miércoles, 20 de febrero de 2008

Acceso a la sangre

Este artículo ha sido motivado por el relato, separado en el tiempo, de dos personas cercanas. Sus vivencias coincidieron en que un familiar de ambas debía ser operado para lo que iba a necesitar una transfusión de sangre. Otra coincidencia: ambos pertenecían al grupo cero negativo, particularmente difícil de conseguir. Por último, los médicos dijeron a ambas familias que dichas operaciones no serían realizadas hasta que consiguiesen dadores del grupo sanguíneo en cuestión. Estas circunstancias me hicieron reflexionar acerca de si estos casos son aislados o representan una generalidad determinada por la situación de escasez de ese factor sanguíneo y la manipulación de los doctores frente a una situación de necesidad del paciente.
Esta claro que la donación altruista de sangre es algo muy difícil de lograr. Generalmente la gente se acerca a donar cuando el que necesita esa sangre es un familiar o amigo y en muy extrañas ocasiones lo hace para un desconocido. En 2005, la estadística muestra que solo 8% donó voluntariamente mientras que el 92% restante lo hizo por tratarse de un allegado. Supongo que esta debe ser la causa por la cuál los profesionales del arte de curar intentan persuadir, por cualquier medio, a los familiares de obtener las bolsas antes de la operación ya que una vez realizada la misma, la convocatoria para reponer las unidades utilizadas no suele ser tan popular como aquella que se da previamente.
De cualquier manera, el fin no justifica los medios. Los médicos no pueden chantajear a familiares desesperados con la amenaza de no operar si no hay sangre. No solo por una obligación moral sino por una obligación legal. El cirujano o médico así como la clínica u hospital dónde trabaje tiene la responsabilidad jurídicamente impuesta de hacer todo lo posible por salvar la vida de su paciente. Se encuentra en posición de garante del valor vida y no puede especular con que la familia de una persona que debe ser operado reúna todas las bolsas de sangre necesarias para la operación. En mi opinión, quizás un poco dura, si no actúa y el paciente muere por su inacción estaríamos ante un caso de lo que en doctrina penal se conoce como omisión impropia que tiene eco en el Código Penal en la figura de abandono de persona (art. 106 y sig. C.P.). El cirujano en cuestión se convertiría en sujeto activo del delito debido a que no actúa positivamente para evitar el resultado.
Según entiendo, la clínica debería hacer todo lo posible para procurarse la sangre de centros de hemoterapia u otros establecimientos dentro de la órbita del Plan Nacional de Sangre cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud.

Otra mala costumbre esta dada por presionar argumentando que la sangre no repuesta será cobrada en dinero.
La ley 22990 (ley de sangre) en su art. tercero estipula que las autoridades deben garantizar el acceso a la sangre así como la formación de reservas, la preservación de la salud de los donantes y la protección de los receptores. Existen normas complementarias que también aseguran el abastecimiento de sangre a todos los habitantes del país. La primera, es la Resolución 856/2000 del Ministerio de Salud que introduce a la Dirección Nacional de Fiscalización Sanitaria como organismo rector del Sistema Nacional de Sangre y como controladora de que se cumpla el derecho de acceso a la sangre de todas las personas lo más rápido posible. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales podrán celebrar convenios con Centros de Hemoterapia y Bancos de sangre a fin de asegurar el abastecimiento.
La segunda Resolución 1073/2001 del Ministerio de Salud estipula que ningún organismo perteneciente al Sistema Nacional de Sangre puede cobrarle al receptor por la sangre recibida. La obligación de reponer la sangre es moral y solidaria conf. art. 53 ley de sangre.
Una buena alternativa para aquellos que tienen grupos raros o escasos, es la autorreserva de sangre, la cuál consiste en que se le extraiga sangre a la persona y esta sea guardada y conservada en un Banco de sangre para que le sea transfundida en caso de necesidad. La ley recepta que esta operación tendrá un costo pero la nueva reglamentación no da pautas sobre el mismo.
Otra posibilidad esta dada por el Seguro de Sangre Solidario. Las personas que donan tres veces el mismo año pueden obtener un carnet de seguro de sangre que les sirve para obtener prioridad en caso de necesitar una transfusión.
Por último es importante sembrar conciencia de la importancia de la donación ya que de esta manera se podrían contar con reservas y se evitarían situaciones angustiantes para quienes ante una emergencia se ven envueltos en la odisea de conseguir sangre, fuente de vida.


