lunes, 17 de diciembre de 2012

lunes, 3 de diciembre de 2012

Estado actual de la Ley de Medios. Omisiones y aplicación arbitraria de la ley.

Para referirme al estado actual de aplicación de la Ley 26.522 tomaré como disparador e hilo conductor de esta reflexión el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Grupo Clarín” de fecha 22 de mayo de 2012. Este fallo es conocido por haber fijado como “límite razonable” a la vigencia de la medida cautelar, lograda por el mencionado grupo de medios, el plazo de 36 meses a contar desde el 7 de diciembre de 2009. En efecto, la Corte estimó que antes del próximo 7 de diciembre debería recaer en la causa sentencia sobre la cuestión de fondo (constitucionalidad o no de dos artículos de la  LSCA) y en este escenario, caducaría la medida de no innovar que congeló en el tiempo el plazo de desinversión de 1 año previsto por la ley. Sin embargo, esta no fue la única fecha indicada por nuestro Máximo Tribunal. En su considerando 7º, el fallo establece que el 28 de diciembre de 2011 venció el plazo para desinvertir en relación a aquellos conglomerados de medios que no impugnaron judicialmente la llamada “cláusula de desinversión”. El fallo señala que la LSCA se encuentra plenamente vigente, a excepción del art. 161, impugnado por el “Grupo Clarín”.
Asimismo, la Corte puso de relieve una severa contradicción del Estado, al considerarse agraviado por una medida cautelar respecto de un solo artículo de la ley y, al mismo tiempo, no mostrarse apresurado en implementar y aplicar la norma (Considerando 6º). En rigor, la ausencia de voluntad política de aplicar la norma se cristaliza en la actualidad de diferentes formas. A saber:
  • Suspensión de licitaciones.
  • Prórrogas de plazos para ejecutar la norma.
  • Ausencia de asignación de licencias a medios comunitarios.
  • Omisión de aplicación del régimen sancionatorio.
Sobre este último punto cabe recordar que en el mes de agosto el Grupo Infobae, que se encontraba en infracción a la LSCA por superar el número de frecuencias radiales permitidas, transfirió sus licencias al Grupo Indalo contra legem. Al no contar con la aprobación previa del AFSCA para efectuar dicha transferencia, la misma es nula de nulidad absoluta, significando la caducidad de pleno derecho de las licencias involucradas (art. 41 LSCA). En lugar de aplicar la sanción legal correspondiente, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) guardó silencio.
Tampoco aplicó los mecanismos de adecuación a la ley previstos para la desinversión por el Decreto reglamentario de la LSCA y la Resolución AFSCA 297/2010. En particular, me refiero a la “transferencia de oficio” de las licencias. Todo ello, sin perjuicio de que el plazo de desinversión de 1 año se encuentra vencido para los grupos que consintieron la constitucionalidad del mencionado plazo desde el 28/12/2011.
La excusa jurídica de AFSCA para omitir aplicar la ley pretendió ser el dictado de la Resolución 901/2012 que creó la Comisión de análisis, asesoramiento y seguimiento de los procesos de adecuación. Esta Resolución cuenta con 3 artículos y ninguno de ellos autoriza a omitir aplicar la ley hasta el 7 de diciembre próximo. Por otra parte, en sus considerandos es posible detectar la argumentación para eludir aplicar la ley a los sujetos comprendidos por la LSCA:
Que de haberse avanzado respecto de los licenciatarios no protegidos por la cautelar vigente se hubiera generado una evidente desigualdad entre los mismos así como incrementado la concentración a favor de pocos con el consecuente agravamiento de la problemática en el sector, en violación a la letra y al espíritu de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual vigente”
Así las cosas, la AFSCA enerva el poder de policía del Estado al otorgar efectos expansivos a la tutela cautelar que protege al Grupo Clarín, al menos hasta el 7 de diciembre. Ello demuestra la arbitrariedad en la aplicación de la ley ya que desconoce el fallo de la Corte, extendiendo a la protección cautelar a aquellos medios de comunicación que nunca solicitaron semejante tutela.
En este orden de ideas, ninguna ley estaría vigente ya que siempre algún sujeto del sector comprendido por una determinada regulación promueve juicios contra la aplicación de la normativa. El resultado de esa sentencia es sólo para el caso concreto, beneficia a quién impugnó en sede judicial la constitucionalidad de la norma en juego.
El Estado se contradice así  del agravio que alegó sufrir en el caso “Thomas” (Fallos 333:1023). En ese fallo, la Corte revocó la decisión de la Cámara de Apelaciones de Mendoza que había suspendido la vigencia de la totalidad de la LSCA con efectos erga omnes. El fundamento de su decisión fue que la suspensión de la aplicación de la LSCA neutralizaba por completo la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal. En consecuencia, se enervaba el poder de policía del Estado y se presentaba en el caso gravedad institucional en la medida en que la cuestión debatida trascendía el interés individual y comprometía el control de constitucionalidad y el principio republicano de división de poderes.
Resulta paradojal que la AFSCA utilice el argumento igualitario para omitir aplicar la ley cuando en realidad su conducta viola a todas luces el principio de igualdad. En efecto, pone en una situación de privilegio a los grupos de medios que no peticionaron medidas cautelares contra la ley y persigue en forma ilegítima al grupo de medios que si lo hizo. Tal conducta resulta discriminatoria y debe ser condenada. También revela el peligro que la aplicación direccionada de la ley implica para la libre circulación de ideas, opiniones e informaciones.
La aplicación selectiva de la LSCA desconoce la Declaración de principios sobre libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos. En particular, hacemos referencia al principio Nº 13:
“La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión
Ello, sumado a la distribución de publicidad de los actos de gobierno como sistema de premios y castigos según la línea editorial del medio en cuestión, en abierta violación a los criterios de equidad y razonabilidad de distribución publicitaria previstos en el art. 76 LSCA, da cuenta del escenario de arbitrariedad en el que pretende aplicarse una norma sancionada con el fin de lograr la pluralidad de voces.
Evidentemente, los fines invocados por la norma distan de los medios mediante los cuáles la AFSCA pretende implementarla, permitiendo presumir que estamos en presencia de una “ley con nombre y apellido”. Algo que resulta repugnante en un Estado de Derecho.
 

