to the other party of the impediment and its effect on his ability to perform. If the notice is not received by the other party within a reasonable time after the party who fails to perform knew or ought to have known of the impediment, he is liable for damages resulting from such nonreceipt.


(5) Nothing in this article prevents either party from exercising any right other than to claim damages under this Convention.”



Comparing this article with Civil Code of Argentina it is reasonable to assume that it is similar to “force majeure” (art. 514 Civil Code). CISG did not use the words “force majeure” because the meaning of them vary depending on the country and as it is well know one of the most important aims of the Convention is to uniform international sales law. As a consequence it is used the phrase “impediment beyond his control”.


What is considered an impediment beyond the parties´control? An event that is unavoidable and the party could have not prevented. Hurricanes, earthquakes, social crisis and in some cases strikes. This last example depends on where have happened strikes according to case law.


Concerning temporary impediments, Honnold says: “…in the context of the Convention ´s limited rights of avoidance there is no justification for a rule that a party awaiting performance is both a) deprived of compensation for delay and b) require to accept the late performance”.


The cornerstone of this matter is the burden of proof.


“The burden of proof as regards liability exemption must be lifted by the party who seeks an exemption, and this means that the non-performing party remains liable unless he proves that a series of 'conditions' are fulfilled”.


“To overcome” means to take the necessary steps to preclude the consequences of the impediment. It is closely associated with the condition of the external character of the impeding event. The attention should be focused on the behaviour of the defaulting party.


A party who is under an obligation to act must do all in his power to carry out his obligation and may not await events which might later justify his non-performance.


The possibility to avoid or overcome an impediment has to be judged according to the contractual allocation of risks (cf. Schlechtriem-Stoll, Art. 79 CISG, para. 16 et seq.). Regarding the fact whether seller or buyer retains the risk it is necessary to take into consideration INCOTERMS (FOB, CIF, CFR, etc).


In order to avoid liability parties should not forget to notify the impediment within reasonable time.


To conclude it is important to highlight that art. 79 CISG only provides an exemption to reward damages when the party was prevented from performing the contract because of an impediment beyond its control. There is no restriction to claim for others right protected by the Convention.

http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/loo79.html


Tallon, Denis in Bianca-Bonell Commentary on the International Sales Law, Giuffrè: Milan (1987) 572-595 (1987) 572-595. Reproduced with permission of Dott. A Giuffrè Editore, S.p.A. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/tallon-bb79.html

http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/secomm/secomm-79.html

martes, 19 de octubre de 2010

Decreto 1482/2010. Veto a la dignidad

El fallo “Badaro Adolfo V. v. Administración Nacional de la Seguridad Social ” de la Corte Suprema dispuso que el legislador se encontraba en mora respecto de sancionar una ley que asegurase que las jubilaciones y pensiones tuviesen una movilidad del 82% en referencia al salario mínimo, vital y móvil. En su considerando 24 dictamina que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática.
El Decreto 1482/2010 vetó la ley de movilidad jubilatoria aprobada por ambas Cámaras del Congreso argumentando una serie de falacias que serán reseñadas en el presente artículo. La falacia es un argumento en apariencia, una argumentación incorrecta pero psicológicamente persuasiva.
El Decreto que aquí se critica consta de 4.311 palabras de las cuáles la gran mayoría representan un ataque directo a los representantes del pueblo que votaron el proyecto de Ley 26.649 a fin de reconocer la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles contenidas en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Dicho ataque radica en denostar a los opositores que en el pasado declararon la emergencia previsional y redujeron jubilaciones. El veto presidencial textualmente dice: “…cada vez que han tenido la oportunidad de acceder al gobierno quienes hoy quieren mostrarse como adalides del 82% móvil siempre resolvieron el dilema entre la sustentabilidad del sistema y los derechos de los jubilados en contra de estos últimos…proponerlo en forma demagógica y nefasta intentando engañar a todos los argentinos…constituyendo una estafa a los jubilados…Que al parecer se trata de una maniobra o ardid para obligar el veto de la norma, especulando sacar de allí algún mezquino rédito político, pues pareciera que sólo se puede avanzar en tal idea descontando que otro, con responsabilidad en el gobierno de la cosa pública pare tanto dislate”.
Este razonamiento es la pura cristalización del argumentum ad hominem ofensivo. Irving Copi enseña en su obra “Introducción a la lógica” que esta falacia busca la desaprobación personal de quién esboza un argumento al no poder refutar su verdad con argumentos lógicos. Se envenena la fuente, se destruye al interlocutor a fin de sepultar el debate sin importar si lo sostenido por este es correcto o justo.
Cabe destacar asimismo que la reducción de jubilaciones por parte del Gobierno de la Alianza se dio en un contexto económico diferente, en el que se comenzaba a vislumbrar una dolorosa crisis social y económica a partir de la salida de la convertibilidad. Sin embargo la línea discursiva del Gobierno actual se enorgullece de contar con superávit fiscal y comercial y un crecimiento económico a tasas chinas. Indubitablemente estas circunstancias deberían ser tenidas en consideración al momento de analizar la historia reciente pero el veto presidencial nada dice sobre ellas en una aparente amnesia selectiva que olvida no solo circunstancias excepcionales del pasado sino también lo que dicen los voceros gubernamentales respecto de la coyuntura económica del país.
El Decreto alega que resulta palmaria la violación del artículo 38 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la que establece que "Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento".
En realidad este argumento puede ser atacado al analizar que en la discusión parlamentaria del proyecto de ley senadores propusieron que el 82% móvil sea pagado con los fondos que dispone el ANSeS así como el Fondo de Garantía de Sustentabilidad creado a partir de la estatización de las AFJP por la Ley 26.425. De hecho quién viola palmariamente la ley es el P.E. al utilizar la caja previsional para financiar otras cuestiones.
No es ocioso recordar que el art. 8 de la Ley 26.425 (SIPA) prohíbe expresamente el uso de recursos para fines distintos que la previsión social. “La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino”.
Asimismo la Ley. 26.122 en su artículo 15 dispone: “A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.”
Quizás si los fondos previsionales no fuesen utilizados para financiar empresas automotrices, pagar la Asignación por Hijo (que no es universal), repartir tres millones de Netbooks en colegios, solventar el déficit diario de nuestra “aerolínea de bandera”, subsidios, etc., los jubilados podrían cobrar lo que por derecho les corresponde.
Considero oportuno aclarar que no estoy en contra de iniciativas loables como el pago de la Asignación por Hijo ni la entrega de Netbooks a estudiantes. Simplemente mi intención es destacar que los fondos de la ANSeS deben ser utilizados conforme lo indica la ley en beneficio de la clase pasiva y no utilizar ilegalmente esos recursos para financiar otras cuestiones que deberían ser afrontadas con otras partidas presupuestarias. Entonces si podría llegar a pensarse el 82% a partir del financiamiento dispuesto en el art. 18 Ley 24.241.
El Decreto intenta fortalecer su argumentación indicando que un documento elaborado por el CONICET sostiene que la aplicación del 82% móvil aumentaría la desigualdad en un 15%, la jubilación mínima sólo subiría un 37%, mientras que la media y la alta lo harían entre un 80% y un 100% destinando a los sectores medios y altos una importante masa de dinero. En este caso se incurre en la falacia de apelación a la autoridad (argumentum ad verecundiam). Se utiliza la opinión de especialistas para ganar la discusión. ¿Acaso el CONICET habrá considerado la desigualdad que existe entre aquellas personas que recurren a abogados y después de décadas de litigar contra el Estado la Justicia en sentencias con valor de cosa juzgada reconoce su derecho a la movilidad jubilatoria; y aquellas personas que no inician juicios por reajustes soportando el costo de vida con ingresos insuficientes?
El artículo 16 CN recepta el principio de igualdad. Todos los habitantes de la Nación somos iguales ante la ley aunque, homenajeando a George Orwell, pareciera que algunos son más iguales que otros. En efecto los docentes, científicos, aeronavegantes, docentes universitarios y seguramente otros profesionales que estoy olvidando tienen por ley consagrado su derecho al 82% móvil de haber jubilatorio.
Luego el Decreto analiza todas las subas en los haberes previsionales mientras en otra parte del mismo manifiesta que durante otros gobiernos se produjeron reducciones en las jubilaciones. Cabe señalar que el hecho de haber otorgado mejoras no autoriza al P.E. a negar el derecho constitucional de la clase pasiva al 82% móvil.
El Gobierno alega asimismo que la Ley de movilidad jubilatoria representaría no solo la quiebra del sistema previsional sino del mismo Estado. Ejercitando la memoria es posible recordar que idéntico argumento fue planteado cuando las fuerzas opositoras instalaron el debate sobre el Ingreso Ciudadano a la Niñez. Posteriormente el Gobierno mediante Dec. 1602/2009 sancionó la Asignación por Hijo.
La contradicción señalada torna inverosímiles las excusas de los voceros gubernamentales cuando los actos son diametralmente opuestos al discurso previo.
El Decreto que se critica representa el segundo veto de la administración de la Presidente Cristina Fernández. El veto anterior fue a la Ley de Glaciares.
Curiosa paradoja que un Gobierno que se autodenomina progresista sea el responsable primero de vetar una ley de protección al medio ambiente y ahora la posibilidad de que los jubilados y pensionados accedan a la dignidad que merecen.
Considero oportuno finalizar este artículo con un viejo adagio: “Res non verba”. Hechos no palabras.