CF

Links relacionados

Redes de salud: www.buenosaires.gov.ar/salud
Fundación Favaloro: www.fundacionfavaloro.org
Cadas: www.cadasgarrahan.com.ar
Plan Nacional de Sangre: www.msal.gov.ar
Fundaleu: www.fundaleu.org

domingo, 17 de febrero de 2008

Máximas

“Lo único necesario para que triunfe el mal es que los hombres buenos no hagan nada”. Edmund Burke.

“La libertad es solo una posibilidad de ser mejores, la esclavitud es la certeza de lo peor”. Albert Camus. Resistencia, rebelión y muerte.

Salus populis, suprema lex. El bienestar del pueblo es la ley suprema.

“No hay viento favorable para el que no sabe adonde va”. Seneca.

“Solo los estúpidos nunca cambian de opinión”. Carlos Bianchi.

“El arte de nuestros enemigos es también deprimir, desmoralizar, entristecer. Nada grande se puede hacer con la tristeza. Desde la ciencia hasta el deporte, desde la creación de la riqueza a la moral patriótica, el tono esta dado por el optimismo o por el pesimismo. Nos quieren tristes para que nos sintamos vencidos y los pueblos deprimidos no vencen ni en la cancha de fútbol, ni en el laboratorio ni en el ejemplo moral ni en el triunfo económico.” Jauretche.

“El pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien, él debe aspirar a que nunca puedan obrar mal; Que sus pasiones tengan un dique más firme que el de su propia virtud; Que delineando el camino de sus operaciones por reglas, que no este en sus manos trastornar se derive de la bondad del gobierno firme que obligue a los sucesores a ser igualmente buenos sin que en ningún caso deje a estos la libertad de hacerse malos impunemente.” Mariano Moreno. Gaceta de Bs As, 3/11/1810.

jueves, 14 de febrero de 2008

Beneficio de litigar sin gastos

En la primer entrada de este blog se planteó el acceso a la justicia como una de las temáticas rectoras del mismo. Previamente figuran en detalle los organismos públicos y de la sociedad civil a los cuales puede acudirse para recibir asesoría jurídica gratuita. Ahora es el turno de tratar el instituto del beneficio de litigar sin gastos.

Las garantías constitucionales de peticionar ante las autoridades (art. 14 CN) y la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN) representan las bases fundamentales en las que se apoya nuestro sistema de justicia.
Comenzar un proceso judicial significa costos y para afrontarlos los justiciables deben ser capaces de afrontar los mismos. Claro que el principio de igualdad (art. 16 CN) salvaguarda el derecho de aquellos que no poseen recursos económicos y les permite acceder a la justicia. Para ello deben iniciar un beneficio de litigar sin gastos (anteriormente conocido como declaración de pobreza o beneficio de justicia gratuita) y de esta manera quedan exentos de pagar las costas procesales una vez dictada la sentencia.
Para poder acceder al beneficio no hace falta ser indigente en estado de pobreza extrema, el mismo puede ser solicitado por una persona que posea recursos económicos pero aquellos no sean suficientes para hacerse cargo de los gastos del juicio. Debe acreditar también la imposibilidad de obtener recursos mediante su trabajo u actividad.
El mencionado instituto procesal puede ser iniciado tanto por un defensor oficial como por un abogado particular.
El beneficio tramita por la vía de incidente (esto es por un expediente separado al de la causa principal) y en él participan el solicitante y el Fisco a través de un representante que se ocupará de determinar si el solicitante verdaderamente carece de los recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso judicial. El beneficio será otorgado entonces solo a quién lo necesita y en la proporción correcta teniendo en cuenta el monto que se plantea en el litigio y la tasa de justicia que corresponde de acuerdo a esa suma.
En palabras de la Corte, el limitado beneficio no debe transformarse en un indebido privilegio. Actualmente se ha convertido en costumbre que quienes inician un proceso judicial, inclusive personas jurídicas, requieran el beneficio con el fin de evitar la tasa de justicia a pesar de contar con los medios para afrontar económicamente la contienda. De esta manera se estaría configurando un abuso de derecho conf. art 1071 Cód. Civil.
De ser probada la falsedad de la declaración de pobreza, el peticionario deberá pagar en concepto de multa el doble de la tasa de justicia que correspondiera y dicha suma no podría ser inferior a $1000.
En la práctica algunos requisitos de admisibilidad para que el beneficio sea otorgado son: presentar recibos de sueldo de los últimos 6 meses, fuentes actuales de subsistencia, aportes jubilatorios, integración del grupo familiar, indicar si los hijos concurren a establecimientos educativos privados y el valor de la cuota, indicar si es propietario, si tiene medicina prepaga, etc.
El beneficio puede ser requerido para sí, para el cónyugue o en representación de los hijos. El mismo puede ser promovido hasta la audiencia preliminar salvo que se aleguen causas sobrevivientes. Parte de la doctrina considera que puede pedirse en cualquier momento solo que si se inicia luego de la audiencia preliminar no tendrá efecto retroactivo.
En el escrito que solicita el beneficio se debe ofrecer la declaración de testigos (interrogatorio) que acreditan la situación patrimonial del solicitante.
La parte demandada junto al agente del Fisco se ocuparán de controlar la prueba presentada por el peticionario.
La resolución judicial que otorga o rechaza el beneficio tiene carácter provisional, no produce cosa juzgada lo que significa que puede ser modificada en uno u otro sentido si se presentan nuevas pruebas y se realiza nuevamente la solicitud.
Para profundizar sobre este tema me remito al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la bibliografía citada.