jueves, 25 de octubre de 2012

Mesa redonda - Regulación Económica en Materia de Prensa

Viernes 16 de noviembre, a las 19 hs., en el Aula 1 de Extensión Universitaria de la Facultad de Derecho (UBA)
Organiza: Cátedra de Derecho Administrativo, Profesor Titular Dr. Guido S. Tawil.

La actividad consistirá en la exposición de temas vinculados a regulaciones estatales sobre medios de comunicación. Se analizarán la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley de Declaración de Interés Público de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta celulosa y Papel para diarios y la distribución de la Publicidad Oficial. Las exposiciones serán breves y luego, la palabra será circulada entre el público.

Apertura: Profesor David Halperín.

Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Profesor Martín Plaza.

Ley de Declaración de Utilidad Pública de la Pasta Celulosa y el Papel para Diarios: Profesora Natalia Mortier.

Estado actual de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Profesor Cristian H. Fernández.

Distribución de la publicidad oficial: Profesor Martín Galli Basualdo.

Moderadora: Profesora Lucía Dumais.

sábado, 8 de septiembre de 2012

El 7 de diciembre y el verdadero alcance de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

En virtud de la confusión presidencial, vamos aclarando el panorama sobre que sucederá el 7 de diciembre de 2012 con la "cláusula de desinversión" de la LSCA y la medida cautelar que impide su aplicación respecto de los medios del Grupo Clarín:

http://www.clarin.com/opinion/Ley-medios-verdadero-alcance-Corte_0_769723108.html

domingo, 26 de agosto de 2012

Pueblos originarios en alerta ante el anteproyecto del Código Civil


CONSEJO PLURINACIONAL INDIGENA DE ARGENTINA

 
Conferencia de Prensa Indígena

Llamado a evitar un abuso de poder en el nuevo Código Civil


Convocamos a los medios de comunicación, a las organizaciones sociales, a los sectores solidarios y comprometidos con la diversidad cultural pero con plenos derechos,  a movilizarse y acompañar a las organizaciones y Pueblos Indígenas que el día Martes 28 de Agosto,  expondrán sus derechos en la Audiencia Pública ante la Bicameral conformada para revisar el anteproyecto de reforma al Código Civil.  La cita es a las 17 Hs en el Hall del Congreso (Rivadavia y Riobamba).

