sábado, 13 de marzo de 2010

¿Renuncio o no renuncio?

El presente post no representa un dilema personal sino que intenta realizar un comentario sobre una situación extraña que puede llegar a suceder: el arrepentimiento del trabajador que luego de enviar el telegrama de renuncia, envia otra comunicación epistolar dejando sin efecto esa renuncia y hasta considerándose despedido.

El art. 234 LCT estipula "El despido no podrá ser retractado salvo acuerdo de partes".
La excepción que plantea el artículo sostiene que el empleador debe acordar la continuidad laboral del operario con este último, aunque sea de manera tácita. Esto sería que el empleado continúe prestando servicios en la empresa sin que nadie le prohíba hacerlo a pesar del telegrama de renuncia recepcionado.

"La renuncia produce, en principio, la extinción del contrato de trabajo, pero nada impide que sea retractada de común acuerdo de las partes (art. 234 LCT) ni tampoco que esa retractación sea tácita." CNTrab, Sala I, 26/11/87, DT, 1988-B-1101.

La renuncia tiene carácter recepticio conf. art 240 LCT.
"La renuncia al empleo es un acto unilateral y recepticio que, como tal, queda configurado y tiene efectos desde que la manifestación de voluntad del trabajador llega a la órbita de conocimiento del empleador destinatario." CNTrab, Sala IV, 23/5/84, DT, 1984-B-1106.
RODRIGUEZ MANCINI en su obra "Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" opina lo siguiente:

"La renuncia al empleo es un acto esencialmente receptivo; por ello, sus efectos operan desde que se conforma con la llegada de la comunicación en la esfera de conocimiento del empleador. Consecuentemente, el acto no se lo puede retractar unilateralmente u otorgarle efecto retroactivo, suspenderlo o someterlo a condiciones sin un acto jurídico bilateral....."
El autor continúa diciendo que cuando se plantee la nulidad de dicha renuncia deberá producirse prueba concluyente.

"Dado que normativamente no se exige que la renuncia al empleo sea motivada, la ausencia de prueba sobre el motivo de dicho acto no puede trocarlo en ilícito y por lo tanto no puede generar ninguna responsabilidad indemnizatoria."CNTrab, Sala VI, 2/5/01, TSS, 2001-874).

Alejandro Segura en "Régimen legal de trabajo en edificios" comenta que la dimisión puede revocarse hasta el momento en que el empleador recepciona el telegrama respectivo. Esto, materialmente, se puede efectuar aunque el telegrama haya sido trasmitido, si en ese intervalo el trabajador lo anula.
Si las comunicaciones de renuncia y retractación son recibidas simultáneamente por el empleador, ésta anula la dimisión, atento a la incompatibilidad entre ambas manifestaciones de voluntad. C. Nac. Trab., sala 6ª, 3/3/1988, in re "Tersigni, Enrique v. Astilleros Corrientes SA", DT 1988-B-1276.

El 17/9/03 la Cám. Nac. del Trabajo, Sala 4, en el fallo "Caru, Elsa G. v. Valley Gifts S.R.L. y otros" determinó que la patronal debía abonar la indemnización. Cabe aclarar que la comunicación de despido directo fue recibida con anterioridad a la renuncia. Caso que es inverso al nuestro.
Otro fallo, dictado por la Sala 10 en 5/11/2004 en los autos caratulados "Behr Marcelo Enrique c/ Autopistas Urbanas SA s/ despido" dispuso lo siguiente:

"el correo informó a fojas 114 que ambas comunicaciones -tanto la dimisión como la retractación- fueron recibidas por la empleadora en forma simultánea el día 15-4-02 a las 10,56 horas, circunstancia que resta virtualidad y valor jurídico a la renuncia por haber sido retirada en el mismo momento en que entraba en la esfera de conocimiento, por lo cual no tuvo oportunidad de perfeccionarse.El empleador que recibe una renuncia retractada (que es lo que surge de comunicaciones simultáneas como las efectuadas en el caso particular "sub examine")) no puede consentirla porque la manifestación de la voluntad cierta de ruptura del subordinado ha sido dejada sin efecto, al igual que sucede cuando la comunicación de retractación llega antes que la renuncia."


Al art. 234 LCT podemos sumar como fuente legal los art. 874 y 875 Cód. Civil que son citados en algunos fallos sobre renuncia retractada.
El art. 875 C.C. dice: "La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación."

Renunciar o no renunciar esa es la cuestión. Una vez tomada semejante decisión resulta complicado volver atrás.