CF

Bibliografía:
GOZAINI OSVALDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado. Ed. La Ley.
JA 2005-I-1089-1097.
JA 2002-1077-1082.
FALCON ENRIQUE, Manual de Derecho Procesal, tomo I, Ed. Astrea, pág. 91-96.

jueves, 7 de febrero de 2008

Argentina vs. Uruguay (el conflicto por BOTNIA)

Uruguay y Argentina en los últimos tiempos se han visto envueltas en una controversia a raíz de la instalación de una fábrica de celulosa en Fray Bentos, a seis kilómetros de la ciudad de Gualeguaychu. Ante el temor de los potenciales peligros ambientales que semejante emprendimiento puede ocasionar como la contaminación del río, olores nauseabundos sin mencionar el riesgo para la vida, los vecinos de Gualeguaychu hicieron oír sus reclamos a través del corte de puentes que unen Argentina con Uruguay.
Todo comenzó en 2003 cuando el presidente uruguayo Battle autorizó la construcción de una papelera sobre el Río Uruguay. La empresa inversionista era la española ENCE que se proponía producir 500.000 toneladas de pulpa a partir de una inversión de quinientos millones de dólares. Finalmente frente a la presión social, ENCE desistió de instalar su planta en Fray Bentos.
En 2005, Battle a poco de finalizar su gobierno, autorizó la construcción de otra papelera aún más grande. Esta vez la empresa provenía de Finlandia (BOTNIA) y la inversión era de mil millones de dólares.
Las dos papeleras significan la inversión más importante en la historia uruguaya con la creación de 5600 puestos de trabajo.
El conflicto jurídico surge de la decisión unilateral de Uruguay de esta construcción sin consultar previamente a Argentina. Ambos países habían firmado en el año 1975 el Estatuto del Río Uruguay por el cuál se comprometían a consultar cualquier actividad que pudiera perjudicar o contaminar al Río. Se había creado la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) con sede en Paysandú (República Oriental del Uruguay) con igual número de delegados de ambos países. Esta Comisión, entre sus funciones, tiene dar solución a los diferendos que puedan suscitarse en relación al río y fija un plazo de 120 días para una conciliación. En caso de fallar esta los Estados pueden llegar a un acuerdo a través de negociaciones directas dentro de los ciento ochenta días. Lamentablemente ninguno de estos supuestos se dio sino que el conflicto comenzó a crecer impulsado por los medios de comunicación y mientras los vecinos y asambleístas ambientales de Gualeguaychú reclamaban la detención de la construcción para la realización de estudios de impacto ambiental desde el corte de rutas, la parte uruguaya protestaba por la vulneración a la libertad de tránsito provocada por los entrerrianos a quiénes denominó “piqueteros”. Esta circunstancia implicaba para el país vecino un ataque a su economía.
La contienda diplomática se basó entonces en la colisión de derechos: derecho a la vida y un medio ambiente saludable por un lado y derecho a la libertad de tránsito por el otro.
El Canciller Taiana de la República Argentina elevó informes a la Honorable Cámara de Senadores que describían la omisión de informes en tiempo y forma de parte de la República Oriental del Uruguay. También acentuó el hecho de que fue una decisión unilateral sin el consentimiento argentino al expresar que solo se notificó que “se puso en marcha la construcción de una fábrica de celulosa” sin contar siquiera con una opinión técnica fundada ni el cronograma de las obras. Otro dato relevante es que las empresas productoras de celulosa utilizarían la tecnología ECF que consiste en dióxido de cloro capaz de provocar no solo contaminación en las aguas del río sino también la liberación de toxinas (dioxinas) provocando cáncer en las personas que habiten en zonas aledañas a su instalación.
El Canciller también acentuó que no se cumplieron los recaudos jurídicos en casos de proyectos que pueden tener efectos ambientales transfronterizos.