 
Nunca hemos tenido tantos derechos reconocidos en normas nacionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Sin embargo vivimos una alarmante etapa de negación, ocultamiento y represión. Vaciar de identidad y derechos es querer reducir derechos logrados en décadas de luchas a un capitulo de un Código Civil, que se debate sin consulta ni participación de nuestras autoridades o instituciones indígenas. Por eso es necesario que nuestra voz se escuche en el Congreso este martes 28. Porque se pretende cerrar este capítulo de “Propiedad Comunitaria” sin nuestro Libre Consentimiento Fundamentado Previo como Pueblos preexistentes.


La exposición presentada por  INAI, el Instituto responsable de aplicar los avances normativos indígenas, ante la Comisión Bicameral, fue avalar todos los vacios del anteproyecto. Para completar esta acción, se han encargado de promover, financiar y presentar como  únicos órganos de consulta indígena, a los aparatos creados a tal efecto: el denominado  ETNOPO y el CPI - Consejo de Participación Indígena. Esto llego al límite mas repudiable del INAI, que fue elaborar un documento de posición que fue leído ante la Bicameral, cuando dicha posición se realizó sin participación ni aval de los miembros del CPI, según éstos denuncian hoy. En ese documento se avala el proyecto oficial y se admite en nombre de los Pueblos Indígenas del país que se reduzca nuestra existencia a ser sujetos de derecho privado, cuando el clamor de nuestras comunidades y pueblos es el reconocimiento a nuestra condición de personerías de carácter publico.

 
Si realmente estamos ante instituciones que funcionan desde la justicia, la participación y la transparencia, este capítulo referido a nuestros derechos indígenas debe ser suprimido y se debe a convocar a un verdadero proceso de consulta y participación indígena para la aprobación de una Ley Especial sobre nuestros derechos.

 
Quien quiera adherir a la Conferencia, comunicarse a  nilocayu@gmail.com  Cel. 011 155 4944 637

 
 Apóyenos en esta demanda este martes 28 a las 17 Hs en el Congreso de la Nación. Los esperamos!!!

 

 

Argentina Quiroga                 Nilo Cayuqueo                David Sarapura                   Juan Ramos

Pueblo Warpe                     Pueblo Mapuche                 Pueblo Kolla                         Pueblo Mbya

 

p/ Consejo  Plurinacional Indígena de Argentina

 

 

Acompañaran esta actividad:

 

  • Dr. Aldo Etchegoyen, Presidente de la APDH, Asociación por los Derechos Humanos
  • Dra. Silvina Ramirez, Presidenta de la AADI, Asociación de Abogados de Derecho Indígena
  • Dr. Francisco Nazar, ENDEPA
  • Dr. Juan Manuel Salgado, Director del Observatorio de DD HH de Pueblos Indígenas
  • Nora Cortiñas, Madres de Plaza de Mayo (Línea Fundadora)
  • Angelica Mendoza, Servicio Paz y Justicia
  • Carlos Martínez Sarasola, Director Fundación desdeAmérica

lunes, 9 de julio de 2012

La “soberanía cultural” vs. el acceso irrestricto a la cultura.