miércoles, 13 de octubre de 2010

JORNADA DE ACTUALIZACIÓN: LA CORTE SUPREMA EN SU NUEVA COMPOSICION Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Fecha y lugar:
Lunes 18 de octubre de 2010.
Facultad de Derecho UBA, Aula “1” de Extensión Universitaria, Planta Baja.
Organización: Cátedra de “Derecho Administrativo” del Profesor Titular Dr. Guido Santiago Tawil, Comisiones a cargo del Prof. Adjunto Regular MDA Fabián Omar Canda.
Entrada libre y gratuita.
Quienes se preinscriban a la dirección de correo electrónico jornadasdeactualizacion2010@gmail.com recibirán un archivo digital con la totalidad de los fallos de la CSJN analizados en la Jornada.Programa:
9.45 hs. Palabras de apertura a cargo del Prof. Titular Dr. Guido Santiago Tawil
10 a 11.20 horas: Fuentes y Organización Administrativa. Moderador: Dr. Oscar Aguilar Valdez. Análisis de los casos:
* “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional” -CSJN 04/11/08 – Fallos: 331:2406
Expositor: Dr. FEDERICO CAMPOLIETI* “Thomas, Enrique c/ E.N.A.” - CSJN 15/06/10 – T. 117. XLVI -
Expositora : Dra. NATALIA MORTIER* “Consumidores Argentinos c/ EN PEN Dto. 558/02-SS ley 20.091” -CSJN 19/05/10 – C. 923. XLIII -
Expositor: Dr. FABIAN CANDA* "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-002119/96)” – CSJN 05/04/05 – Fallos: 328:651
Expositora : Dra. VALERIA ZAYAT11.20 a 11.40 hs. PREGUNTAS11.40 hs a 12 hs. INTERVALO
12 a 12.40 hs. Acto y procedimiento administrativo. Moderador: Dr.: David Halperín. Análisis de los casos:
* “Avila, Félix Esteban c. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - ART: 3 Ley 24.043” – CSJN 26/03/09- T. 332 P.611
Expositora: Dra. MARIA PAULA RENNELLA
* “Schnaeiderman, Ernesto Horacio c. E.N. Secretaría de Cultura y Comunicaciones de la Presidencia de la Nación” –CSJN 08/04/2008- Fallos: 331:735
Expositora: Dra. ANA SALVATELLI12.40 a 13 hs PREGUNTAS13 a 15.00 hs. PAUSA ALMUERZO15.00 a 15.40 hs. Empleo público. Moderadora: Dra. Dafne Ahe. Análisis de los casos:* “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido”, CSJN 06/04/10; R. 354. XLIV; REX

Expositora: Dra. KARINA CICERO
* “Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas” - CSJN 03/05/07 – Fallos 330:1989
Expositora: Dra. MARIA GABRIELA DAUD15.40 a 16 hs. PREGUNTAS
16 a 17 hs. Control judicial. Moderador: Dr. Diego Sarciat. Análisis de los casos:* “Mantecón Valdés, Julio c. E.N. Poder Judicial de la Nación – Corte Suprema de Justicia de la Nación - Resol. 13/IX/04 (Concurso Biblioteca)” –CSJN 12/08/2008- Fallos: 331:1715
Expositora: Dra. MARINA AVILA MONTEQUIN
* “Cohen Arazi, Eduardo c. E.N Jefatura de Gabinete” –CSJN 11/12/07- Fallos: 330:5032
Expositor: Ayudante Alumno GUIDO PUIG CICCHINI
* “Sisterna, Ramón Silvano c. ANSES” –CSJN 07/02/06 – Fallos: 329:88
Expositor: NATALIA APRILE
17. a 17.20 hs. PREGUNTAS
17.20 a 17.40 hs. INTERVALO17.40 a 19 hs Responsabilidad del Estado y Procesos colectivos. Moderador: Dr. Gustavo Lupetti. Análisis de los casos:
* “Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense SE y otros)” –CSJN 06/03/07- Fallos: 330:563
Expositora: Dra. GABRIELA SEIJAS
* “Friar S. A. c. E. N. Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca -SENASA” –CSJN 26/09/06- Fallos: 329:3966
Expositor: Dr. IGNACIO MINORINI LIMA
* “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. E. N. y otros” –CSJN 08/07/08 – Fallos: 331:1622
Expositora: Dra. MARIA MORENA DEL RIO* “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04” - CSJN 24/02/09 – Fallos: 332:111
Expositor: Dr. LUIS DATES
19 a 19.20 hs. PREGUNTAS
19.20 a 19.30 hs. Cierre de la Jornada a cargo del Prof. Fabián Omar Canda

sábado, 9 de octubre de 2010

Equipo representativo de la U.B.A. en la competencia Willem C. Vis

Todos los años la Universidad de Derecho participa de la competencia de Arbitraje Comercial Internacional "Willem C. Vis" que se desarrolla en Viena y consiste en que los participantes deben exponer ante un Tribunal Arbitral cuestiones referidas a la Convención de Compraventa Internacional de Mercaderías.
300 Universidades de todas partes del mundo deben resolver un caso que se les presenta como demandantes (claimant) y demandados (respondent), preparar memoriales desde ambas posturas jurídicas y defender oralmente en idioma inglés sus argumentos.
Este año las elegidas para representar a la Universidad Pública han sido: Victoria Vasalo, María Cecilia Ercole, Soledad Schenone y Luz Nuñez.
He compartido con ellas un Seminario y las felicito por su nominación. Indudablemente harán un excelente papel en Viena en 2011.
Éxitos compañeras.



http://www.cisg.law.pace.edu/vis.html

jueves, 7 de octubre de 2010

Taller informativo de GAJAT

Experiencias sobre empoderamiento legal y cartografía participativa.

martes 12 de Octubre- 17:30 hs
Invitamos a participar y compartir las experiencias obtenidas por gajat durante la ruta de aprendizaje en Centroamérica. Aplicación de herramientas para solucionar conflictos y garantizar los derechos a la tierra y a los territorios de las comunidades indígenas y campesinas.
Lugar: Talcahuano 256 Piso 2

Contacto: Patricia Bruyn
Cel:15 56 62 0066
Con el propósito de profundizar y adquirir nuevos conocimientos para incorporar al Programa de Promotores/as Jurídicos/as, Gajat participó en la Ruta de Aprendizaje organizada por Procasur-ILC y Fida. El objetivo general de este viaje a Nicaragua y Guatemala fue el de entregar elementos teóricos, técnicos , metodológicos y aportar con ideas de innovación a las organizaciones participantes, para la utilización de la cartografía participativa y el empoderamiento legal como herramientas para solucionar conflictos y garantizar los derechos a la tierra y a los territorios de las comunidades indígenas y campesinas.

Del 21 al 31 de agosto de 2010 hemos visitado comunidades indígenas y campesinas, compartiendo experiencias muy valiosas en la lucha por el acceso y tenencia de la tierra. Contamos con el acompañamiento de expertos, líderes indígenas/campesinos quienes con una enorme generosidad nos han transmitido sus conocimientos y sus experiencias. Solo por mencionar algunos ejemplos: las autoridades indígenas del Territorio Telpaneca (Nicaragua), compartieron con nosotros los logros obtenidos a través de las herramientas de mapeo participativo en la consolidación y manejo territorial.


Melba MccClean del Pueblo Indígena Mayagna de AwasTigni (Nicaragua) nos dio una excelente presentación sobre el proceso que llevaron adelante hasta lograr la titulación de su territorio.Los promotores/as jurídicos/as mayas de Guatemala nos relataron acerca del fortalecimiento comunitario que vienen realizando desde el año 1997 y la importancia de la participación de los jóvenes y mujeres en el empoderamiento legal.Finalizando el viaje, el Comité Campesino del Altiplano (CCDA) Dpto. de Sololá (Guatemala) nos sorprendió con su recibimiento.Los relatos, las historias de lucha, contadas por los propios actores fueron uno de los momentos mas intensos y emotivos del viaje.De sus líderes nos trajimos algunos de sus mensajes :"EL CLAMOR POR LA MADRE TIERRA NOS UNIFICA"

martes, 5 de octubre de 2010

Poder de policía en protección de intereses económicos

El concepto de poder de policía en sentido restringido se refería a la intervención estatal en materias de seguridad, salubridad y moralidad públicas.
Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese poder podía ser utilizado a fin de garantizar la protección de intereses económicos. El punto de inflexión que deriva en la ampliación del concepto ocurre en el año 1922.Luego resumiré otro caso en que la Corte sienta las bases de la doctrina de la razonabilidad referida a la cuestión que en este artículo se analiza.

