martes, 5 de octubre de 2010

Poder de policía en protección de intereses económicos

El concepto de poder de policía en sentido restringido se refería a la intervención estatal en materias de seguridad, salubridad y moralidad públicas.
Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese poder podía ser utilizado a fin de garantizar la protección de intereses económicos. El punto de inflexión que deriva en la ampliación del concepto ocurre en el año 1922.Luego resumiré otro caso en que la Corte sienta las bases de la doctrina de la razonabilidad referida a la cuestión que en este artículo se analiza.

En 1922 un caso de gran trascendencia fue “Ercolano Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta” (136:161). Brevemente es menester destacar el contexto histórico en que sucede. Luego de la primera guerra mundial, las construcciones se frenaron de manera radical y en consecuencia surgió una crisis habitacional que llevó a que se disparen los precios de los alquileres. Frente a estas circunstancias, el Congreso dictó la Ley 11.157 que congelaba el precio de los alquileres por dos años.
El debate jurídico del fallo se centraba sobre si la limitación impuesta al alquiler es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14 CN) y si la restricción importaba una privación del derecho de propiedad (art. 17 CN).
La opinión mayoritaria de la Corte fue que la ley no es contraria a nuestra carta magna. Para ello recordó que no existen derechos absolutos, que un derecho ilimitado sería una concepción antisocial y por ende, la reglamentación es una necesidad de la convivencia social.
La Corte analiza los motivos que llevaron al dictado de la ley y concluye que se había dado una situación de monopolio virtual, una opresión económica irresistible en la relación contractual entre locador y locatario. En virtud de ello opina que la reglamentación del precio no propone beneficiar a uno en detrimento de otro sino que la finalidad es evitar el abuso por haberse suprimido de hecho la libertad de contratar de una de las partes.
Los jueces de la CSJN consideran que si para justificar el ejercicio del poder de policía fuera menester que estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes de la Nación, no sería posible jamás reglamentar la actividad individual ni el uso de la propiedad desde que los beneficios alcanzan a una parte determinada de la población.
La disidencia del Dr. Bermejo revela otra posición. Su opinión radica en que un derecho de propiedad que no sea ilimitado se convierte en un derecho nominal.
La perversión del poder de policía puede devenir en peligrosa para los derechos y libertades del ciudadano.
Bermejo cita ejemplos de uso debido del poder de policía como ser la preservación del Estado, paz y orden público, promoción de la seguridad, salubridad y moralidad, etc. Destaca asimismo que la atribución estatal que se analiza no puede ser utilizada para favorecer a una clase de ciudadanos en desmedro de otra.
Finalmente en su considerando 30, el prestigioso magistrado afirma que de admitir la intervención estatal en la regulación del precio de los alquileres importaría un comunismo de Estado, en el cuál las libertades serían confiscadas por ingeniosos reglamentos provenientes de las legislaturas y el gobierno se convertiría en regente de la industria y el comercio.
La aparición de la doctrina de la razonabilidad se da en el año 1960 en el precedente dictado por la CSJN “Cine Callao” (247:121). El art. 28 CN establece que la reglamentación de una ley no puede ser contraria a los fines que tuvo el legislador en miras al momento de sancionarla. El Poder Judicial tiene la potestad de analizar la razonabilidad de la norma tachada de inconstitucional.
Los hechos del caso consistían en que frente a un contexto laboral adverso para los actores debido a la escasez de salas de teatro, a través de la Ley 14.226 se dispuso que las salas de los cines debían ser utilizadas para exhibición de números vivos de varieté previo a las funciones cinematográficas. Conforme a la reglamentación los costos de contratación de los artistas debían correr en cabeza de los dueños de los cines así como también la adecuación de las salas para los espectáculos artísticos. Asimismo por Resolución ministerial se prohibía trasladar ese costo a los espectadores.
Las circunstancias descriptas derivan en que Cine Callao planteé la inconstitucionalidad de la Ley 14.226 y su reglamentación por vulnerar la libertad de comercio y su derecho a la propiedad (art. 14 y 17 CN).
En un duro dictamen el Procurador General de la Nación, Sebastian Soler, consideró que la autoridad no puede imponer determinados negocios por reputarlos de conveniencia pública. Argumenta que si bien el fin perseguido es loable (defender el patrimonio artístico) debe analizarse cuidadosamente la constitucionalidad del medio empleado.
El Procurador postula que admitir la imposición estatal de obligaciones a particulares en este caso implica un poder de policía pervertido. El peligro radica en dar lugar al exceso de poder.
“La autoridad no se ha subordinado, en el ejercicio del poder reglamentario, a las limitaciones de la Carta Fundamental, y la consecuencia ha sido que en el uso de ese poder ha llegado a lesionar el goce de un derecho en su normal plenitud” concluye el Procurador al considerar inconstitucional la ley.
No obstante los argumentos expuestos por Soler, la mayoría de la Corte entiende que es legítima la facultad de poder de policía de morigerar los daños económicos ocasionados por el desempleo.
El fallo destaca que la Corte solo tiene permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines que ella procura. Los jueces deben analizar la proporcionalidad entre medios y fines a fin de decidir si es admisible o no la restricción de derechos individuales afectados.
La opinión mayoritaria determina que el poder de policía fue un medio válido de actuación. Considera que la cuestión del problema de trasladar los costos se tornó abstracta por un Dec. del año 1957 que permitía cobrar una entrada separada por el espectáculo artístico. En lo referente a los gastos para adecuar el cine, serían mínimos. Por todo ello determina que no ha afectación de garantías constitucionales.
En un interesante voto en disidencia el Dr. Boffi Boggero plantea que un fin plausible como defender la industria artística nacional no puede cristalizarse por medio de normas incompatibles con la Constitución Nacional.
Cabe destacar el considerando 12 de su disidencia: “No es posible fundar la constitucionalidad de la norma en el llamado “poder de policía”…..Una cosa, por tanto es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados por el Poder Legislativo y una muy otra es hacerlo, sea a título de “poder de policía”, de criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio, de carga pública, o del “bienestar general” señalado por el Preámbulo, trasgrediendo derechos fundamentales como el de libertad, ejercicio del comercio, libertad de contratar.”
El Estado en lugar de resolver el problema de la desocupación de los actores con recursos propios pone en cabeza de una clase de particulares la solución al problema afectando garantías constitucionales esenciales.