La restricción a la importación de libros no pasó inadvertida para la sociedad civil. Así, cuando trascendió la noticia que en virtud de normas emanadas de la Secretaría de Comercio Interior, las publicaciones extranjeras se encontraban varadas en las aduanas, miles de personas se expresaron a través de las redes sociales bajo la consigna #liberen a los libros. Ello no fue en vano ya que fuentes oficiales informaron con posterioridad que en adelante las publicaciones podrían ingresar al país sin ningún tipo de restricciones. Sin embargo, la Disposición 26/2012 de la Dirección de Comercio Exterior así como la Resolución 453/2010 de la Secretaría de Comercio Exterior jamás fueron derogadas. En efecto, se encuentran vigentes y pueden ser aplicadas en cualquier momento no solo para restringir el ingreso de publicaciones en el país sino también la circulación de publicaciones elaboradas en suelo argentino. De hecho, ello sucede en la actualidad solo que ya no forma parte de la agenda de los medios.
La Disposición 26/2012 de la Dirección Nacional de Comercio Interior se trata de una norma que complementa a la Resolución 453 de la Secretaría de Comercio Interior publicada en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2010. Esta Resolución establece los mecanismos de control tendientes a eliminar los peligros derivados del uso en productos gráficos de tintas con altos contenidos de plomo. Los mencionados mecanismos consisten en que fabricantes nacionales, importadores, distribuidores y comercializadores de tintas, lacas y barnices empleados en la industria gráfica, certifiquen que los productos mencionados poseen un contenido de plomo inferior a 0.06 gramos por cien gramos (0.06%) de masa no volátil,  aplicando la norma ASTM D 3335-85a. (Standard para evaluar bajas concentraciones de plomo, cadmio y cobalto en pintura).




El grupo de intelectuales y trabajadores de la cultura conocido como “Plataforma 2012”, desenmascaró las falacias de las motivaciones de la normativa citada, explicando  que en la actualidad la concentración de plomo en las tintas gráficas usadas en los procesos de impresión es severamente controlada. El único caso en el cual se justificaría un refuerzo de las pruebas en el lugar de origen es el de las revistas periódicas en color, cuyas tintas sí pueden tener cantidades de plomo entre el 0,05 y el 0,06 % en su composición química. Sin embargo,  los libros, las revistas científicas y los periódicos en blanco y negro que se han importado en los últimos años ofrecen ya todas las garantías de seguridad ambiental:


Cabe recordar que frente a las reiteradas críticas ante el comportamiento gubernamental en esta materia, el Secretario de cultura cometió sincericidio y dijo que todo Estado tiene derecho a ejercer “soberanía cultural” sobre que obras se producen y leen en el país. Estas palabras constituyen sin dudas un verdadero peligro para la participación en la vida cultural, derecho constitucional tutelado por diversos Tratados de Derechos Humanos. Máxime si tenemos en cuenta que a partir del 12 de julio del corriente año comienza la etapa I prevista en la normativa en cuestión a fin de determinar que obras serán autorizadas para circular por nuestras librerías.

Sin licitación previa, los laboratorios TUV RHEINLAND DE ARGENTINA S.A. se convirtieron en el organismo certificador de las cantidades de plomo que pudieran existir en los libros. Desconozco los antecedentes del mencionado laboratorio. Quizás se trate de los mejores de argentina. No obstante ello, resulta inquietante que una cuestión tan trascendental como la determinación de que laboratorio decidirá que obras literarias incumplen con los recaudos ambientales y de seguridad sanitaria, no haya sido sometido a una licitación pública de cara a la sociedad.

En virtud de lo expuesto, es nuestra misión como sociedad concientizarnos sobre esta temática, poner la lupa en el accionar estatal y exigir de manera inmediata la derogación de las normas objeto de examen. Todo ello a fin de evitar que quiénes hablan de “soberanía cultural” logren imponernos que textos debemos leer y asegurar así un acceso irrestricto a la cultura para todos.   

jueves, 5 de julio de 2012

martes, 3 de julio de 2012

La Corte revocó las cautelares contra la Ley de Glaciares

http://www.cij.gov.ar/nota-9417-La-Corte-Suprema-revoco-las-medidas-cautelares-que-frenaban-la-aplicacion-de-la-Ley-de-Glaciares.html