En 1922 un caso de gran trascendencia fue “Ercolano Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta” (136:161). Brevemente es menester destacar el contexto histórico en que sucede. Luego de la primera guerra mundial, las construcciones se frenaron de manera radical y en consecuencia surgió una crisis habitacional que llevó a que se disparen los precios de los alquileres. Frente a estas circunstancias, el Congreso dictó la Ley 11.157 que congelaba el precio de los alquileres por dos años.
El debate jurídico del fallo se centraba sobre si la limitación impuesta al alquiler es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14 CN) y si la restricción importaba una privación del derecho de propiedad (art. 17 CN).
La opinión mayoritaria de la Corte fue que la ley no es contraria a nuestra carta magna. Para ello recordó que no existen derechos absolutos, que un derecho ilimitado sería una concepción antisocial y por ende, la reglamentación es una necesidad de la convivencia social.
La Corte analiza los motivos que llevaron al dictado de la ley y concluye que se había dado una situación de monopolio virtual, una opresión económica irresistible en la relación contractual entre locador y locatario. En virtud de ello opina que la reglamentación del precio no propone beneficiar a uno en detrimento de otro sino que la finalidad es evitar el abuso por haberse suprimido de hecho la libertad de contratar de una de las partes.
Los jueces de la CSJN consideran que si para justificar el ejercicio del poder de policía fuera menester que estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes de la Nación, no sería posible jamás reglamentar la actividad individual ni el uso de la propiedad desde que los beneficios alcanzan a una parte determinada de la población.
La disidencia del Dr. Bermejo revela otra posición. Su opinión radica en que un derecho de propiedad que no sea ilimitado se convierte en un derecho nominal.
La perversión del poder de policía puede devenir en peligrosa para los derechos y libertades del ciudadano.
Bermejo cita ejemplos de uso debido del poder de policía como ser la preservación del Estado, paz y orden público, promoción de la seguridad, salubridad y moralidad, etc. Destaca asimismo que la atribución estatal que se analiza no puede ser utilizada para favorecer a una clase de ciudadanos en desmedro de otra.
Finalmente en su considerando 30, el prestigioso magistrado afirma que de admitir la intervención estatal en la regulación del precio de los alquileres importaría un comunismo de Estado, en el cuál las libertades serían confiscadas por ingeniosos reglamentos provenientes de las legislaturas y el gobierno se convertiría en regente de la industria y el comercio.
La aparición de la doctrina de la razonabilidad se da en el año 1960 en el precedente dictado por la CSJN “Cine Callao” (247:121). El art. 28 CN establece que la reglamentación de una ley no puede ser contraria a los fines que tuvo el legislador en miras al momento de sancionarla. El Poder Judicial tiene la potestad de analizar la razonabilidad de la norma tachada de inconstitucional.
Los hechos del caso consistían en que frente a un contexto laboral adverso para los actores debido a la escasez de salas de teatro, a través de la Ley 14.226 se dispuso que las salas de los cines debían ser utilizadas para exhibición de números vivos de varieté previo a las funciones cinematográficas. Conforme a la reglamentación los costos de contratación de los artistas debían correr en cabeza de los dueños de los cines así como también la adecuación de las salas para los espectáculos artísticos. Asimismo por Resolución ministerial se prohibía trasladar ese costo a los espectadores.
Las circunstancias descriptas derivan en que Cine Callao planteé la inconstitucionalidad de la Ley 14.226 y su reglamentación por vulnerar la libertad de comercio y su derecho a la propiedad (art. 14 y 17 CN).
En un duro dictamen el Procurador General de la Nación, Sebastian Soler, consideró que la autoridad no puede imponer determinados negocios por reputarlos de conveniencia pública. Argumenta que si bien el fin perseguido es loable (defender el patrimonio artístico) debe analizarse cuidadosamente la constitucionalidad del medio empleado.
El Procurador postula que admitir la imposición estatal de obligaciones a particulares en este caso implica un poder de policía pervertido. El peligro radica en dar lugar al exceso de poder.
“La autoridad no se ha subordinado, en el ejercicio del poder reglamentario, a las limitaciones de la Carta Fundamental, y la consecuencia ha sido que en el uso de ese poder ha llegado a lesionar el goce de un derecho en su normal plenitud” concluye el Procurador al considerar inconstitucional la ley.
No obstante los argumentos expuestos por Soler, la mayoría de la Corte entiende que es legítima la facultad de poder de policía de morigerar los daños económicos ocasionados por el desempleo.
El fallo destaca que la Corte solo tiene permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines que ella procura. Los jueces deben analizar la proporcionalidad entre medios y fines a fin de decidir si es admisible o no la restricción de derechos individuales afectados.
La opinión mayoritaria determina que el poder de policía fue un medio válido de actuación. Considera que la cuestión del problema de trasladar los costos se tornó abstracta por un Dec. del año 1957 que permitía cobrar una entrada separada por el espectáculo artístico. En lo referente a los gastos para adecuar el cine, serían mínimos. Por todo ello determina que no ha afectación de garantías constitucionales.
En un interesante voto en disidencia el Dr. Boffi Boggero plantea que un fin plausible como defender la industria artística nacional no puede cristalizarse por medio de normas incompatibles con la Constitución Nacional.
Cabe destacar el considerando 12 de su disidencia: “No es posible fundar la constitucionalidad de la norma en el llamado “poder de policía”…..Una cosa, por tanto es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados por el Poder Legislativo y una muy otra es hacerlo, sea a título de “poder de policía”, de criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio, de carga pública, o del “bienestar general” señalado por el Preámbulo, trasgrediendo derechos fundamentales como el de libertad, ejercicio del comercio, libertad de contratar.”
El Estado en lugar de resolver el problema de la desocupación de los actores con recursos propios pone en cabeza de una clase de particulares la solución al problema afectando garantías constitucionales esenciales.

lunes, 30 de agosto de 2010

Jornada Internacional sobre Recursos Naturales y Medio Ambiente

Miércoles 1 de septiembre de 18.30 a 21.30 hs. en el Salón Azul, Facultad de Derecho, UBA

Director General: Daniel Roque Vítolo

Director Académico: Jorge A. Franza

Programa:

18.30 a 18.45 hs. Palabras de Apertura: Prof. Silvia Nonna (Argentina)

18.45 a 19.55 hs. El Proceso de internalización del Derecho Agrario y Perspectivas del Desarrollo del Derecho Ambiental en el marco de la Unión Europea. Prof. Pietro Romano Orlando (Italia)

19.55. a 20.10 hs. Coffee break

20.10 a 21.15 hs. El Derecho Ambiental en Venezuela. Prof. Román Duque Corredor (Venezuela)

21.15 a 21.30 hs. Conclusiones. Prof. Daniel Roque Vítolo (Argentina)


Organizan:

Departamento de Derecho Económico Empresarial
Centro de Formación Judicial Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A.

Inscripción y asistencia libre no arancelada

sábado, 14 de agosto de 2010

Los piratas de la blogosfera. Breve comentario a partir del caso francés.

Antes surcaban los siete mares a bordo de galeones con patas de palo y parches en los ojos. Ahora los botines más preciados se encuentran al alcance de un click.
Obras literarias, artísticas, películas, fotos, música todo forma parte de la blogosfera. Esos tesoros pueden ser descubiertos por los piratas del ciberespacio y ser puestos a disposición del mundo entero de manera gratuita a través de sitios web. Ello implica un aporte a la cultura de los internautas pero al mismo tiempo representa un peligro para los derechos de autor.
La Ley 11.723 se encarga de proteger los derechos de los creadores de las obras. Sin embargo la citada ley nada dice acerca de la posible vulnerabilidad de esos derechos en la web. Indubitablemente estamos en presencia de una laguna del derecho.
Cabe reflexionar sobre si sería conveniente legislar sobre esta cuestión o si el remedio podría ser peor que la enfermedad. ¿Un joven que sube un blockbuster hollywoodense en su blog debería resarcir a MGM?¿Una adolescente que baja música de su cantante favorito lo esta perjudicando? ¿Un estudiante que escanea un libro y lo pone a disposición de sus compañeros es un delincuente?
Considero adecuado analizar el caso de Francia en referencia a la ley HADOPI (Alta autoridad para la difusión de obras y la protección de derechos en Internet por sus siglas en francés). Ella ha sido creada, entre otros motivos, con el fin de defender los derechos de propiedad. Para ello determinaba que aquellos que trasgredieran las disposiciones de la norma, serían notificados a fin de cesar en su conducta y si eso no ocurriera perderían el derecho de conectarse a Internet.
Si bien la libertad de navegación puede perjudicar los derechos de los creadores, el Consejo Constitucional Francés ha destacado que cuando hay colisión de derechos entre la libertad de expresión o acceso a internet y los derechos de propiedad intelectual es necesario privilegiar el primero. De esta manera se salvaguarda el derecho consagrado en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano como una garantía esencial de la vida en democracia.
Según la Ley HADOPI el uso de internet contrario a la norma traía como consecuencia la suspensión del acceso a la web. Sin embargo, el Consejo Constitucional determinó en referencia al poder de sancionar que en todos los casos la decisión de suspender el acceso al ciberespacio debía ser tomada por la autoridad judicial y jamás únicamente por la autoridad administrativa.
En definitiva la ley HADOPI resulto ser tan severa en su texto que en la práctica resultó imposible de ser observada sin vulnerar garantías constitucionales esenciales.
Resulta fundamental evitar caer en los errores de rigidez legal de Francia si nuestro país considera conveniente regular la piratería virtual. Nuestro norte debe ser, como propone el Consejo Constitucional, evitar que se vulnere el principio de libertad de expresión. Una vez salvaguardado ese derecho fundamental sería necesario lograr armonizar este con el derecho a la propiedad y explotación económica de su obra que tiene cada autor.

