martes, 25 de marzo de 2008

Todos somos iguales ante la ley excepto los jueces

El art. 16 de la nuestra Constitución Nacional (en adelante CN) representa el principio de igualdad por el cuál todos los ciudadanos somos iguales ante la ley[1]. No somos pasibles de discriminaciones arbitrarias por motivos de sexo, religión, color, orientación política, clase social, etc. La igualdad no es lo mismo que igualitarismo de manera que si es legítimo realizar diferencias cuando existen diferentes circunstancias. Por ejemplo los impuestos son progresivos, cada uno debe pagarlos de conformidad con su ingreso. A mayor ingreso, mayor alícuota. El último párrafo del art. 16 CN reza: “la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
En nuestro país, los jueces no pagan el impuesto a las ganancias que si debe ser afrontado por cualquier ciudadano que caiga en el hecho imponible de acuerdo a su sueldo, su patrimonio y sus cargas de familia.
El motivo jurídico por el cuál los magistrados no pagan dicho tributo se encuentra en el art. 110 CN que determina que los jueces recibirán por sus servicios una compensación que no podrá ser disminuida de manera alguna. Es el llamado principio de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces que encuentra su espíritu en el principio republicano de la división de poderes. El Poder Judicial debe ser independiente para controlar al legislativo y ejecutivo y se considera que si alguno de estos poderes incidiera sobre sus remuneraciones se daría una intromisión en su libertad que orientaría sus decisiones. Esta es la excusa por la cuál los jueces están exentos de tributar ganancias.
Dicha exención del tributo fue derogada en 1996 por la ley 24631 aunque duró poco. La Corte Suprema mediante Acordada 11/04/96 declaró la inconstitucionalidad de dicha ley. De esta manera vuestras señorías no perdieron la inmunidad sobre sus sueldos. ¿Inmunidad o impunidad?
Claro que jurídicamente fue nefasto lo que hizo la Corte. El órgano supremo del Poder Judicial no debe derogar leyes mediante Acordadas sino que debe pronunciarse cuando un particular haya sido afectado por la norma y declarar la inconstitucionalidad de la misma. La inconstitucionalidad no hace efecto erga omnes (para toda la sociedad) sino solo para el caso concreto.
Parece irónico que los jueces que a través de sus sentencias les dijeron a los ahorristas que deben aceptar que la crisis económica que vivimos en 2001-2002 nos compromete a realizar un “sacrificio compartido” resignando algo en pos del bienestar común no sean capaces de cumplir con el principio constitucional de igualdad pagando ganancias. Ni hablar que son los mismos excelentísmos que condenan a los contribuyentes que no cumplen. Intuyo que siguen la máxima “haz lo que digo pero no lo que hago”.
Me sorprendió en doctrina autores de renombre justifican la exención impositiva eje de esta reflexión con argumentos verdaderamente penosos por su falta de coraje intelectual.
[2]
La postura doctrinaria que estimo correcta se encuentra plasmada en pocas palabras llenas de contenido por el maestro Arístides Corti en su artículo “Los jueces y el impuesto a las Ganancias” publicado en La ley 2004-C-1540.
Pagar el impuesto a las Ganancias implicaría una disminución en los salarios de los jueces igual a la disminución que sufren todos los contribuyentes que afrontan la alícuota. El límite que deberían tolerar los jueces debería ser el mismo que el de la generalidad de los casos, que el impuesto sea mayor al 33% del patrimonio. En ese caso sería confiscatorio, vulneraría el derecho de propiedad (art. 17 CN) y legitima a no pagarlo.


Para no redundar, a continuación transcribo un tema del gran cantautor Ignacio Copani de su albúm “Hoy no es dos de abril” (
www.copani.com.ar) que representa mi pensamiento (y supongo el del resto de los meros mortales que no somos jueces) en cuánto al reclamo a los magistrados para que se quiten este ridículo privilegio de no pagar Ganancias:

Cumplan

Mediante este escrito, como un documento,
reclamo al que juzga su autojuzgamiento.
Ya dio el veredicto la voz popular,
pidiendo a los gritos condena ejemplar.

De daño y perjuicio ya estamos completos,
de mil sacrificios, de abusos, de impuestos,
que Ustedes no pagan, qué contrariedad
si a quien los imita pueden sentenciar.

Cumplan... con la ley y la verdad,
que no caiga siempre el mismo por la ley de gravedad.
Cumplan... Honren la Constitución,
cumplan algo más que años calentando su sillón.

Cumplan... Con valor y seriedad,
que después la ley de Murphy la cumplimos los de acá...
Cumplan...No se dejen gobernar
por las leyes de la selva, del mercado o del orsay.

