Este año el Dr. Aureleano Buendia, experimentado abogado litigante, ha brindado un servicio a través de este blog al postear diversos modelos de escritos forenses. Sin perjuicio de ello el aporte verdaderamente sustancial es responsabilidad de los autores invitados: Maricel, Anahi Godnjavec, Adolfo y Mariana Rissetto. Mi eterno agradecimiento a todos ellos por compartir sus visiones sobre cuestiones complejas.
Gracias a los lectores de este sitio por interesarse por la ciencia del Derecho encarada desde la más pura horizontalidad.
29/1/09. El conflicto palestino israelí, por Maricel.
2/2/09. Fideicomiso, por Anahí Godnjavec y Cristian Fernández.
16/3/09Asamblea, locación de parte común, requisito de unanimidad y abuso de derecho (una historia basada en hechos reales).
9/4/09. Algunos errores comunes.
5/5/09. Modelo de daños y perjuicios.
13/5/09. Conflicto de intereses, por Adolfo Castealo.
9/6/09. Modelo de alegatos.
26/6/09. Daños por la difusión de la imagen de una persona sin su consentimiento.
17/7/09. Derecho a la protesta social, por Mariana Rissetto.
7/8/09. Actos propios, doctrina de la contradicción.
19/8/09. Modelo de demanda laboral.
16/9/09. Modelo de desalojo.
3/10/09. El hambre es un crimen.
11/10/09. Modelo de demanda alimentos.
11/11/09. Comparación entre proceso sumario y sumarísimo CPCCN.
5/12/09. Modelo de expresión de agravios (legitimación de la concubina al reclamo de daños).
12/12/09. Modelo de sucesión ab intestato.
"Si los pueblos no se ilustran, si no se vulgarizan sus derechos, si cada hombre no conoce lo que vale, lo que puede y lo que se le debe, nuevas ilusiones sucederán a las antiguas y después de vacilar algún tiempo entre mil incertidumbres será tal vez nuestra suerte mudar de tiranos sin destruir la tiranía." MARIANO MORENO
viernes, 18 de diciembre de 2009
sábado, 12 de diciembre de 2009
Modelo de sucesión ab intestato
Antes del inicio de la Feria Judicial el Dr. Aureleano Buendía iniciará una sucesión ab intestato.
INICIA SUCESION AB INTESTATO
Señor Juez:
MARIA EUGENIA PALACIOS, D.N.I. 25.372.958, por derecho propio, con domicilio real en la calle Arenales 2245, piso 8°, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, MARIELA PALACIOS, D.N.I. 31.648.921, con domicilio real en la calle Salta 234 de esta Ciudad y JORGE ALBERTO PALACIOS, con domicilio en la calle Virrey Liniers 1362 de esta Ciudad, ambos por derecho de representación, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Aureleano Buendia, abogado (CPACF Tomo 100 Folio 45 - CUIT 20-12205466-8) en la calle Lima 369, piso 9°, oficina "A", de esta Ciudad ( Zona 44) a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que en nuestro carácter de herederos, venimos a promover juicio sucesorio ab-intestato de Don Roberto Manuel Palacios, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que en adelante se expondrán.
II.- HECHOS
Que Don Roberto Manuel Palacios jamás contrajo matrimonio de manera que sus legítimos herederos son sus hermanos en atención a que sus padres han fallecido con anterioridad.
Es dable señalar que Ernesto Jorge Palacios, hermano del causante, falleció en fecha 13 de junio de 2007. En atención a ello, su porción hereditaria corresponde a sus hijos, Mariela y Jorge Carlos Palacios, quiénes se presentan en representación de los derechos hereditarios de su padre prefallecido. Se adjunta certificado de nacimiento de estos últimos y de defunción de Ernesto Jorge Palacios.
Con fecha 28 de Agosto de 2009, a los 74 años de edad, falleció el causante. Se acompaña certificado de defunción.
III.- COMPETENCIA
La competencia de V.S. resulta de la materia y del último domicilio del causante conf. art. 3284 C.C., sito en la calle Moreno 2565, primer piso “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
IV.- ACERVO HEREDITARIO
Estaba constituido al momento del fallecimiento del causante por :
Un inmueble sito en la calle Moreno 2565, primer piso “A” de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, unidad funcional nro. 8. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 19; Secc. 11; Manzana 34; Parcela 33a.