Por su parte la Cancillería uruguaya destacó que el sulfuro de hidrógeno (olor a huevo podrido) como consecuencia de las papeleras tendrá un límite que solo podrá superarse algunas horas por año. Este límite sería cinco veces inferior al propuesto por la normativa adoptada y entre cinco mil y diez mil veces menor al establecido por la Organización Internacional de la Salud. No faltaron las declaraciones de los presidentes de ambos países.
Kirchner pidió un gesto de los hermanos uruguayos para que se detenga la construcción durante 90 días para realizar un estudio de impacto ambiental. Por su parte, Tabare Vasquez reclamó que se liberen los puentes y aseguró que las papeleras cumplían con todos los requisitos técnicos para evitar la contaminación.
La Corporación Financiera Internacional (CFI), entidad perteneciente al Banco Mundial, había realizado un estudio. El problema radicaba en que dicho estudio carecía de credibilidad puesto que el presidente del Banco Mundial tiene relaciones comerciales con uno de los directivos de Botnia.
El Grupo Técnico de Alto Nivel (GTAN) compuesto por una delegación argentina y otra uruguaya no pudo cumplir con su meta de realizar una evaluación ambiental objetiva.
El tiempo pasaba, la construcción avanzaba, los cortes no cesaban y la paciencia de asambleístas, inversionistas, cancilleres y presidentes se encontraba en caída libre.
Argentina había anunciado que recurriría a la Corte Internacional de Justicia si las negociaciones no avanzaban para que dirima en esta cuestión y de hecho eso fue lo que hizo. El artículo 60 del Estatuto del Río Uruguay habilitaba esta vía de solución de controversias.
Había cierta reticencia por parte de algunos políticos argentinos ante esta alternativa. Tal fue el caso de Rodolfo Terragno que presentó un informe ante la Honorable Cámara de Senadores resaltando el hecho que seis de los quince jueces de la Corte viven en países dónde existen papeleras que utilizan dióxido de cloro para la producción de la celulosa. Terragno insistió en resolver el conflicto a través del dialogo entre las partes, considerando que ambos pueblos se encuentran unidos por ser hermanos.
Sin embargo, Argentina presentó su reclamo ante los tribunales de La Haya que consistió en medidas provisionales para paralizar la construcción de las pasteras hasta que se realice un estudio de impacto ambiental.
Tabare Vasquez declaró luego de que la Argentina recurriese ante la Corte, que se había acabado el diálogo con nuestro país.
En su presentación, Argentina expuso la violación de Uruguay del Estatuto al decidir unilateralmente la construcción de las fábricas de celulosa sin informar previamente y sin rendir cuenta de los correspondientes informes en tiempo y forma. Argentina puso énfasis en el hecho de que las fábricas provocarían un daño irreversible al medio ambiente.
Uruguay declaró que no se comprometería al medio ambiente puesto que se respetarían todas las exigencias medioambientales. También declaró Uruguay que es el primer país de América y tercero del mundo en cuanto respeto al medio ambiente respecta.
Defendieron su derecho al desarrollo (económico y humano) y declararon que Argentina era un país inmerso en la corrupción.
Cada parte decidió interpretar la decisión de la Corte Internacional de no proveer las medidas provisionales de la manera que más le convenía.
Comparación.
A continuación realizaré una comparación entre las Constituciones de ambos países para luego arribar a mi conclusión personal.
La Constitución de un Estado es su Carta Magna, es una declaración de derechos y libertades fundamentales que deben ser protegidos por un Estado para proteger el régimen republicano y democrático.
La Constitución argentina consagra el derecho al medio ambiente en su artículo 41.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Nuestra Constitución fue una de las primeras en introducir el concepto de desarrollo sustentable: “que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”. En otras palabras, mirar el mundo con los ojos de nuestros nietos. Estas palabras representan la idea de responsabilidad intergeneracional en el cuidado del medio ambiente.