Referencia:
"Les Libertés face au transformations de la societé. L´Internet et le contrôle des individus". Cahier francais, fevrier 2010.

martes, 6 de julio de 2010

Modelo de demanda por cobro de expensas

La asesoría legal a Consorcios es una nueva veta del incomparable Dr. Aureleano Buendia. A continuación presenta una demanda por cobro de expensas contra un propietario moroso.

INICIA DEMANDA POR COBRO DE EXPENSAS.
Señor Juez:

CAMILA CANEGATO, en representación del Consorcio de Copropietarios Macondo 60, con domicilio real en la calle San Juan, 10o piso "Z", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal de manera conjunta con mi letrado patrocinante, Dr. AURELEANO BUENDIA, abogado, en la calle Misiones 393 de esta Ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. PERSONERIA.
Tal como surge de la copia del acta de asamblea que se acompaña al presente, la cuál declaro es fiel a su original y se encuentra vigente, soy Administradora del Consorcio de Propietarios Calle Macondo 60, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II. OBJETO.
Que vengo a promover juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes contra el Sr. Esteban Carreño, domiciliado en la calle Macondo 60, unidad 41, piso 2, de esta Ciudad, por la suma de $ 25.453,37 reajustada, con más intereses y costas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 524 CPCCN.
Formulo reserva de ampliar la presente ejecución a medida que vayan venciendo nuevos plazos de la obligación del demandado.

III. HECHOS.
El demandado es propietario de la Unidad Funcional No 41 que se encuentra sometida al régimen de Propiedad Horizontal conf. Ley 13.512.
De conformidad con lo estipulado en el artículo décimo del Reglamento de Copropiedad y Administración, cuya copia se acompaña, el copropietario que no cumpla con el pago de las expensas entre el 1 y 5 de cada mes quedará incurso en mora de pleno derecho sin necesidad de que medie interpelación alguna y abonará un interés punitorio del 5% mensual.
"Tratándose de expensas comunes, no es admisible hacer jugar, en materia de intereses, idénticos principios a los que regulan el tema en otro tipo de créditos, ya que las elevadas tasas que se admiten en concepto de intereses punitorios por mora en el pago de las expensas comunes constituye un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de aquellas, por la vital función que cumplen en el régimen de propiedad horizontal, estímulo que pesa igual sobre todos los consorcistas, que son los potenciales deudores o acreedores, y tiende a que la actitud morosa de algún propietario no perjudique injustamente a los restantes".
CNEsp. Civ. y Com; Sala II, 25/2/80, LL 1981-A-563.
La unidad mencionada supra adeuda expensas comunes desde abril 2006 hasta la fecha.
En atención a que las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la deuda fueron infructuosas me he visto obligada a recurrir por esta vía.
IV. PRUEBA.
Documental:
CD 04754463 7.
Informe de titularidad de dominio de la unidad 41, 2o "D".
Certificado de deuda de las unidad objeto de la litis.
Copia certificada de Escritura que designa a la suscripta como Administradora del Consorcio.
Copia del Reglamento de Copropiedad.

V. DERECHO.
Fundo la presente acción en el art. 524 CPCCN y en los art 8 y 17 Ley 13.512, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

VI. SOLICITA EMBARGO.
A fin de asegurar el cobro del capital reclamado con más lo que V.S. presupueste para intereses y costas, solicito que se ordene trabar embargo preventivo sobre el inmueble sito en la calle Macondo 60, unidad 41, piso 2, Nomenclatura catastral C I, S 7, M 48, P 45 mediante oficio de estilo.

VII. AUTORIZACIONES.
Se encuentran autorizados a tomar vista de las actuaciones, diligenciar Cédulas, Oficios, Testimonios, extraer copias y realizar todo tipo de acto tendiente a la compulsa de los presentes obrados los Dres. Julio Barraza y/o Emiliano Rey y/o quiénes ellos designen.

VIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentada, por parte y por constituído el domicilio procesal indicado.
b) Se tenga presente la prueba ofrecida.
c) Se ordene el embargo solicitado.
d) Se ordene librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate, facultando al oficial de justicia a allanar domicilios y requerir el auxilio de la fuerza pública.
e) Se tenga presente la reserva de ampliar la presente ejecución a medida que los plazos vayan venciendo.
f) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
g) Oportunamente se dicte sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado con más sus intereses y costas.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

sábado, 26 de junio de 2010

Alcance indemnizatorio en cuestiones de responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