V.- DERECHO
Fundan el derecho en las disposiciones del Libro IV, Sección I de las Sucesiones, art.3279 y sgtes. del Código Civil.
VI.- AUTORIZACION
Se autoriza a consultar el expediente, practicar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y cuantos demás actos sean necesarios y conducentes para la culminación de las presentes actuaciones a Juan Manuel Falabella y/o Cecilia Mana.
VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:
1º) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal.
2º) Se declare abierto el juicio sucesorio de ROBERTO MANUEL PALACIOS.
3º) Se libre oficio al Registro de Juicios Universales.
4º) Se ordene efectuar la publicación de edictos.
5º) Se tenga presente la autorización conferida
6º) Oportunamente se dicte declaratoria de herederos ordenándose la correspondiente inscripción.
Señor Juez:
MARIA EUGENIA PALACIOS, D.N.I. 25.372.958, por derecho propio, con domicilio real en la calle Arenales 2245, piso 8°, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, MARIELA PALACIOS, D.N.I. 31.648.921, con domicilio real en la calle Salta 234 de esta Ciudad y JORGE ALBERTO PALACIOS, con domicilio en la calle Virrey Liniers 1362 de esta Ciudad, ambos por derecho de representación, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Aureleano Buendia, abogado (CPACF Tomo 100 Folio 45 - CUIT 20-12205466-8) en la calle Lima 369, piso 9°, oficina "A", de esta Ciudad ( Zona 44) a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que en nuestro carácter de herederos, venimos a promover juicio sucesorio ab-intestato de Don Roberto Manuel Palacios, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que en adelante se expondrán.
II.- HECHOS
Que Don Roberto Manuel Palacios jamás contrajo matrimonio de manera que sus legítimos herederos son sus hermanos en atención a que sus padres han fallecido con anterioridad.
Es dable señalar que Ernesto Jorge Palacios, hermano del causante, falleció en fecha 13 de junio de 2007. En atención a ello, su porción hereditaria corresponde a sus hijos, Mariela y Jorge Carlos Palacios, quiénes se presentan en representación de los derechos hereditarios de su padre prefallecido. Se adjunta certificado de nacimiento de estos últimos y de defunción de Ernesto Jorge Palacios.
Con fecha 28 de Agosto de 2009, a los 74 años de edad, falleció el causante. Se acompaña certificado de defunción.
III.- COMPETENCIA
La competencia de V.S. resulta de la materia y del último domicilio del causante conf. art. 3284 C.C., sito en la calle Moreno 2565, primer piso “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
IV.- ACERVO HEREDITARIO
Estaba constituido al momento del fallecimiento del causante por :
Un inmueble sito en la calle Moreno 2565, primer piso “A” de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, unidad funcional nro. 8. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 19; Secc. 11; Manzana 34; Parcela 33a.
V.- DERECHO
Fundan el derecho en las disposiciones del Libro IV, Sección I de las Sucesiones, art.3279 y sgtes. del Código Civil.
VI.- AUTORIZACION
Se autoriza a consultar el expediente, practicar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y cuantos demás actos sean necesarios y conducentes para la culminación de las presentes actuaciones a Juan Manuel Falabella y/o Cecilia Mana.
VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:
1º) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal.
2º) Se declare abierto el juicio sucesorio de ROBERTO MANUEL PALACIOS.
3º) Se libre oficio al Registro de Juicios Universales.
4º) Se ordene efectuar la publicación de edictos.
5º) Se tenga presente la autorización conferida
6º) Oportunamente se dicte declaratoria de herederos ordenándose la correspondiente inscripción.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
sábado, 5 de diciembre de 2009
Modelo de expresión de agravios (legitimación de la concubina al reclamo de daños)
A continuación el Dr. Aureleano Buendia presentará una expresión de agravios ante una sentencia de Primera Instancia que rechazó el reclamo de su clienta, una concubina que pretendía resarcimiento por daño material y moral provocado por la muerte de su compañero en un accidente de tránsito. En la crítica concreta y razonada de la sentencia aparecen diversas citas sobre la legitimación de la concubina para reclamar por la desaparición de su pareja.
Considero que vale la pena su lectura.
EXPRESA AGRAVIOS.