La Constitución uruguaya recepta el derecho al medio ambiente en su artículo 47.
Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.
El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.
1) La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
4) La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.
La protección del medio ambiente ocupa un lugar importante en la Constitución de la República Oriental del Uruguay. El artículo 47 pone especial énfasis en el cuidado del agua al declarar el acceso a ella como un derecho humano fundamental.
También hace mención a la gestión sustentable y solidaridad con las generaciones futuras, al igual que la Constitución Argentina.
Esta breve comparación intenta demostrar la similitud de opinión respecto del lugar fundamental que ambos países intentan darle al medio ambiente en sus leyes supremas.
Entonces, ¿por qué resulta tan difícil que ambos países no puedan ponerse de acuerdo sobre la protección de un río común?
Opinión.
¿La presentación ante la Corte Internacional de Justicia fue la mejor elección para intentar resolver este conflicto?
¿Hubiese sido preferible utilizar otro medio de solución pacífica de controversias?
¿Realmente se agotaron todas las posibilidades de negociación?
Estas son algunas de las preguntas que intentaré responder durante mi valoración personal acerca del conflicto argentino-uruguayo.
Desde mi humilde punto de vista ninguno de los dos países se esforzó demasiado por resolver el conflicto mediante la negociación.
Al inicio de la disputa Kirchner manifestó que él no debía intervenir puesto que se trataba de un tema ambiental y no político. Quizás soy un poco ingenuo pero pensaba que la política se ocupaba de solucionar los problemas que ponían en riesgo los intereses generales de la población. A medida que fueron pasando los meses Kirchner se hizo eco del “populismo verde” y comenzó a participar en intentos de solución de esta crisis. Hasta realizó un discurso pidiendo en nombre de la historia de hermandad que une a los dos pueblos que se suspenda la construcción durante 90 días.
En la actualidad se considera la protección del medio ambiente como política de Estado.
Los cancilleres de ambos países fracasaron en las negociaciones. El choque de intereses no supo, no pudo o no quiso encontrar la armonía. Mientras Uruguay protestaba por la vulneración a la libertad de tránsito provocada por los cortes que llevaban adelante los asambleístas, Argentina exigía el cese de la construcción de las papeleras.
Uruguay pretendía que se liberen los puentes para comenzar a negociar pero esto no sucedió. El país vecino sufría pérdidas económicas por cada día de cortes pero a los asambleístas de los puentes solo les preocupaba la detención de la obra patrocinada por Botnia y Ence. Al no ceder, se cerró una posibilidad de dialogo.
Ante el fracaso de las negociaciones entre las partes, creo que hubiese sido una opción aceptable recurrir a un arbitraje para que determine una solución frente a los hechos controvertidos. Tal vez se podría haber dado en el marco del CARU.
Otra opción hubiese sido requerir los buenos oficios de un tercero respetado por ambos países. Así como Uruguay envió una carta al secretario de la OEA para que acerque a las partes a una solución frente a los cortes de puentes que unen Gualeguaychu y Fray Bentos, un tercero como Lula de Silva, quién pertenece al MERCOSUR, podría haber acercado a las partes.
Actualmente la Secretaria de Medio Ambiente, Romina Piccoloti se encuentra al frente del grupo que se ocupa de monitorear BOTNIA para comprobar que la pastera no contamine.
Que en cualquier caso la Argentina vuelva a recurrir a la Corte Internacional no debe ser visto como una medida inamistosa porque el art. 60 del Estatuto del Río Uruguay brinda esa posibilidad.