A continuación el resumen del Centro de Informática Judicial:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó este martes las medidas cautelares que frenaban la aplicación de la llamada “Ley de Glaciares” en la provincia de San Juan y, en consecuencia, dicha norma queda vigente, por lo que deberá realizarse un inventario de glaciares en todo el país, entre otras cuestiones.
Se trata de medidas cautelares dictadas por la Justicia federal de San Juan que habían sido requeridas por las empresas Barrick Exploraciones Argentina SA y Exploraciones Mineras Argentinas SA, a fin de que se suspenda la aplicación de seis artículos de la ley 26.639 para el emprendimiento minero Pascua Lama.
En concreto, las cautelares se referían a la definición de glaciar (art. 2), a la creación del Inventario Nacional de Glaciares (art. 3), a la realización de un inventario (art. 5), a la prohibición de actividades que impliquen la destrucción de glaciares (art. 6), a la obligación de realizar estudios de impacto ambiental (art. 7), y a la disposición transitoria que establece la obligación de presentar un cronograma para la ejecución del inventario y la obligación de someter a las actividades en ejecución al momento de la sanción de la ley a una auditoría ambiental (art. 15).
Según el fallo de la Corte –firmado por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda-, “la decisión en recurso suspende la aplicación de la ley con un fundamento contradictorio”.
“Ello es así porque para la adopción de esta medida el a quo sostiene que la ley contiene una definición amplia, imprecisa y, por lo tanto, ‘crea un estado de intranquilidad e incertidumbre para los representantes de las empresas actoras’. Sin embargo, la medida cautelar, al suspender algunos de los artículos señalados, neutraliza los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere el peticionante”, agrega.
En efecto, indica la Corte, “el artículo 2º de la ley define el concepto de glaciar y ambiente periglaciar, estableciendo luego la forma de individualizarlos a través de la realización de un inventario. Una vez que se haya llevado a cabo el inventario de glaciares, se conocerán con exactitud las áreas que se encuentran protegidas por la ley”.
Por otro lado, el tribunal dijo que no se advierte cuáles son los “efectos irreparables” en los intereses de las empresas que advirtió el juez para suspender la aplicación de un régimen jurídico que busca preservar a los glaciares y al ambiente periglacial, como reserva estratégica de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas.
En ese marco, la Corte advirtió que “los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada, que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico”.
“A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y las consecuencias de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el juez debió haber tenido en cuenta que una cautelar que suspende la vigencia de la parte esencial de la ley 26.639 tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia, debió ser evaluada con criterios especialmente estrictos que no parecen haber sido considerados en el sub lite”, concluyó.

lunes, 2 de julio de 2012

"La verdad, como la virtud, tienen en sí mismas su más incontestable apología; a fuerza de discutirlas y ventilarlas aparecen en todo su esplendor y brillo: si se oponen restricciones al discurso, vegetará el espíritu como la materia; y el error, la mentira, la preocupación, el fanatismo y el embrutecimiento, harán la divisa de los pueblos, y causarán para siempre su abatimiento, su ruina y su miseria", (Mariano Moreno).

sábado, 23 de junio de 2012

La casa propia con la jubilación de la abuela

A continuación, Daniel Sabsay analiza las inconstitucionalidades e incongruencias del Decreto 902/12 que crea el fondo fiduciario para la creación de viviendas familiares únicas:

http://www.clarin.com/opinion/Plan-vivienda-debil-sustento-juridico_0_722927782.html

Una vez más los fondos de la ANSES son utilizados para programas del Gobierno mientras tanto el Fuero de la Seguridad Social se encuentra colapsado por reclamos previsionales.
Sin dudas, planes como "conectar igualdad", "asignación universal por hijo" (AUH) y el reciente plan de viviendas representan políticas públicas dignas de reconocimiento. Lo criticable es que para financiarlas se sustraigan fondos que deberían ser destinados a cumplir con jubilaciones dignas y móviles.
Cabe recordar que al momento de vetar la Ley que establecía el 82% móvil de las jubilaciones, el Poder Ejecutivo Nacional argumentó que dicha ley llevaría a la quiebra del Estado. Los fundamentos de aquél veto a la dignidad fueron analizado en un modesto artículo de este blog:

http://justiciahorizontal.blogspot.com.ar/2010/10/decreto-14822010-veto-la-dignidad.html