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
CAROLA DEL VALLE, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendia, To 100 F0 45, con domicilio legal constituido en la calle Lima 369, 9º piso A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “CAROLA DEL VALLE C/ LUIS DEMETRIO NUÑEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, a V.E. respetuosamente digo:
Que en legal tiempo y forma vengo a expresar agravios conf. art. 259 CPCCN y a exponer la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considero equivocadas conf. art. 265 CPCCN.
Asimismo se acreditan hechos nuevos en los términos del art. 260 inc. 3 CPCCN.
Primer agravio:
Al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada, el sentenciante ha desconocido a todas luces el derecho que me asiste a ser resarcida económicamente por la muerte de mi concubino.
El a quo rechaza el daño patrimonial fundamentando su decisión en el Fallo Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil “Fernández, María C. y otro v. El Puente S.A.”.
El sentenciante argumenta que dada la obligatoriedad del Plenario no ha considerado si el daño fue probado o no. Dicha decisión se aleja notablemente de las reglas de la sana crítica en atención a que el Juez debe analizar si los hechos expuestos por las partes fueron probados durante la sustanciación del proceso.
En sentido contrario, el a quo eligió hacer lugar a la excepción opuesta por Omega Cooperativa de Seguros sin considerar si el daño fue o no probando, omitiendo analizar de manera pormenorizada las circunstancias del caso bajo examen.
Los lazos de afecto, la asistencia recíproca, la ostensible vinculación afectiva y la unión prolongada en el tiempo de la convivencia han sido demostradas con rigurosidad conforme surge de constancias de autos (fs. 86/91, 130/132).
Asimismo a fs. 80/85 fue acreditado el daño patrimonial por la muerte de mi compañero. Ninguna de estas probanzas fue valorada por el sentenciante al momento de dictar sentencia.
El referido Plenario decidió que se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen.
En las presentes actuaciones la víctima se encontraba separada de hecho desde hace casi dos décadas. Su esposa se encuentra unida hace años a una pareja con quién ha concebido una hija. Estos hechos eran desconocidos por mi persona en atención a que mi concubino no tuvo ninguna especie de contacto con su conviviente anterior luego de separase. Se acompaña copia certificada de partida de nacimiento como documentos nuevos conf. art. 260 inc. 3 CPCCN.
Siguiendo la lógica trazada por la sentencia, la mujer que convivió con la víctima durante los últimos 15 años y que administraba junto a él la fuente de ingresos familiar nada puede reclamar por su muerte atento a la circunstancia de que la víctima nunca inició los trámites de divorcio respecto de su esposa, de quién se encuentra separado de hecho hace 20 años aproximadamente y esta última ha formado una nueva familia.
“Suena como paradojal que, en hipótesis de concubinato adulterino, el cónyugue supérstite carezca de derecho resarcitorio, en virtud del distanciamiento espiritual entre los esposos, precisamente evidenciado por aquella otra unión (pese a una teórica legitimación activa cuando no era culpable de la separación) y, que en cambio, a quién había asumido el rol cotidiano de cónyugue le sea negada su pretensión indemnizatoria”.[1]
La solución arribada por el a quo resulta contraria al principio de reparación integral del daño, a la equidad y a la justicia en atención a que basándose en una postura excesivamente formalista acerca del impedimento de ligamen desconoce los hechos acontecidos en autos, vulnerando de esta manera garantías constitucionales (art 14, 17 y 19 CN).
Segundo agravio:
Es dable destacar que el Plenario en cuestión data de abril de 1995. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han evolucionado en el tratamiento de la legitimación resarcitoria respecto de la concubina. Sin embargo el a quo ha omitido analizar no solo los precedentes jurisprudenciales y la dogmática vinculada al caso sino que tampoco se ha manifestado sobre el plexo normativo que reconoce el derecho indemnizatorio al concubinato.
Tal como sostiene Kemelmajer de Carlucci, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por muerte de su compañero, debe adoptarse una noción amplia de concubinato: "basta que los convivientes hagan vida marital conformando una comunidad de vida y por ende con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad y recíproca fidelidad, exista o no impedimento de ligamen en uno o ambos miembros de la pareja" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Falta de legitimación de la concubina [y del concubino] para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero [o compañera]" [D 0003/1004166-1], JA 1979-III-10).
Me remito al primer agravio en lo que se refiere a las probanzas que acreditan la comunidad de vida entre los concubinos y que no fueron debidamente merituadas por el sentenciante.