Previamente a analizar la diversidad de precedentes judiciales y el debate doctrinario sobre la procedencia o no del lucro cesante cuando se litiga contra el Estado por un perjuicio provocado por su accionar legítimo, resulta oportuno destacar algunos conceptos trascendentes vinculados a esta especie de responsabilidad estatal.
En materia de responsabilidad civil los presupuestos de la responsabilidad son: antijuricidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad.
Cuando estamos en presencia de actividad estatal lícita resultaría absurdo referirse al recaudo de antijuricidad en atención a que el Estado actúa habilitado por una norma jurídica. Tampoco es posible vislumbrar con claridad culpa, dolo, negligencia, etc. como factor de atribución.
Por ello nuestra atención debe concentrarse en las garantías constitucionales de igualdad e inviolabilidad de la propiedad, art. 16 y 17 CN respectivamente. Asimismo debe existir ausencia de deber jurídico de soportar el daño y relación de causalidad inmediata y exclusiva entre el obrar estatal y el daño sufrido por el ciudadano.
El art. 16 CN postula el principio de igualdad ante las cargas públicas. En atención a ello, la obligación de reparar el daño de parte del Estado tiene su origen en la alteración del principio de igualdad.
Es innegable que el Estado, en aras del interés general toma decisiones que pueden llegar a afectar a algún sector de la población. El problema surge cuando la carga que se impone excede la cuota normal de sacrificio que implica la vida en sociedad. En doctrina se conoce esta carga desproporcionada como sacrificio especial.
En referencia a la piedra angular de la responsabilidad estatal por su accionar legítimo, el alcance indemnizatorio por los daños provocados, cabe comenzar por considerar los matices de la jurisprudencia a lo largo de los años.
En el precedente “Sanchez Granel” (306:1409) la Corte determinó que la revocación del contrato de obra pública que unía a la empresa con la Dirección Nacional de Vialidad por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en uso de una prerrogativa estatal, no releva al Estado de indemnizar los daños causados. Dicha reparación no puede limitarse al daño emergente, excluyendo el lucro cesante. Nuestro alto Tribunal define este rubro como las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
Carrio, Belluscio y Petracchi coinciden en que si bien la Ley 13.064 (Obra pública) contiene normas que expresamente vedan la reparación por lucro cesante, los artículos de la Ley no se aplican al caso por tratarse de una revocación por oportunidad, mérito y conveniencia conf. Art. 18 LNPA. En atención a que el citado artículo omite mencionar el alcance de la indemnización corresponde admitir la concesión del lucro cesante en virtud de principio de integridad indemnizatorio.
La mayoría descarta la analogía con la expropiación en vistas que dicho instituto implica el dictado de una ley que declare la utilidad pública a efectos de limitar la garantía constitucional de propiedad.
La disidencia de Caballero y Fayt postula que en lo referente a la responsabilidad estatal corresponde regirse por normas de Derecho Público. La Ley de Obra Pública regula situaciones análogas al caso que se examina (art. 30, 38, 53, 54), limitando la reparación al daño emergente. Se remiten al Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados para argumentar que el lucro cesante no debe reconocerse al contratista, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del Estado al servicio de intereses personales.
La CSJN modifica su postura en la causa “Motoronce” (312:659). Brevemente, los hechos del caso consisten en que la actora había sido autorizada mediante un Decreto de la Municipalidad de Buenos Aires a construir una estación de servicio y un edificio en el mismo predio. Poco tiempo después una ordenanza prohibió edificar viviendas sobre estaciones de servicio a fines de evitar incendios. Se intimó a Motoronce a vaciar los tanques de nafta y se clausuró la estación.
La Cámara hizo lugar a la ganancia dejada de percibir y la Municipalidad apeló ante la Corte por entender que la actividad lícita del Estado excluye el resarcimiento del lucro cesante.
Es menester leer con atención el Dictamen de la Procuradora Fiscal Reiriz debido a que la Corte hizo suyos los argumentos esbozados por esta.
En primer lugar son señaladas las diferencias entre el fallo “Sanchez Granel” por tratarse de una relación contractual y el caso bajo análisis involucrando el poder de policía de seguridad correspondiente a la Municipalidad por las actividades que se desarrollan en la Ciudad.
El fundamento normativo recae en el art. 18 LNPA. Ante la carencia explicativa de la norma sobre el alcance de la indemnización, Reiriz propone la aplicación analógica de la Ley Nacional de Expropiaciones 21.499 pues la solución debe encontrarse dentro del ámbito del Derecho Público y no en el régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil.
La referida norma habilita la intromisión estatal en aras del interés público, salvaguardando a la vez el derecho de propiedad. El art. 10 Ley 21.499 estipula que no se pagará lucro cesante y que se tendrá en cuenta a efectos de indemnizar el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata.
El sacrificio especial se compensa mediante el uso análogo de la Ley de Expropiación.
Petracchi disiente con el pronunciamiento de la mayoría, opinando que la indemnización debe ser plena siempre y cuando no estemos en presencia de fuerza mayor, un contrato o una ley que disponga lo contrario. El art. 18 LNPA funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición en virtud del principio de integridad indemnizatorio.
Asimismo critica la utilización analógica de la ley expropiatoria por implicar la restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley retomando la misma argumentación jurídica que utilizó para fundamentar su voto en “Sanchez Granel”.
“Jucalán Forestal” (312:2266) se trata de un caso en el que un campo es inundado producto de obras realizadas por la Dirección de Hidráulica en miras de evitar inundaciones en centros poblados. En este fallo, aparece un interesante voto del Juez Bacqué que fija su posición frente a la generalidad de los casos pero a la vez da lugar al criterio circunstancial.
Bacqué comenta que cuando el Estado provoca un daño por causas de interés público, no parece justo que el particular que forma parte de la comunidad descargue contra ella los daños sufridos. En la mayoría de los casos, el hecho de no satisfacer la indemnización por lucro cesante es un signo de conciliación entre los derechos individuales y el interés público.
Sin embargo, destaca que el principio general de inadmisión del lucro cesante no debe ser aplicado mecánicamente, sin admitir excepciones y sin tener en cuenta las características particulares de cada caso. En ciertas ocasiones la exclusión del lucro cesante llevaría a un resultado claramente violatorio de la garantía constitucional de propiedad. Justamente en este caso omitir el reconocimiento del lucro cesante cuando la inundación privó al actor de la explotación agrícola-ganadera durante meses no resiste el menor análisis.
Resulta vital armonizar intereses públicos con la necesidad de evitar la destrucción del derecho de propiedad. Para ello es necesario analizar caso por caso sin prejuicios dogmáticos.
En el año 2005 la Corte ha cristalizado el criterio circunstancial en el fallo “El Jacaranda”.
La actora había recibido una licencia para explotar una radio en Paraná. Esa licencia fue revocada con posterioridad y ello originó el debate legal sobre la nulidad del acto administrativo que revocó la adjudicación de la radio y los daños y perjuicios.
No es ocioso resaltar el párrafo 9 que dice que la extensión del resarcimiento debe atender las características particulares de cada situación. No existe principio para limitarlo al daño emergente. No obstante lo dispuesto en el obiter dictum del fallo, debido a la escasez probatoria no se dio lugar al rubro lucro cesante.
Una nota aparte merece el voto de la Dra. Highton que regresa a la doctrina propuesta por Reiriz en “Motoronce”. Sostiene que se debe practicar analogía con la ley expropiatoria. Sostiene que la analogía civilista no es conveniente.
Cita a Marienhoff para explicar que en Derecho Público rigen criterios de justicia distributiva, a diferencia del Derecho Civil dónde rige la justicia conmutativa. Por ello recomienda evitar analogías civilistas.
Refuerza su posición citando el plexo normativo administrativo que restringe la extensión de la indemnización al daño emergente, descartando el lucro cesante (art. 10 Ley 21.499, art. 54 Ley 13.064, art. 26 Ley 25.344, art. 12 Dec. 1023/2001, etc.).
Recientemente, Highton sostuvo este punto de vista en su voto del precedente “Zonas Francas”.
La Corte en su composición actual (22/12/2009) ha reafirmado su posición doctrinaria de admisión del rubro lucro cesante en la causa “IMSA MICSA v. Estado Nacional”.
En doctrina, diversos autores opinan que es improcedente la indemnización integral en los casos en que el Estado obra con licitud. Cassagne critica a los civilistas que pretenden la unidad del derecho de daños sin considerar los matices existentes cuando el Estado provoca un perjuicio al administrado como consecuencia de su actuación conforme a la ley. Diferencia la justicia conmutativa de la justicia distributiva.
Marienhoff postula que la Ley Nacional de Expropiaciones resulta aplicable de manera directa y no por analogía. En su visión, es menester analizar origen y naturaleza del derecho lesionado para determinar la reparación. Si se trata de un derecho privado corresponde la indemnización integral y si estamos en presencia de un derecho público, la indemnización se restringirá solo al daño emergente.
Comadira, siguiendo las ideas de Marienhoff plantea la fuerza expansiva de los principios expropiatorios como solución al debate sobre la extensión de la indemnización.
Otro punto de vista es aportado por Guido Tawil. Frente al caso concreto, a falta de ley formal que prohíba indemnizar el lucro cesante, la reparación debe ser integral. Admitir lo contrario significaría vulnerar garantías constitucionales.
Coincido abiertamente con la postura de Tawil y con el criterio circunstancial establecido por la CSJN a partir del fallo “Jucalán”. Es imprescindible indagar en los hechos del caso concreto para determinar que clase de indemnización es procedente. A mi entender es la solución más justa y respetuosa de los principios de igualdad y propiedad tutelados por nuestra Carta Magna.

jueves, 17 de junio de 2010

¿Por qué la asignación por hijo no es universal? por Maricel Peisojovich

Maricel publicó en el Centro de Estudios para la igualdad (CEPI) este valioso artículo que analiza el alcance del Decreto 1602/2009. ¿La normativa se encuentra en armonía con los proyectos de ley que descansaron durante más de una década en el Congreso? ¿Esta asignación es focalizada? ¿Qué cambios deberían instrumentarse?
Para responder estos interrogantes recomiendo la lectura del siguiente artículo:


http://www.cepi-argentina.com.ar/2010/05/por-que-la-asignacion-por-hijo-no-es.html

sábado, 22 de mayo de 2010

El abandono afectivo como causal de divorcio

Las causales de divorcio son el adulterio, la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, la instigación a cometer delitos, las injurias graves y el abandono voluntario y malicioso conf. Art. 202 y 214 C.C.
En lo que respecta a las injurias graves, es dable aclarar que dicho inciso representa una causal genérica que permite esgrimir diferentes motivos para romper el enlace matrimonial. Generalmente se plantean en los litigios violencia familiar, ebriedad, malos tratos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, etc. Sin embargo el centro de gravedad del presente artículo versa sobre un motivo que muchas parejas sufren en la intimidad: el abandono afectivo.
La jurisprudencia ha interpretado como injurias graves en el matrimonio conductas tales como: “la indiferencia del marido, que no compartía los momentos libres, no la acompañaba y por diversas razones estaba ausente de reuniones, vacaciones y festejos configura injurias graves para la esposa.”1
“La total indiferencia de un cónyuge hacia el otro constituye un ataque a su dignidad al herir sus justas susceptibilidades configurando una conducta ofensiva que encuadra en la causal de divorcio”.2
“El matrimonio exige el cumplimiento de los deberes recíprocos propios de una comunidad moral y material permanente, los cuales, en su conjunto, constituyen la única base de la armonía y bienestar de los esposos, y así como conforman injurias graves de la mujer su despreocupación y abandono de las tareas domésticas, un proceder similar de parte del marido adquiere el mismo carácter afrentoso, porque no condice con el marco de colaboración y esfuerzo mutuo que exige la vida matrimonial”.

No es necesario que exista una agresión física para que exista causal de divorcio. Así lo ha interpretado la Cámara Nacional Civil al afirmar que la desatención, el descuido, la indiferencia en la convivencia diaria pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio. 3
A los efectos de ilustrar situaciones que encuadran en abandono afectivo, basta con señalar por ejemplo la falta absoluta de espíritu de convivencia, el desamor, el egoísmo, el desapego por el trabajo y por los deseos de progreso honrado. Conductas todas que son el germen de un clima hostil en el hogar, cargando de tensiones la pareja que aumentan día a día, y que resultaban imposibles de soportar.
El prestigioso jurista Augusto César Belluscio enseña que la omisión de cumplimiento de las obligaciones materiales representa una violación al deber de asistencia y, por ende, configura una injuria grave. Cita ejemplos como la falta de contribución al sostenimiento económico del hogar, la omisión de obtenerlos por su holgazanería, etc. Asimismo señala también que representa injuria grave el incumplimiento de asistencia moral.4
Las circunstancias reseñadas habilitarían al cónyuge víctima de la indiferencia del otro a dejar el hogar sin incurrir en abandono voluntario y malicioso. En su Manual de Derecho de Familia, Belluscio afirma que “la existencia de causales de separación personal o de divorcio imputables al otro cónyugue justifica su interrupción de hecho….”
No es ocioso señalar que en este tipo de casos la prueba resulta a todas luces difícil de producir. No existen moretones en el cuerpo pero si heridas en el alma. Por ello es necesario recurrir a peritos psicólogos o asistentes sociales que comprueben que la indiferencia por el otro no tiene retorno.
En definitiva los maridos adictos al trabajo que duermen fuera de sus casas, hermitaños de silencios prolongados, interesados únicamente por su ego y las esposas frías y distantes que dejan en soledad a sus compañeros en todo momento deberán cambiar categóricamente de actitud si quieren evitar ser demandados en un juicio de divorcio por abandono moral.