Luego del anuncio presidencial sobre la utilización de los recurso del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de ANSES, la Corte requirió al titular de dicho organismo que informe sobre el cumplimiento de las sentencias previsionales y el destino de los fondos. 

http://www.cij.gov.ar/nota-9284-La-Corte-requiere-al-titular-del-ANSES-que-informe--en-30-dias--sobre-el-cumplimiento-de-juicios-de-jubilados-y-el-destino-de-los-fondos-que-administra.html

Resulta irónico que un Gobierno que se autoproclama progesista demore una reforma fiscal que urge y utilice las jubilaciones y pensiones de nuestros abuelos para financiarse. Solo es posible entender algo así en el país del progresismo invertido.

martes, 29 de mayo de 2012

Encuentro Plataforma 2012

Invitamos a concurrir al Encuentro-debate
"La crisis de YPF o el fracaso de una política energética"

Con la participación de:
Maristella Svampa
Rubén Lo Vuolo
José "Pepino" Fernandez, ex trabajador ypefeano, dirigente de la Unión de Trabajadores Desocupados de Mosconi (Salta)
Jueves 31 de mayo a las 19 horas en Pasco 689, CABA.

(en el Multiespacio "Colectivo por la Igualdad")

jueves, 24 de mayo de 2012

La Corte establecerá también un plazo para la cautelar interpuesta por Gioja y la Barrick Gold contra la Ley de Glaciares?

viernes, 4 de mayo de 2012

"Una estruendosa jauría se empeña en hacer callar las preguntas, los matices y el murmullo de ojalás".
"Ruido de patriotas que se envuelven en banderas. Confunden la patria con la sordidez de sus cavernas. Ruido de conversos, que caídos del caballo, siembran su rencor perseguidos por sus pecados"

viernes, 20 de abril de 2012

Procuradores Generales eran los de antes. Homenaje a Sebastián Soler

Mientras se debate si un hombre sin antecedentes profesionales ni académicos suficientes como Daniel Reposo debe ocupar el cargo de Procurador General de la Nación, corresponde recordar que verdaderos juristas como Andrés D´Alessio, Juan Octavio Gauna o Sebastián Soler han estado al frente de la Procuración. Justamente, este post constituye un homenaje para el último.
A continuación se encuentra transcripto un extracto del brillante Dictamen del Dr. Soler en el recordado caso "Cine Callao". Resulta sorprendente la vigencia de sus palabras:

Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, consciente o subconscientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido substituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier desvío o exceso de poder. A cualquiera, no importa en qué medida, basta que sea idóneo para que la pretensión reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y así su concesión no comprometa el patrimonio estatal será más fácil y cómodo para el gobierno acordar lo pedido que denegarlo.
De esto se hace después una práctica. Así se va formando lo que se da en llamar "una nueva conciencia". Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley o a través de sus instituciones, y el derecho se adquiere, se conserva o se pierde sin más causas que la propia voluntad del gobernante o la benevolencia sectaria con que hace funcionar su discrecionalidad.
El logro de cualquier aspiración, aunque se funde en el más elemental de los derechos, pasa entonces a depender de decisiones graciables. Incluso puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aun los legítimos, de una generosa arbitrariedad, llevando así al ánimo del pueblo la sensación de que un sistema de derecho estricto no es compatible con el progreso.
El estado de derecho queda así suplantado por el caos de hecho. Desaparece la estabilidad jurídica y el pueblo, única fuente de soberanía, advierte, cuando es tarde, que la ha ido depositando paulatina y gradualmente, en manos de quien detenta el poder.
Para evitar que se llegue a tan lamentables extremos nuestra Carta Fundamental contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada en última instancia al Poder Judicial. A él confía esa misión superior, y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad. Ni a título de excepción, ni aun cuando considerado aisladamente uno de tales excesos pudiera tenerse por eficaz para atemperar un mal o para producir un beneficio, están los jueces habilitados para cohonestar los excesos de poder "in legibus salus".