lunes, 4 de febrero de 2008

Juicio por jurados

Dos incógnitas representan los puntos cardinales de esta reflexión que tiene por norte analizar el instituto del juicio por jurados.

La primera es si el juicio por jurados puede acercar a la sociedad a la administración de justicia, si puede lograr que la opinión pública confíe en un sistema que considera corrupto e incapaz de dar a cada uno lo suyo.

Mi segunda inquietud es si un jurado compuesto por ciudadanos puede aplicarse en Argentina teniendo en cuenta nuestras características sociales, económicas, nuestros prejuicios y la baja intensidad de participación popular en la cosa pública.

En el desarrollo de la reflexión plantearé en primer lugar la postura en contra del juicio por jurados para luego contrastarla con la opinión que caracteriza las bondades del mismo. De estas posturas no solo se desprenderán opiniones doctrinarias sino también valoraciones personales.

Finalmente, me propongo esbozar una conclusión que busque el equilibrio entre las ventajas y desventajas de la participación popular en el sistema jurisdiccional.

A continuación realizaré una breve reseña de algunas informaciones fundamentales acerca del juicio por jurados para luego intentar responder los interrogantes planteados ut supra.

El juicio por jurados es un instituto que tiene raigambre constitucional (art. 24, 75 inc. 12 y 118 C.N.). Nuestros padres fundadores lo consideraron como un mecanismo efectivo para ejercer justicia en casos penales.

En la Constitución se estipula que dicho instituto debe reglamentarse para regir en todo el país. Sin embargo, por el momento solo es utilizado en la provincia de Córdoba gracias a la ley 9182. Dicha ley dispone que el jurado estará compuesto por 8 miembros titulares y 4 suplentes que corresponderán a una muestra justa y representativa de la sociedad correspondiente.
Los requisitos son:
· tener entre 25 y 65 años.
· educación básica.
· ciudadanía en ejercicio.
· gozar de aptitud física y psíquica.
· residencia no inferior a 5 años.

No pueden participar funcionarios públicos, abogados, policía, Defensor del Pueblo.
Se elegirá un jurado por cada 1500 electores que figuren en el registro general actualizado.

Se sortean 24 jurados. Por orden cronológico, se conforma un grupo de 12 en el cuál 8 son titulares y 4 suplentes. Los restantes 12 permanecen afectados hasta que terminen la etapa de recusaciones y excusaciones.

En Entre Ríos hay simulacros trabajando con jurados para poder instaurar este mecanismo en el corto plazo.

De todas formas el jurado solo trataría casos penales que involucren ciertos delitos (art. 80, 142 BIS, 142 TER, 209, 210, 210 BIS, 213 BIS, 277 BIS, 251, 265, 266, 267, 300 Código Penal).

Actualmente existen numerosos proyectos de ley que tratan este tema. Todos los partidos políticos tienen un proyecto al respecto lo que hace presumir que en un futuro cercano pueda llegar a sancionarse la ley nacional de juicio por jurados.

Carlos Nino en “Un país al margen de la ley” presenta el fenómeno de la anomia, la falta de respeto por la ley de los argentinos, e introduce la importancia del juicio por jurados como un medio para acercar al pueblo a la justicia.

En nuestra sociedad es notorio el divorcio entre las resoluciones jurisdiccionales y la opinión pública. El descreimiento en la justicia y el escepticismo respecto de un cambio son moneda corriente y provocan el aislamiento entre la verdad de los jueces y la verdad de la sociedad.

El último exponente de esta tendencia fue el caso Blumberg. El falso Ingeniero devenido líder social etiquetado de “derecha” expresó en todos los medios su disconformidad con la sentencia. En su opinión correspondían penas más duras.

Juan Carlos Blumberg, en su primer petitorio, al poco tiempo de la muerte de su hijo, reclamaba en uno de sus puntos la implementación del juicio por jurados.

Precisamente sus detractores, asocian “el jurado de legos” con personas prejuiciosas, contrarias al espíritu garantista de nuestro Código Penal, influenciadas por los medios y la llamada ola de inseguridad, propensas a condenar.

En palabras de Adolfo Rocha Campos: “el jurado decide por sí, sin fundamentación, en secreto y en el anonimato. Un grupo de 12 legos abandonados a su suerte y sus instintos, es muy posible que juzgue por la cara del inculpado condenando al inocente y absolviendo al inculpado (Sócrates, Jesucristo, O.J. Simpson)”.
[1]

Muchos opinan que en nuestro país los ciudadanos no tienen la madurez, educación ni conciencia cívica suficiente para afrontar este desafío. La ciudadanía de baja intensidad no tiene interés en participar en la administración de justicia, agregan.

También atacan este instituto por su costo económico y la posible manipulación que puede sufrir el jurado. Un claro ejemplo de ella es la presentada por la película “Tribunal en fuga” (Runaway Jury) en al cuál se intenta manipular el voto del jurado desde afuera mediante amenazas y extorsiones y de manera interna a través de la retórica.