1. CNCiv., sala C, abril 9-985.—V. de T., M.C. c. T., E.M., LL-1985-D, pág. 57.
2. LL-134-1969, pág. 192.
3. CNCiv., sala F, 14/4/1997, LL 1998-E-63; CNCiv., sala D, 25/8/1977.
4. BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo 1, Ed. Astrea, pág. 456-57.

sábado, 1 de mayo de 2010

Omisión de preaviso en caso de renuncia del trabajador

Este humilde blog saluda a todos los trabajadores en su día. No se me ocurre mejor manera de homenajearlos que el presente post abordando una temática vinculada a ellos.
En estos tiempos vertiginosos cuando un operario decide partir hacia nuevos horizontes laborales, tiene una entrevista y si su potencial nuevo empleador se encuentra interesado en contar con sus servicios, seguramente los requerirá de manera urgente. Entonces el trabajador que tiene enfrente una oportunidad de crecimiento económico o profesional no tendrá más remedio que enviar el telegrama de renuncia a su empleo actual y comenzar a trabajar tan pronto sea posible en su nueva empresa. Para ello deberá incumplir el plazo de preaviso que ordena la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
¿Qué dice la LCT respecto del preaviso y la penalidad por su omisión?
Art. 231 Ley 20.744: "El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."


Art. 232 Ley 20.744: "La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231."

Una interpretación literal y rígida del art. 232 podría concluir que si el trabajador no otorga preaviso al renunciar, en la liquidación final realizada por la empresa se le descontará la proporción del sueldo de 15 días. En efecto si decidiera renunciar el día 15 del mes en curso sin preavisar nada le pagaría la empresa de manera que hubiese trabajado gratis medio mes. Esta situación resulta absurda, injusta e inversamente proporcional al espíritu de los principios del Derecho del Trabajo. Máxime cuando podría ocurrir una hipótesis como la descripta supra (el trabajador debe renunciar e incorporarse sin más demora a su nueva fuente de trabajo).
Desafortunadamente existen empresas que utilizan esta estrategia de descontar de la liquidación final la multa por falta de preaviso del trabajador. Estos mercenarios, sicarios del mal justifican su canallada argumentando que nadie va a iniciar acciones judiciales por una liquidación final.

La Cámara Nacional del Trabajo ha fijado su postura al respecto de si corresponde la multa sustitutiva de preaviso en caso de renuncia:
"Si la empleadora guardó silencio ante la renuncia presentada por los trabajadores sin conminarlos a prestar servicios no puede, a posteriori, perseguir el cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado, prescripta por el artículo 231, inc. a), de la ley de contrato de trabajo. Lineas Aereas Privadas Argentinas SA
c/Acosta, Rubén N. y Otros - CNTRAB. – SALA IV – 21/2/2000."

"En tanto la renuncia del trabajador puede ser aceptada pacíficamente por su empleador, el otorgamiento de preaviso carece de razón de ser, especialmente si en el caso concreto no se probaron los perjuicios derivados del cese intempestivo y con su conducta, el patrono avaló la ruptura no avisada." (Del voto del Dr. Fernández Madrid, integrante de la mayoría).(C. Nac. Trab., sala 6ª, 30/12/1991 - DA LUZ, ALDINA v. SOSA DE GOROSIN, YOLANDA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS).

El preaviso resulta fundamental cuando quién renuncia es un Gerente General. En este caso resulta necesario que la firma conozca con antelación la dimisión ya que se cae una pata de la jerarquía empresaria. Algo que no sucede cuando renuncia cualquier trabajador.

Trabajadores no se dejen estafar por especuladores, defiendan sus derechos. Feliz día.

lunes, 26 de abril de 2010

Charla-Debate: Megaminería. El saqueo de los recursos naturales en Argentina

Una visión realista sobre la actividad minera en nuestro país.

Jueves 29/4, 18:30hs. AULA 211 FACULTAD DE DERECHO UBA


EXPONEN:

Fernanda Reyes – Diputada Nacional, integrante de la Comisión de Minería de la HCDN y denunciante contra la empresa minera Barrick Gold.

Enrique Viale – Presidente de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AADEAA)

Maristella Svampa – Socióloga, Profesora Universitaria, y Doctora en Cs. Sociales. Investigadora del CONICET. Coordinadora del Observatorio Social de America Latina del CLACSO.

Norma Giarracca – Socióloga, Profesora e investigadora del Instituto Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales y Directora de la Maestría en Investigación Social de la UBA. Miembro fundador del foro de la tierra y la alimentación.

Invita: Jóvenes por la Igualdad (JXI)
jxiuba@hotmail. com
www.jxiderecho. com.ar
Si querés sumarte, mandanos un mail o te esperamos en la mesa de Jxi todos los miércoles



¿Qué hicimos para frenar la megaminería?
Hemos realizado acciones concretas para detener el avance de la megaminería en nuestro país y desmontar el andamiaje jurídico que la permite. También hemos acompañado personalmente a las asambleas y vecinos/as que en todo el país vienen luchando en defensa de sus bienes comunes.
-Presentamos un proyecto de ley para modificar integralmente el Código de Minería (Expediente: 4393-D-2008) , que, entre otras cosas:
• Privilegia el cuidado del ambiente por sobre cualquier explotación minera.
• Establece condiciones para el uso de agua
• Permite al Estado realizar explotaciones (hoy no está permitido).
• Incorpora principios internacionales del derecho ambiental.

- Presentamos el proyecto de Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Actividad Minera (Expediente: 4165-D-2008) que, entre otras cosas:
• Establece los principios preventivo (para prevenir el daño ambiental) y precautorio (si no se saben los efectos de la explotación no se puede realizar),
• Establece condiciones precisas para el cierre de las minas (actualmente se van del país dejando los desechos, como en Abra Pampa, Jujuy, en donde la mayoría de los niños tiene plomo en sangre).
• Establece responsabilidades concretas ante el daño ambiental, incluso penales.
• Crea un programa de formación para orientar a la población sobre la comprensión y prevención de este tipo de problemas.

- Presentamos un proyecto de ley que deroga las actuales leyes que garantizan a las grandes empresas mineras multinacionales exenciones y beneficios en materia impositiva y financiera (Expediente: 4163-D-2008) . Estas leyes fueron sancionadas durante la década de los 90, y el kirchnerismo las custodió y "perfeccionó" .
Todos estos proyectos perdieron estado parlamentario atento que la mayoría oficialista se negó a discutirlas, comportándose como verdaderos custodios de la normativa que permite el saqueo y la contaminación en nuestro país por parte de las transnacionales mineras. Fueron presentados nuevamente a principios del año 2010.
- Viajamos por todos las localidades con la problemática minera y acompañamos a las asambleas y vecinos/as que luchan en defensa de sus bienes comunes (Andalgalá, Famatina, Chilecito, Tinogasta, Metán, San Juan, La Rioja, Córdoba, Puerto Madryn, entre otras)
- Denunciamos judicialmente al gobernador de la provincia de San Juan, José Luis Gioja y a su hermano y Senador Nacional, César Rioja, por la presunta comisión de los delitos de “cohecho y tráfico de influencias”, por estar vinculados a la empresa Barrick Gold.
- Denunciamos judicialmente al Secretario de Minería de la Nación, Jorge Mayoral, por la presunta comisión de los delitos de “negociación incompatibles con la función pública, cohecho y tráfico de influencias”, por su relación comercial con la Barrick Gold.
- Defendimos legislativamente la Ley de Protección de los Glaciares vetada salvajemente por la Presidenta.
"El agua vale más que el oro. La vida no se negocia"

miércoles, 14 de abril de 2010

Modelo de caducidad de instancia

El Dr. Aureleano Buendia nos presenta un modelo de caducidad de instancia. Atención con los plazos que después no hay excusa que valga frente al cliente.....

ACUSA CADUCIDAD DE INSTANCIA.

Señor Juez:

FELICIA ESTEVEZ, por derecho propio, con el patrocinio del Dr. Aureleano Buendia, abogado, T 45 F 100 CPACF, constituyendo nuevo domicilio legal en la calle Figueredo 4405, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados: “CAPPA ROSA c/ ESTEVEZ FELICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, a V.S digo:

I. OBJETO:
Que conforme el estado de autos, resultando manifiesta la inactividad procesal de la accionante, quién no ha efectuado impulso útil alguno que justifique el sostenimiento de las presentes actuaciones, vengo por la presente a solicitar la perención de instancia en los términos del art. 310 inc. 1) y 311 del CPCC.

II. FALTA DE ACTOS INTERRUPTIVOS:
No es ocioso recalcar que la actora en autos, no ha efectuado acto alguno interruptivo de la caducidad de instancia. Ello conforme lo ha interpretado la doctrina y jurisprudencia predominantes:
“Son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento, que lo hacen avanzar hacia su destino final, la sentencia. Debe tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso” (CNCiv, Sala B, 1993/10/27, “Videla, Norma B. c. Galvane, Alejandro E., La Ley 1995-A,502, J. Agrup; caso10.175).