viernes, 13 de abril de 2012

Adiós al oscuro debate sobre una coma. La Corte arroja luz sobre los abortos no punibles


En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, la Corte arroja luz en la interpretación del art. 86 inc. 2 del Código Penal. En rigor, aquellas mujeres violadas, sin importar su condición mental, podrán solicitar la interrupción del embarazo sin afrontar consecuencias de índole penal por ello.

El fallo constituye una guía moral para la solución de futuros casos análogos. Asimismo envia un mensaje a los médicos a efectos de que abandonen culaquier temor de ser perseguidos penalmente por efectuar abortos en casos de violación.



Tres reglas establecidas por el caso.

1) La Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.

2) Los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.

Se descarta la persecución penal sobre médicos que interrumpan embarazos productos de una violación. En consecuencia, la solicitud, de parte de un galeno, de una autorización judicial para practicar un aborto en las circunstancias señaladas será considerada una barrera al acceso a los servicios de salud y eventualmente será penada dicha conducta. El fallo bajo examen no brinda mayores precisiones sobre las posibles penas por obstruir el acceso a los servicios de salud.

3) Los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.


“Casos fabricados”.

Si bien la declaración jurada sobre violación como único requisito para habilitar el aborto, implica el riesgo que determinados individuos puedan actuar de manera irregular, esta circunstancia no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud. Aquellas mujeres que mientan en su declaración jurada, eventualmente podrán ser perseguidas por las sanciones del Código Penal.
 

Protocolos. Pautas para su instrumentación.

La Corte exhorta a autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.


Objeción de conciencia.

El fallo explica que deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la paciente. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.




lunes, 9 de abril de 2012

 "Voy procurando romper el silencio, el milenario sepulcro del miedo"........Raly Barrionuevo

jueves, 5 de abril de 2012

Injusticias fiscales

No es justo que los jueces no tributen ganancias.

No es justo que un laburante que gana $5.000 mensuales tribute ganancias.

No es justo el Impuesto al Cheque.

No es justo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 21%. 

No es justo el I.V.A. a la canasta básica de alimentos.

No es justo que luego de 8 años de crecimiento económico exponencial, la alícuota del I.V.A. no haya bajado ni un punto.

No es justo que las empresas mineras se encuentren exentas de diversos gravámenes fiscales (I.VA., Ganancias, Impuesto al cheque).

No es justo que la renta financiera no se encuentre gravada.

No es justo que el negocio del juego cuente con ventajas impositivas.

No es justo que al evasor se lo premie con moratorias y blanqueos mientras nunca se alivia la carga sobre el contribuyente que cumple con sus obligaciones impositivas.

No es justo que no existan mayores exenciones y beneficios para PYMES.

No es justo el unitarismo fiscal que utiliza a la coparticipación de recursos para disciplinar políticamente a los gobiernos provinciales.

No es justo que un Gobierno que se autoproclama progresista haya sostenido y siga sosteniendo un sistema impositivo profundamente regresivo. Esta circunstancia no es menor ya que desenmascara la brecha inconmensurable que existe entre la narrativa oficial y la realidad cotidiana.
Resulta imposible pensar en una verdadera distribución del ingreso sin antes remediar las injusticias fiscales enunciadas. Evidentemente, la actual Administración tuvo tiempo para corregir las desigualdades sociales que se producen a partir del presente modelo fiscal. Sin embargo, nunca demostró voluntad política para hacerlo. Tampoco se encuentra entre su plataforma para los próximos años.
Mientras se agitan banderas de reforma constitucional, la reforma tributaria sigue pendiente. Ello revela que las prioridades del poder político se encuentran distanciadas de las del pueblo que pretende representar. 


jueves, 29 de marzo de 2012

"Necesitamos utopías. Sueños viejos para tiempos nuevos. Horizontes claros para caminos turbios. Necesitamos reconstruir la ligazón con el futuro. Necesitamos ideas vestidas de sueños. Ideas para todos, soñadas por todos". Elio Aprile. Urgencias y cenizas.

viernes, 9 de marzo de 2012

Seremos terroristas?