Pondré de testigo, los sueños deshechos
de viejos, de chicos, sin pan, sin derechos.
Que suba al banquillo quien hizo legal,
la burla y la trampa, la fiesta inmoral.

Y a su insano juicio, exijo al momento,
que cambien de oficio, bajo juramento.
Y algún mandamiento vayan a estudiar...
Y escuchen al pueblo que vuelve a implorar...

Cumplan... con la ley y la verdad
y antes de firmar sentencia bajen de su pedestal.
Cumplan... Honren la Consititución...
El librito que se llama igualito a una estación.

Cumplan... Con valor y seriedad,
que las leyes del más fuerte no se impongan nunca más.
Cumplan... Con rigor y autoridad,
quítense los privilegios, cumplan leyes de igualdad...

Mediante este escrito, como un documento,
reclamo al que juzga su autojuzgamiento.
y si queda absuelto, por casualidad,
en el próximo encuentro conmigo, presiento
que no va a ser muy imparcial.... (perpetua te van a dar...)

CF


[1] Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

[2] QUIROGA LAVIE, Humberto, La Ley 2006-C-410. “Al Fisco no le agrega nada cobrar unos doscientos millones al año por este impuesto. Mayor costo económico produce la burocracia judicial y el costo de no calidad en la justicia: de lo cual se desentiende el legislador al proponer reformas o al no proponer reforma alguna. Lo que lograría el legislador que pretende gravar los sueldos de los jueces es congraciarse con la opinión pública…….pero a costa de la vigencia de las instituciones del país….”

martes, 11 de marzo de 2008

Organismos oficiales argentinos

SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACIÓNwww.scyc.gov.ar/
COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARESwww.conabip.gov.ar
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN CULTURAL www.dpc.secyt.gov.ar/
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDAwww.sfp.gov.ar/DNO/MIV.htm
ENOHSA – ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMENTOwww.enohsa.gov.ar
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIALwww.msal.gov.ar/msal.html
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAwww.anmat.gov.ar/
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTEwww.desarrollosocial.gov.ar
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEARwww.arn.gov.ar/
INDEC – INSTITUTO NACIONAL DE ESTATÍSTICA Y CENSOSwww.indec.mecon.ar/
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIAwww.inta.gov.ar
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓNwww.sagpya.mecon.gov.ar/
SENASA – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAhttp://senasa.mecon.gov.ar
MINISTERIO DE EDUCACION www.mcye.gov.ar
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICASwww.conicet.gov.ar/
DIRECCIÓN GENERAL RED FEDERAL DE INFORMACIÓN EDUCATIVAwww.dredfied.mcye.gov.ar
RED DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIAwww.riu.edu.ar
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
www.ptn.gov.ar
SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA
www.secyt.gov.ar
CONAE - COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALESwww.conae.gov.ar

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
CRISTAL
www.cristal.gov.ar
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICAwww.sfp.gov.ar
SISTEMA DE INFORMACION SOBRE LA ORGANIZACION DEL ESTADOwww.sfp.gov.ar/

MINISTERIO DEL INTERIOR
www.mininterior.gov.ar
POLICIA FEDERAL ARGENTINAwww.policiafederal.gov.ar
PREFECTURA NAVAL ARGENTINAwww.prefecturanaval.gov.ar
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA www.gendarmeria.gov.ar
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALESwww.mininterior.gov.ar/municipios
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONESwww.migraciones.gov.ar

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
www.mrecic.gov.ar
MINISTERIO DE DEFENSA
ARMADA ARGENTINA
www.ara.mil.ar
FUERZA AEREA ARGENTINAwww.faa.mil.ar
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARESwww.iafprpm.gov.ar
INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITARwww.igm.gov.ar
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS DE LAS FUERZAS ARMADASwww.citefa.gov.ar
REGISTRO NACIONAL DE ARMASwww.renar.gov.ar

miércoles, 5 de marzo de 2008

El presupuesto y los derechos humanos.