Debe tratarse de actos útiles y adecuados al estado de la causa, guardando directa relación con la marcha normal del proceso; adecuado “a la etapa procesal en que se realice para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia” CSJN 26/6/90, JA, 1990-IV-27; CNCiv, Sala C, 30/6/88, LL 1990 B-199 con nota de Falcón, Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia y el comienzo del plazo; íd, Sala D, 20/10/90, LL 1992 C-163; íd, Sala H, 13/ 8/97, LL 1998-C-542.

Por el contrario, infinidad de situaciones no tienen por virtud “instar a la instancia” e interrumpir de suyo el curso de la caducidad, como las vinculadas a cuestiones incidentales, las concernientes a las medidas precautorias, las referentes al impuesto de justicia y sellado de actuación o los trámites extrajudiciales; las actuaciones referidas al beneficio de litigar sin gastos; la revocación de un mandato, la solicitud de extracción de fotocopias para acompañar a otro expediente; el pedido de sacar las actuaciones de paralizadas; la petición de libramiento de mandamientos reiteratorios, entre otras hipótesis.

Para que una actuación a pedido de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad de instancia debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal (C. Nac. Civ., sala E, 7/4/1995, ED 164-662). Debe modificar o innovar algo sustancial al desenvolvimiento de la relación procesal existente (C. Civ. Com. Cont. Adm. San Francisco, 13/3/1998, LLC 1998-1354). Lo sustancial está en la virtualidad del acto para innovar sobre la relación procesal, aunque no adelante estrictamente en las etapas procesales (C. Nac. Civ., sala C, 20/9/1982, LL 1983-C-178); íd., sala D, 12/3/1982, Zeus 28-R-45.

III. COMPUTO DE LOS PLAZOS:
Que resulta adecuada la pretensión de caducidad de instancia en atención a que ha trascurrido el plazo legal aludido por la norma adjetiva - art. 310 inc.1) CPCCN.-
En efecto, los presentes obrados no han sido impulsados desde el día 17 de diciembre de 2008, fecha de la última actuación útil de la parte actora, conforme se verifica a fs. 360 y que consistió en la solicitud de oficio al Hospital Fernández.
Que a fs. 361 V.S. ordenó librar el oficio solicitado. Sin embargo la actora jamás acreditó el diligenciamiento del mismo, ni solicitó su reiteración.-
Que es manifiesto el desinterés de la parte actora en instar la acción a los efectos de lograr la culminación del proceso y ello se encuentra estrechamente vinculado al resultado de las pruebas producidas que constan agregadas al expediente.

IV. FALTA DE CONSENTIMIENTO:
Que de conformidad con todo lo expuesto, vengo a manifestar expresamente que no he consentido ninguna actuación por parte del Tribunal, ni por parte de la contraria, con posterioridad al vencimiento del plazo legal señalado.-

V. PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, por los fundamentos invocados y el plazo legal transcurrido solicito a V.S de declare la caducidad de instancia, con costas a la actora.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA


GOZAINI, OSVALDO ALFREDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, pág. 156, Ed. La Ley, primera edición.
FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, pág. 190, Ed. Astrea.
Ibidem.

jueves, 8 de abril de 2010

Llamado a la solidaridad

Considero que este mensaje desesperado de una joven amiga de un amigo merece su difusión. Por favor divulgar:

VALDEZ LIDIA tiene 44 años, y hace 3 meses que esta internada en terapia intensiva en el hospital GUEMES de haedo...NECESITA SER TRASLADADA A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN DE VENTILADOS CRÓNICOS (por ej Clinica Basilea, Alcla, Fleni...)

Debido a que padece una enfermedad auto inmune, llamada LUPUS eritematoso sistémico (LES), es una persona inmunodeprimida por lo que estar en una unidad de terapia intensiva es un serio riesgo para su vida. Porque en toda terapia hay miles de infecciones, y ella no tiene defensas para combatirlas...por lo que cada minuto ahí es sentenciarla a muerte.
Estamos tramitando un amparo ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO 9 SEC 18 (Libertad 731 piso 6 CABA), para que PROFE o EL MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN cubra su tratamiento...
La vida de LIDIA se va a cortar, porque su única posibilidad es estar en un lugar adecuado a su nueva realidad, y no en lugar que en vez de ayude sigue empeorando la salud...porque lo que la va a terminar matando es una infección y no su patología de base.

Si alguien puede ayudarnos, por favor comuníquense con los familiares.
Cada día que pasa es un menos para ella, y nosotros como familia estamos desesperados sin poder hacer más nada por salvarla.
Apiádense de una persona que la está peleando, porque la única forma de ayudar es dándole una mano para su traslado.
La situación que hoy nos toca vivir, le puede pasar a tu mamá, hermana, hija...porque no existe en la Argentina un centro de ventilados crónicos del Estado...
Así que si nos ayudas te estas ayudando a vos, porque de esta forma el Estado se va obligar a que se deba hacer algo por estos pacientes...

No deben haber más LIDIA rogando por el derecho de vivir, de que se respete el derecho a la salud. Porque debe ser tratada como todo ser humano, con dignidad.

ELLA YA NO PUEDE ESPERAR MÁS... SU TIEMPO SE AGOTA

15-5021-2301
15-3325-9125
(011) 4484-85559
taticyn2@hotmail.com
cjaviersantillan@hotmail.com

sábado, 13 de marzo de 2010

¿Renuncio o no renuncio?

El presente post no representa un dilema personal sino que intenta realizar un comentario sobre una situación extraña que puede llegar a suceder: el arrepentimiento del trabajador que luego de enviar el telegrama de renuncia, envia otra comunicación epistolar dejando sin efecto esa renuncia y hasta considerándose despedido.

El art. 234 LCT estipula "El despido no podrá ser retractado salvo acuerdo de partes".
La excepción que plantea el artículo sostiene que el empleador debe acordar la continuidad laboral del operario con este último, aunque sea de manera tácita. Esto sería que el empleado continúe prestando servicios en la empresa sin que nadie le prohíba hacerlo a pesar del telegrama de renuncia recepcionado.

"La renuncia produce, en principio, la extinción del contrato de trabajo, pero nada impide que sea retractada de común acuerdo de las partes (art. 234 LCT) ni tampoco que esa retractación sea tácita." CNTrab, Sala I, 26/11/87, DT, 1988-B-1101.

La renuncia tiene carácter recepticio conf. art 240 LCT.
"La renuncia al empleo es un acto unilateral y recepticio que, como tal, queda configurado y tiene efectos desde que la manifestación de voluntad del trabajador llega a la órbita de conocimiento del empleador destinatario." CNTrab, Sala IV, 23/5/84, DT, 1984-B-1106.
RODRIGUEZ MANCINI en su obra "Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" opina lo siguiente:

"La renuncia al empleo es un acto esencialmente receptivo; por ello, sus efectos operan desde que se conforma con la llegada de la comunicación en la esfera de conocimiento del empleador. Consecuentemente, el acto no se lo puede retractar unilateralmente u otorgarle efecto retroactivo, suspenderlo o someterlo a condiciones sin un acto jurídico bilateral....."
El autor continúa diciendo que cuando se plantee la nulidad de dicha renuncia deberá producirse prueba concluyente.

"Dado que normativamente no se exige que la renuncia al empleo sea motivada, la ausencia de prueba sobre el motivo de dicho acto no puede trocarlo en ilícito y por lo tanto no puede generar ninguna responsabilidad indemnizatoria."CNTrab, Sala VI, 2/5/01, TSS, 2001-874).

Alejandro Segura en "Régimen legal de trabajo en edificios" comenta que la dimisión puede revocarse hasta el momento en que el empleador recepciona el telegrama respectivo. Esto, materialmente, se puede efectuar aunque el telegrama haya sido trasmitido, si en ese intervalo el trabajador lo anula.
Si las comunicaciones de renuncia y retractación son recibidas simultáneamente por el empleador, ésta anula la dimisión, atento a la incompatibilidad entre ambas manifestaciones de voluntad. C. Nac. Trab., sala 6ª, 3/3/1988, in re "Tersigni, Enrique v. Astilleros Corrientes SA", DT 1988-B-1276.

El 17/9/03 la Cám. Nac. del Trabajo, Sala 4, en el fallo "Caru, Elsa G. v. Valley Gifts S.R.L. y otros" determinó que la patronal debía abonar la indemnización. Cabe aclarar que la comunicación de despido directo fue recibida con anterioridad a la renuncia. Caso que es inverso al nuestro.
Otro fallo, dictado por la Sala 10 en 5/11/2004 en los autos caratulados "Behr Marcelo Enrique c/ Autopistas Urbanas SA s/ despido" dispuso lo siguiente:

"el correo informó a fojas 114 que ambas comunicaciones -tanto la dimisión como la retractación- fueron recibidas por la empleadora en forma simultánea el día 15-4-02 a las 10,56 horas, circunstancia que resta virtualidad y valor jurídico a la renuncia por haber sido retirada en el mismo momento en que entraba en la esfera de conocimiento, por lo cual no tuvo oportunidad de perfeccionarse.El empleador que recibe una renuncia retractada (que es lo que surge de comunicaciones simultáneas como las efectuadas en el caso particular "sub examine")) no puede consentirla porque la manifestación de la voluntad cierta de ruptura del subordinado ha sido dejada sin efecto, al igual que sucede cuando la comunicación de retractación llega antes que la renuncia."