“La concubina se encuentra legitimada para reclamar el resarcimiento del daño material provocado por el fallecimiento de su concubino, como consecuencia de un hecho ilícito, siempre que acredite el daño sufrido”.[2]
“Esta legitimada la concubina para exigir indemnización por muerte de su compañero, pero para que el reclamo sea viable, es condición sine qua non que el reclamante acredite el daño patrimonial causado por la muerte de su pareja, en los términos del art. 1079 del Cód. Civil.”[3]
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1079 C.C. existe una legitimación amplia a efectos de reclamar por daños causados, obligando a reparar el daño respecto de toda persona que hubiera sido afectada, aunque sea de manera indirecta.
Indubitablemente la ausencia de mi concubino afecta notablemente mi patrimonio en atención a que ambos trabajamos juntos y compartíamos los gastos e impuestos, repercutiendo de manera negativa en los beneficios económicos que podría obtener si él se encontrara con vida.
La reparación integral de raigambre constitucional (art. 19 CN) así como la vasta fórmula referida a la reparación de daños contenida en los artículos 1068, 1077 y 1109 no ha sido valorada por la sentencia que se critica.
Considero que cabe destacar la diferencia que existe entre la ausencia de derechos y deberes entre concubinos y la potestad de peticionar derechos frente a terceros vinculados a la condición de concubino. La legislación brinda sobrados ejemplos de la protección jurídica que merece el concubinato:
La mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento se encuentra facultada a reclamar la indemnización conf. art. 248 LCT.
La conviviente se encuentra legitimada para reclamar beneficios provisionales por la muerte de su concubino conf. art 53 inc. c) Ley 24.241.
La concubina tiene derecho a beneficios económicos por desaparición forzada de personas o fallecimiento como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en la últim dictadura argentina de conformidad con el art. 4 Ley 24.411.
En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar conf. art. 9 Ley 23091.
Las normas citadas supra reconocen a todas luces derechos indemnizatorios a favor del concubinato. Si sumamos a ello la legitimación amplia conferida por el art. 1079 C.C. resulta válido inferir que en el presente caso me encuentro plenamente facultada a reclamar por el daño patrimonial que implica la muerte de mi pareja.
La jurisprudencia se ha expedido acerca del peligro de restringir derechos al confundir la esfera jurídica con las valoraciones éticas:
“El hecho de que las partes no hayan estado (ni acaso podido estar) vinculadas por un matrimonio civil puede tener (habrá tenido en su momento) otros efectos. Pero no, ciertamente dejar sin respuesta el derecho a ser resarcido, que nuestro ordenamiento ha reconocido de modo prioritario. Como lo evidencian soluciones laborales y provisionales, que confieren indemnización o beneficios de seguridad aun cuando mediaba previo matrimonio de la víctima, carece de sustento distinguir entre “concubinato legítimo” e “ilegítimo” pues, como ya enseñaba Orgaz, significaría tanto como desplazar el problema del campo jurídico para trasladarlo a la ética”.[4]
Tercer agravio:
La sentencia me agravia personalmente al negar el reconocimiento del daño moral ocasionado por la muerte de mi compañero al interpretar literal y restrictivamente el art. 1078 C.C. El citado artículo dispone que aquellos legitimados para reclamar por el agravio moral como consecuencia de la pérdida humana son los herederos forzosos.
La restricción al reclamo resarcitorio ha sido puesto en crisis por diversos precedentes jurisprudenciales así como también por autorizada doctrina en atención a que la misma atenta contra la protección integral de la familia, la garantía constitucional de igualdad y el principio general del derecho alterum non laedere.
No es ocioso aclarar que la noción de familia excede aquella que se encuentra constituida sobre bases matrimoniales y comprende también a las originadas en una unión de hecho. [5]
“La limitación instituida por el art. 1078 atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede la constituida sobre bases matrimoniales, puesto que comprende también la que, originada en una unión de hecho, esto es sin estar constituída legalmente, funciona como tal en la sociedad.”[6]
El principio de protección integral de la familia encuentra su fundamento jurídico en el art. 17.1 Pacto de San José de Costa Rica, art. 10.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 23.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre los Derechos del Niño. Todos los instrumentos mencionados gozan de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 CN.