Actualmente diversos temas de interés público se encuentran estrechamente vinculados con el Presupuesto. Uno de ellos es el presupuesto autónomo para el Poder Judicial que viene reclamando fervorosamente el Presidente de la CSJN, Ricardo Lorenzetti, para garantizar de esta manera la independencia de los jueces y a su vez el principio fundamental de una República que radica en la división de poderes.
Otro tema candente que roza la mal denominada “ley de leyes” es la subestimación del crecimiento económico que realiza el Poder Ejecutivo cuando aprueba el presupuesto de manera que todo el excedente de la recaudación fiscal resulta manejado discrecionalmente por nuestro infame Jefe de Gabinete, Alberto Fernández de conformidad con los superpoderes que le fueran conferidos (art. 37 Ley 24.156 “Ley de Administración Financiera”). Sin embargo, la piedra angular de este artículo no es ninguno de estos interesantes temas sino la relación del Presupuesto Nacional con el bienestar general de la población y el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Para ello, voy a comenzar comentando suscintamente los hechos y el derecho aplicable al caso “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud-Estado Nacional s/ amparo ley 16986” (Fallos CSJN 323:1339, 1/6/2000). En este trascendental fallo un conjunto de Asociaciones Civiles y ONG ´s, que se ocupan de protección de los derechos de las personas portadoras del virus HIV-SIDA, interponen acción de amparo conf. art. 43 CN frente al incumplimiento del Ministerio de Salud (Estado Nacional) de otorgar medicamentos para combatir dicha enfermedad de manera gratuita.
La defensa legal del Ministerio en cuestión consistió en que en la ley de presupuesto no se habían otorgado las partidas necesarias para cumplir totalmente con la obligación de repartir medicamentos gratuitos. Además se expresó que el presupuesto no es susceptible de control judicial (doctrina de las cuestiones políticas no justiciables) y se buscó derivar la responsabilidad a las obras sociales y sistemas de medicina prepagas.
La controversia llegó a la Corte después que tanto Primera Instancia como la Cámara Contencioso Administrativa hiciesen lugar a la acción de amparo peticionada y el Estado apelase dichas resoluciones.
La acción de amparo había tenido lugar puesto que nos encontrábamos ante una omisión del Estado Nacional, que en su calidad de autoridad de aplicación de la ley 23.798 que declaraba de interés nacional la lucha contra el SIDA, no podía ni debía incumplir su obligación de garantizar los derechos a la vida y la salud de ciudadanos enfermos.

El Estado Nacional tiene la obligación de proveer los medicamentos y los enfermos el derecho de recibirlos.
La Corte opinó que el Estado no puede dejar de observar el bienestar general y el afianzamiento de la salubridad así como tampoco los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.
No solo el citado fallo fue importante por la resolución que tuvo el caso y la doctrina que el Tribunal esbozó en sus consideraciones sino que también porque fue aceptada la legitimación de diferentes asociaciones en defensa de un interés colectivo como lo es la salud y la lucha contra el SIDA.

Arístides Corti en su artículo titulado “Acerca del derecho financiero y tributario y de los derechos humanos” resalta que el presupuesto esta subordinado a la Constitución Nacional y que dicha herramienta siempre debe tener en miras “el desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores…..” de conformidad con lo estipulado el art. 75 inc. 19 CN.
[1] Así como también con la cláusula del progreso del artículo 75 inc. 18[2] y las medidas para garantizar la igualdad real en la efectivización de los derechos conforme art. 75 inc. 23[3] CN. El autor con abundante coherencia afirma que sin igualdad no hay justicia.

El Estado en su calidad de gerente y garante del bien común esta obligado a realizar las prestaciones efectivas necesarias para que los derechos y garantías así como los Tratados de Derechos Humanos contenidos en nuestra Constitución no se conviertan en letra muerta. El Presupuesto representa un medio más que idóneo para que los derechos se cumplan y no constituyan una mera expresión de deseo. Es por eso que se torna imperativo que la clase política deje de utilizar esta herramienta como un factor de acumulación de poder y la utilice en beneficio de quienes más lo necesitan aplicando el principio in dubio pro justicia socialis.
[4]
La ley de Presupuesto representa el modelo de país que queremos de manera que es nuestro deber como ciudadanos es no guardar un silencio cómplice y estúpido cuando se desvirtúan sus fines ante nuestros ojos. El fallo “Asociación Benghalensis” es el ejemplo perfecto de que hay que dar lucha frente a las arbitrariedades del Poder Ejecutivo en beneficio de la justicia social.

CF


[1] Art. 75 inc. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

[2] Art. 75 inc. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

[3] Art. 75 inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

[4] Fallos CSJN 289:430,…….Las leyes pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

domingo, 2 de marzo de 2008

Alcoholemia y conducción riesgosa, por Sebastián Amerio

"Otro demérito de los falsos problemas es el de promover soluciones que son falsas también. A plinio (historia natural, libro octavo) no le basta observar que los dragones atacan en verano a los elefantes: aventura la hipótesis de que lo hacen para beberles toda la sangre que, como nadie ignora, es muy fría" Jorge Luis Borges

El titulo de este post es un trabajo presentado por Mario Juliano[1] para el suplemento la ley - abril 2007 - y con su previa autorización decidí comentarlo y dar mi humilde opinión.