Al art. 234 LCT podemos sumar como fuente legal los art. 874 y 875 Cód. Civil que son citados en algunos fallos sobre renuncia retractada.
El art. 875 C.C. dice: "La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación."

Renunciar o no renunciar esa es la cuestión. Una vez tomada semejante decisión resulta complicado volver atrás.

jueves, 4 de marzo de 2010

Estado de sitio

Los hechos ocurridos en diciembre de 2001 van a ser siempre recordados con tristeza por todos los argentinos. En esa época reinaba el caos en el país. El Ministro de Economía Domingo Cavallo había declarado la retención de los depósitos bancarios, no había políticas sociales eficientes para enfrentar la pobreza, el desempleo y el hambre de una parte importantísima de la población, el Fondo Monetario Internacional (FMI) presionaba para que se cumpla el pago de la deuda externa y la imagen del gobierno nacional se encontraba completamente devaluada mientras el “riesgo país” se disparaba a las nubes. Siguiendo con los antecedentes más lejos en el tiempo que llevaron a la crisis social, debo mencionar como se debilitó el gobierno luego de la renuncia del vicepresidente Carlos “Chacho” Álvarez como consecuencia de las supuestas coimas en el Senado de la Nación y la inoperancia política del propio Jefe de Estado, Fernando De la Rúa. Además, la crisis económica logró que tengamos tres ministros de economía en tan solo 19 días. Machinea fue sucedido por Ricardo López Murphy, quién renunció rápidamente debido a que el gobierno no tenía voluntad de establecer sus medidas. En consecuencia hizo su aparición en escena Cavallo tal si fuera el héroe salvador pero terminó siendo uno de los villanos de turno más odiados por el pueblo.
Sin lugar a dudas, cualquier ciudadano que evoque los días anteriores a la Navidad de 2001 revivirá en su memoria la imagen de los saqueos a supermercados, la represión en la Plaza de Mayo, el helicóptero en la azotea de la Casa Rosada, la asunción de Rodríguez Sáa. Por otra parte, el objetivo de este sencillo y conciso informe periodístico y valorativo es arrojar luz sobre un tema que a la distancia no muchas personas recuerdan, el Estado de Sitio. Si bien esta suspensión de garantías constitucionales es de una enorme trascendencia institucional, en ese momento no tuvo repercusión en la sociedad. En realidad, el discurso del Presidente anunciando el Estado de Sitio fue disparador de la movilización del pueblo.
Nuestra Constitución prevé en el artículo 23 que pueda utilizarse esta medida en caso de conmoción interior por un plazo determinado. La declaración restringe las libertades fundamentales de nuestra Carta Magna de tal manera que quedan prohibidas la libertad de reunión y asambleas y de huelga y permite que las personas sean arrestadas y trasladadas de un punto a otro del país.
Es posible hacer una pequeña analogía de los hechos ocurridos durante esos días con lo acontecido durante el ocaso del gobierno de Raúl Alfonsín. En 1989 Rosario, Quilmes, Bernal y San Miguel fueron víctimas de saqueos en supermercados. Estos sucesos junto con la famosa hiperinflación significaron que el presidente radical dejara el poder seis meses antes de finalizar su mandato para que Carlos Menem se hiciera cargo de la dirección del país. Alfonsin declaró el Estado de Sitio y como nefasta consecuencia, el número de muertos y detenidos ascendió.
Volviendo al siglo XXI, vale la pena mencionar que en el momento de los disturbios y aún hoy existe un manto de dudas sobre el auge de los saqueos. Indudablemente había gente muriendo de hambre y reclamaba bolsones de comida para sobrevivir pero también es cierto que entre quienes reclamaban se ocultaban a plena vista activistas y militantes con intenciones de beneficiar a un sector político contando con el apoyo de este.
El Miércoles 19 de diciembre de 2001 la conmoción era tal que hubo una reunión urgente en la que todos los ministros pusieron su renuncia a disposición de De la Rúa. Entonces se intentó utilizar la renuncia de Cavallo (eje de gravedad del odio popular) como salvoconducto del gobierno. A las 22.15, De la Rúa anunció en su discurso por cadena nacional la dimisión del Ministro de Economía y declaró que regiría el Estado de Sitio por 30 días.
En teoría el Estado de Sitio tenía como fin frenar la creciente violencia y proteger el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Sin embargo, una vez finalizado el discurso, la gente salió a la calle a manifestarse y a exigir un cambio. Así fue como nació el “cacelorazo”. Se cortaron avenidas, se encendieron fogatas, se cantaron canciones ofensivas hacia la clase política mientras que aquellos que no salieron a la calle acompañaban al ritmo de las cacerolas desde balcones y ventanas.
El decreto 1678 firmado por el primer mandatario daba a conocer al Congreso la suspensión de los derechos individuales. Como el Congreso estaba en receso, el presidente hizo uso de la atribución otorgada por el artículo 99 inciso 16.
El Partido Justicialista (PJ) respaldó la decisión del Presidente. Carlos Menem había convocado al Consejo Nacional del PJ y todos expresaron estar de acuerdo con el Estado de Sitio. La excepción fue Adolfo Rodríguez Sáa quién pidió que San Luis sea excluida del decreto aduciendo que todas las provincias deben aprobar esa medida.
Una información que se vio opacada por los sucesos de esa época es que Fernando De la Rúa pretendió utilizar como excusa el Estado de Sitio para restringir la libertad de prensa. Primero el Comité de Radiodifusión (Comfer) recordó que las licencias de las radios podían caducar en caso de que estas transmitiesen mensajes que provoquen intranquilidad. Luego, Gustavo López, titular del Comfer, denunció que Nicolás Gallo, secretario general de la presidencia, siguiendo órdenes directas del presidente, sugirió establecer una programación de “emergencia” en la cuál no se transmitieron imágenes de violencia. De la Rúa fundamentó su decisión argumentando que había medios que exageraban lo que pasaba y que agredían su persona mediante ridiculizaciones y comentarios ofensivos.
López llegó a un principio de acuerdo con Gallo por el cuál aconsejaría a los canales mostrar también lo que estaba haciendo el gobierno. Fue entonces cuando se comunicó telefónicamente con el ministro de Desarrollo social y le preguntó acerca de los planes de distribución de alimentos por siete millones de pesos anunciados por el vocero presidencial, Juan Pablo Baylac. Al obtener como respuesta que la plata no había aparecido decidió, indignado, presentar la renuncia indeclinable a su cargo.
El jueves 20 la situación se agravó. La anarquía reinaba en la Plaza de Mayo y la policía no tardó en comenzar a reprimir. Nadie respetaba el Estado de Sitio, ni los ciudadanos ni el Gobierno. El motivo de las facultades represivas es defender la Constitución, proteger al pueblo y no oprimirlo. Sin embargo el caos triunfó, hubo enfrentamientos y varias personas perdieron la vida ese día. Antes de renunciar, De la Rúa derogó el Estado de Sitio que había declarado menos de 24 horas antes.
Ramón Puerta se convirtió en presidente provisional de la Nación. Él calificó la decisión de levantar el Estado de Sitio de “poco feliz” porque la tensión social aún persistía. Sobre todo en la provincia de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan cuyos gobernadores pidieron a Miguel Ángel Toma, Ministro del Interior y Justicia del gobierno interino que se restablezca por diez días más como medida de prevención ante la posibilidad de nuevos saqueos. Esto sucedió el Viernes 21 de diciembre pero el Lunes 24 la realidad había vuelto a cambiar. Puerta ya no era más el presidente sino que había sido reemplazado por A. Rodríguez Sáa quién levantó el Estado de Sitio a pedido de los gobernadores de las tres provincias que lo habían requerido antes. La decisión fue argumentada bajo el pretexto de que la paz social volvía a regir en la Argentina de tal forma que quedaban reinstauradas las libertades públicas.
Alberto Zuppi, secretario de Justicia y Asuntos legislativos fue el encargado de preparar el proyecto para lograr la liberación de aquellas personas detenidas durante el Estado de Sitio y de esa manera cumplir una de las tantas promesas hechas por el nuevo presidente.
Los saqueos, la sublevación popular y la represión policial arrojaron un saldo de 27 muertes y más de 200 heridos. Las instituciones quedaron al borde del colapso.
El escepticismo en la clase política creció de una manera escalofriante.
La violencia, la corrupción, el hambre, la intolerancia, la falta de respeto por los derechos dejaron una profunda marca en la historia de la República Argentina. Esa marca aún no cicatrizó del todo pero es responsabilidad de todos que no se produzca ninguna otra herida tan grave sobre la superficie de nuestro territorio. Y no son palabras vacías. Cada uno debe aportar desde su lugar de ciudadano, respetando los derechos, participando en el sufragio, reclamando lo que es justo, apoyando las instituciones y fundamentalmente creyendo que con el compromiso de todos es posible construir un país mejor.