¿Los abogados y fiscales pueden predecir como votarán los jurados de acuerdo a sus características socioculturales? En esta película recusan jurados luego de analizarlos y predecir sus potenciales votos.

En contraposición a quienes se oponen al jurado de legos, se encuentra la postura de quienes creen en la sabiduría del soberano y que los mandatos constitucionales deben cumplirse.

El jurado puede servir para que el pueblo recobre la confianza en la justicia. Al ponerse en el lugar de jueces, sufrirán todos los dilemas que deben vivir los jueces ante casos controvertidos.

Es falsa la afirmación que un jurado condenará con mayor severidad que un juez puesto que existen experiencias en que en honor al sentido común han otorgado condenas leves teniendo en consideración las circunstancias del caso. Es lo que aconteció en España cuando un taxista mató a golpes a otro y el jurado otorgó una condena que despertó la aberración de juristas por lo corta que sería. Ellos tuvieron en cuenta la emoción violenta y la falta de voluntad de matar a la hora de decidir.

Por otra parte, es cierto que los jurados tienen una historia, una cultura, una filosofía de vida y que al momento de juzgar puede influir en su decisión aunque no debería. Eso sería lo ideal. Sin embargo, la escuela del realismo, proveniente del Derecho Anglosajón nos enseña que los jueces también deciden de acuerdo a su experiencia de vida. Por ejemplo: un juez que se ha enterado que han violado a una compañera de su hija a la salida del colegio y se encuentre juzgando un caso de violación puede llegar a ver comprometida su objetividad e imparcialidad a pesar de que no debiera ser así.

Es la eterna diferencia entre el mundo del ser y el deber ser.

El Realismo explica como es posible conocer como fallará un juez de acuerdo a sus sentencias anteriores.

En lo que concierne al punto de vista económico, podrían utilizarse las salas de audiencias y los jurados percibirían entre $50 y $100 por día.

Respecto de la manipulación a la que podrían estar sometidas los jurados, me pregunto: ¿acaso los jueces no sufren amenazas y extorsiones? Es más, los jueces tienen que padecer presiones políticas a la hora de dictar sentencia que un jurado por su espontaneidad y excepcionalidad en esa función no sufrirían.

Respecto de este tema, tomé al azar uno de los tantos proyectos de ley presentados en la Cámara de Diputados, para conocer que medidas pueden evitar este flagelo.

El art. 24 del proyecto presentado por Federico Ruckauf (Peronismo) dispone la obligación de denunciar que tiene los jurados frente a cualquier amenaza. A contrario sensu, será considerado jurado infiel. Por su parte, el art. 25 estipula las sanciones por presionar a los jurados.

Por último, a modo de conclusión, creo que el juicio por jurados es una herramienta más que útil para conciliar a la sociedad con la justicia y creo que un grupo de ciudadanos serían idóneos para emitir votos respecto de un caso a pesar de su desconocimiento profundo de Derecho. Muchas veces el sentido común y los principios del Derecho como el In Dubio Pro Reo, Ne Bis In Idem, Pro Homine, Defensa en Juicio y Legalidad entre otros son más útiles que leyes especiales para resolver un conflicto.

[1] Dos Reflexiones sobre el jurado. Ajedrez y Derecho. Rocha Campos Adolfo. JA 2005 I-1024.

viernes, 1 de febrero de 2008

Derechos de los pueblos originarios

Derecho Indígena.