Primero, el referido autor, hace un comentario a un fallo del T.C español donde se acogió el reclamo sosteniendo.

Resumidamente: " para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada la circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor".

Por otra parte, el autor plantea la cuestión en la provincia de Bs. As. Haciendo una breve diferenciación respecto del "viejo" código de transito y el " nuevo " código; en efecto como bien explica Mario Juliano, es importante comprender que , la nueva ley se inclina, a priori, por un criterio de responsabilidad objetiva (superar una determinada cantidad de alcohol en sangre, sin necesidad que se detecte manejo riesgoso) , aunque a su vez deja abierto un resquicio a la razonabilidad , donde reza en su articulo 115: "...las circunstancias del conductor..". Siguiendo la línea de razonamiento, las circunstancias que habilitan a la autoridad a realizar la verificación, deben ser en el caso que el conductor exteriorice de modo inequívoco un manejo riesgoso.

Cabe agregar que es preciso analizar las facultades policiales para intervenir en forma indiscriminada en la detención del tránsito vehicular, ya sea para comprobar los niveles de alcoholemia, como para verificar cualquier otra circunstancia relacionada con el tránsito automotor.

Considero que si no existen "sospechas suficientes" (la concreta exteriorización de manejo riesgoso) no debería existir habilitación para la intervención de la autoridad pública, la que solamente debería limitarse a ejercer tarea preventiva.

Aclaraciones y límites a las facultades de policía [2]

Quisiera acotar que en España el manejo riesgoso es delito, y no una mera contravención como lo es en la Argentina. Quizá sea por ello que el T.C haya sido tan celoso a la hora de dar por acreditada la subsunción de la conducta en el tipo respectivo, exigiendo que la cuestión probatoria reúna los mismos requisitos que para la acreditación de cualquier otro delito. En la Argentina la conducción riesgosa –todavía- no es delito. De la mano de un "pancontravencionalismo" que tiene sus principales manifestaciones en la provincia de Buenos Aires (penas que en nada se diferencian de las penas del Código Penal), las consecuencias del manejo riesgoso no son menores, ya que además de las fuertes multas que se aplican, a la tercera infracción se pierde la licencia para conducir. Me gustaría agregar que de la mano de la detección de la conducción riesgosa es preciso analizar las facultades policiales para intervenir en forma indiscriminada en la detención del tránsito vehicular, ya sea para comprobar los niveles de alcoholemia, como para comprobar cualquier otra circunstancia relacionada con el tránsito automotor. Pero a lo que vamos es que (como en tantas otras cosas de la vida) lo aconsejable (no fumar, no comer sal y grasas en exceso, hacer gimnasia, acostarse temprano, leer libros, que los chicos no se pasen las 24 horas del día pegados al televisor, etc) no siempre es lo usual, ya que el hombre -en el sentido genérico del término- es una criatura un tanto desobediente y que, quizá, eso sea lo que le da cierto sentido a la vida.

Sistemas Comparados
La legislación en MiamiEl nuevo y temido “Grillete” se llama Scram de acuerdo a las siglas de Secure Continuous Remote Alcohol Monitor, no es muy nuevo, ya que sus fabricantes lo sacaron al mercado ya hace dos años (2003) sin embargo fue desapercibida su existencia hasta hace apenas unos meses cuando se decidió por parte de las autoridades, comenzar a implementar su uso en los condados de Miami y otras ciudades de Florida. El eficiente grillete detector mide los niveles de alcohol valiéndose de la sudoración de la persona sometida a la prueba.
Cuando se lo colocan a alguien, ésta persona ''No tiene ni que sudar. Este dispositivo mide el alcohol que sale de los poros de la piel, cada hora, durante las 24 horas del día, los siete días de la semana'' ha explicado muy bien la dueña de Total Court Services, la señora Cathy Tighe, quien representa una de las compañías que da servicios tecnológicos al sistema de Cortes del condado Miami-Dade.
Parece que al legislador se le ha olvidado un scram para cualquier tipo de circunstancia que provoque taquipsiquia
-aceleración de la ideación, circunstancia que aumenta el nivel de error-. La taquipsiquia puede ser provocada tanto por un estado nervioso como por el consumo de ciertas sustancias como la efedrina.

Por último resta agradecer a Cristian, el dueño de este espacio, la invitación y sugerencia del presente trabajo – por demás humilde - y la posibilidad de presentarlo aquí.

Sebastián Amerio es autor del blog www.eldelito.blogspot.com

[1] Juez Del Tribunal en lo Criminal Número 1 De Necochea

[2] Comentarios de los juristas Mario Juliano y Alberto Bovino fueron indispensables.