La semana pasada, en medio del reclamo por justicia para las 51 víctimas fatales del Sarmiento, una señora mayor se me acercó y me preguntó: "¿seremos terroristas?"
A primera vista, el interrogante parece descabellado. Pero no lo es. En efecto, la Ley 26.734, denominada "Ley antiterrorista", constituye una herramienta legal, que podría ser utilizada para acallar reclamos populares y voces críticas.


Sobre la peligrosidad de esta norma se han pronunciado prestigiosos juristas como Daniel Sabsay y Roberto Gargarella así como también Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, organizaciones sociales, centros de estudios, partidos políticos y referentes del ámbito cultural entre otros.
Cabe aclarar que la ley bajo examen se trata de una modificación al Código Penal. Textualmente dice:


Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.



La norma omite definir los alcances de la palabra terrorismo, en que casos se aterroriza a la población o se obliga al Gobierno a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. De esta manera, se ven vulnerados los principios de tipicidad y máxima taxatividad penal. En rigor, para que el Estado pueda perseguir penalmente a alguien, debe existir una conducta tipificada como delito. Sin embargo, si el Código Penal no describe la conducta punible, el delito no existe. No hay crimen, no hay pena, sin ley previa.


El problema aquí radica en la vagüedad del lenguaje del artículo en cuestión. Su textura abierta permite que los jueces interpreten cuando estamos en presencia de un acto terrorista.
¿La resistencia pacífica de los pueblos de Angalgalá o Tinogasta contra la megaminería es un acto terrorista? ¿La tapa de un matutino revelando un entramado de corrupción gubernamental es terrorismo? ¿Una rebelión fiscal frente a un tributo ilegal aterroriza a la población?


El Código no debería dejar margen a estas incertidumbres a fin que el Poder Judicial decida si se cometió o no un delito y su respectiva pena.
No es menor que la norma duplique penas ya que delitos excarcelables ahora serán penados con prisión.


El argumento que esgrimen los legisladores del FPV y aliados, que votaron esta ley sin admitir debate alguno, para poder conciliar el sueño de noche consisten en que la norma no alcanzará los derechos humanos, sociales ni constitucionales. Si bien es cierto que la norma determina que los agravantes en las penas no serán aplicables a los derechos mencionados, corresponde señalar que el "derecho a la protesta social" no se encuentra contenido en nuestro texto constitucional. Entonces surge la señal de alarma ya que un juez que no admita la protesta popular como derecho, estará facultado a condenar a quiénes se encuentren en el eje de esa protesta.


Nuestros legisladores no merecen un premio a la originalidad ya que una ley parecida fue sancionada con anterioridad en Chile. La misma fue utilizada para perseguir a las comunidades indígenas acusadas de provocar incendios masivos. No es ocioso mencionar que el delito de incendio tiene una pena alta en la legislación chilena.
En Latinoamerica vamos sumando ejemplos ya que el Comandante Chavez también sancionó su propia Ley antiterrorista. ¿Será una nueva etapa del socialismo del siglo XXI?


El presente artículo no pretende convertirse en un ícono del abolicionismo. Desde luego que los delitos deben penarse pero resulta innecesario recurrir a una legislación especial para delitos comunes. Perseguir estos delitos bajo una norma que acarrea penas elevadas y evita dar precisiones sobre las conductas punibles se aleja bastante del derecho penal liberal que aprendimos leyendo el manual de Zaffa en segundo año de la Facultad. En honor a la verdad, se asemeja a una norma propia de la dictadura y a lo que la doctrina penal conoce como derecho penal del enemigo. Repugnante.


En virtud de las razones expuestas, desde este humilde espacio, exigimos de manera urgente la derogación de la Ley 26.734.