Luego de la reforma constitucional de 1994, nuestra Constitución Nacional, en su parte segunda, capítulo cuarto que se dedica a las atribuciones del Congreso, incluyó el art. 75 inc. 17 por el cuál el Congreso se compromete a:
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Dicho artículo consagra los derechos de todas las comunidades que habitan el suelo argentino y por ser parte de la Constitución (ley primera, suprema y fundamental) tienen jerarquía superior a las leyes. La Constitución Nacional ocupa el lugar más alto dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia cualquier ley contraria o repugnante a ella carecería de validez una vez que su inconstitucionalidad fuera dictada por un juez. El principio de supremacía constitucional se encuentra consagrado en el art. 31 de nuestra Carta Magna.
Vale la pena destacar que el art. 75 inc. 17 de la CN es operativo, lo que significa que no necesita de reglamentación alguna, no es necesario un Decreto que explique como operarán los derechos contenidos en el artículo debido a que el artículo vale por sí mismo.
Parafraseando a uno de los más sabios juristas constitucionalistas, Germán Bidart Campos, la propiedad comunitaria de las tierras es un título colectivo y supraindividual compartido por todos los miembros de una comunidad. Este concepto es diferente del concepto de propiedad privada consagrado en el art. 17 CN y también de cómo regula esta propiedad el Código Civil.
El acceso a la tierra es la piedra angular del derecho indígena. Las comunidades han venido sufriendo despojos a lo largo de los años en toda América Latina y los siguen sufriendo por culpa de aquellos que privilegian los intereses económicos por sobre el respeto al derecho a la tierra y el derecho a la identidad de los indígenas, ambos estrechamente vinculados.
El Convenio 169 OIT (Organización Internacional del Trabajo), ratificado por ley 24071 es otra herramienta importante para la defensa de los derechos de los pueblos originarios.
Vale la pena destacar que el art. 1 del Convenio declara que la conciencia de su identidad es un criterio fundamental para identificar al miembro de una comunidad de origen y, además, nos acerca una definición de a quienes se aplica el derecho indígena. Esto es: “a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todos sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
La problemática de la tierra se encuentra comprendida entre los artículos 13 y 19.
La tierra es inembargable, inejecutable e insusceptible de gravámenes y embargos reza nuestra Constitución al igual que el Convenio 169. Este último abre el juego no solo a las tierras que tradicionalmente ocupan sino también al acceso a tierras que favorecen sus actividades y subsistencia en salvaguarda de los pueblos nómadas y los agricultores itinerantes (art. 14).
En caso de que ciertas circunstancias obliguen el traslado de la comunidad, se debe contar con su consentimiento y teniendo en cuanto que deben retornar a sus tierras tan pronto como cesen las causas motivadoras de su reubicación.
Respecto de los recursos naturales, las comunidades tienen derecho a la participación en su gestión, utilización y conservación. Un claro ejemplo se da cuando se hallan hidrocarburos en las tierras en las que habitan las poblaciones originarias. Las actividades de exploración en la zona deben ser acordes a un determinado impacto ambiental y por las mismas los habitantes de la comunidad deben percibir un pago (derecho de servidumbre hidrocarburífera) que representa una indemnización equitativa por el daño que se puede provocar en la tierra.
El artículo constitucional estipula que el Estado debe reconocer la personería jurídica de las comunidades. En la práctica se les requieren que cumplimenten varios requisitos (estatuto, elección de autoridades, balances, etc) para que la personería les sea otorgada. El INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) se encarga de inscribir la personería a nivel nacional mientras que para lograr la inscripción de la personería a nivel provincial se recurre a otros organismos como el IPPI (Instituto Provincial de Pueblos Indígenas).
La Resolución 4811/1996 del INAI, en su art. 2 estipula los datos y requisitos necesarios para lograr la personería:
a) Nombre y ubicación geográfica de la Comunidad,
b) Reseña que acredite su origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible,
c) Descripción de sus pautas de organización y de los medios de designación y remoción de sus autoridades,
d) Nómina de los integrantes con grado de parentesco,
e) Mecanismos de integración y exclusión de sus miembros.
Siguiendo con la enunciación normativa, la ley 23302 crea el INAI (Instituto Nacional de Asunto Indígenas) y fija su competencia en cuanto a recursos, adjudicación de tierras, educación y salud de las poblaciones.
La ley 26160 (sancionada en 2006) declara la emergencia de tierras y prohíbe los desalojos por 4 años. También estipula que el INAI realizará un relevamiento técnico jurídico catastral sobre las tierras. Para dicha misión le otorga al INAI un presupuesto de 30 millones de pesos.
Esta ley es de orden público (principios eminentes de la República) de manera que no puede ser desconocida por particulares a la hora de firmar un contrato o realizar cualquier acto privado.

La ley 26160 tiene validez y vigencia gracias al Decreto 1708/2006.

Acceso a la justicia

Este espacio busca, entre otras cosas, reunir información acerca de la problemática de acceso a la justicia cuando existe carencia de recursos económicos. Numerosos consultorios jurídicos y ONG ´s representan claros ejemplos de que la defensa de los derechos no es un privilegio del que solo gozan los más pudientes. Además, el objetivo de "justicia horizontal" es reflexionar acerca de diversos asuntos sociales y jurídicos, intentando fomentar una cultura cívica a través de la expresión de quienes lean las humildes lineas de este rincón y tengan ganas de aportar ideas, críticas y diferentes puntos de vista........