“Sin lugar a dudas la interpretación literal del art. 1078, CCiv. resulta inequitativo y al margen de los preceptos constitucionales de protección integral de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.”[7]
La inconstitucionalidad del art. 1078 C.C. ha sido declarada de oficio por la C.2ª Civ. Y Com. de Mar del Plata en 26/12/2007 en los autos “Camargo, Mónica y otro c. Lima Roberto y otra”:
“El art. 1078 del Código Civil que limita la legitimación para reclamar la indemnización de daño moral a los herederos forzosos del causante es inconstitucional, por cuánto viola el principio de reparación integral contemplado el art. 19 de la Constitución Nacional.”
Resulta irónico que el a quo haya negado el resarcimiento por daño moral cuando la jurisprudencia tutela la reclamación en el mismo sentido al tratarse de la pérdida de mascotas e inclusive de objetos inanimados que representen un valor afectivo.
¿Acaso resulta razonable indemnizar el daño moral por la muerte de la mascota familiar o el jarrón que era una obra de arte y rechazar el mismo rubro cuando estamos en presencia de un ser humano con quién ha existido convivencia y trato afectivo como si se tratara de un esposo?
Considero que la respuesta debe ser negativa.
“Si acorde con lo normado en los art. 1077 y 1079 del Cód. Civil, todo daño debe repararse, incluso a los damnificados indirectos ¿por qué excluir a la concubina? No aparece como justa la incongruencia que representa resarcir a una persona por todo interés simple lesionado, pero negar indemnización a quién demuestra que ha convivido como una esposa y formado una familia con la víctima. Si el criterio legislativo imperante en nuestro Derecho es la reparación integral de todo quién ha sufrido un daño injusto, ese plexo normativo debe interpretarse integralmente para ofrecer una respuesta adecuada al caso de la pretensión por daño moral de la concubina”. [8]
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
CAROLA DEL VALLE, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendia, To 100 F0 45, con domicilio legal constituido en la calle Lima 369, 9º piso A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “CAROLA DEL VALLE C/ LUIS DEMETRIO NUÑEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, a V.E. respetuosamente digo:
Que en legal tiempo y forma vengo a expresar agravios conf. art. 259 CPCCN y a exponer la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considero equivocadas conf. art. 265 CPCCN.
Asimismo se acreditan hechos nuevos en los términos del art. 260 inc. 3 CPCCN.
Primer agravio:
Al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada, el sentenciante ha desconocido a todas luces el derecho que me asiste a ser resarcida económicamente por la muerte de mi concubino.
El a quo rechaza el daño patrimonial fundamentando su decisión en el Fallo Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil “Fernández, María C. y otro v. El Puente S.A.”.
El sentenciante argumenta que dada la obligatoriedad del Plenario no ha considerado si el daño fue probado o no. Dicha decisión se aleja notablemente de las reglas de la sana crítica en atención a que el Juez debe analizar si los hechos expuestos por las partes fueron probados durante la sustanciación del proceso.
En sentido contrario, el a quo eligió hacer lugar a la excepción opuesta por Omega Cooperativa de Seguros sin considerar si el daño fue o no probando, omitiendo analizar de manera pormenorizada las circunstancias del caso bajo examen.
Los lazos de afecto, la asistencia recíproca, la ostensible vinculación afectiva y la unión prolongada en el tiempo de la convivencia han sido demostradas con rigurosidad conforme surge de constancias de autos (fs. 86/91, 130/132).
Asimismo a fs. 80/85 fue acreditado el daño patrimonial por la muerte de mi compañero. Ninguna de estas probanzas fue valorada por el sentenciante al momento de dictar sentencia.
El referido Plenario decidió que se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen.
En las presentes actuaciones la víctima se encontraba separada de hecho desde hace casi dos décadas. Su esposa se encuentra unida hace años a una pareja con quién ha concebido una hija. Estos hechos eran desconocidos por mi persona en atención a que mi concubino no tuvo ninguna especie de contacto con su conviviente anterior luego de separase. Se acompaña copia certificada de partida de nacimiento como documentos nuevos conf. art. 260 inc. 3 CPCCN.
Siguiendo la lógica trazada por la sentencia, la mujer que convivió con la víctima durante los últimos 15 años y que administraba junto a él la fuente de ingresos familiar nada puede reclamar por su muerte atento a la circunstancia de que la víctima nunca inició los trámites de divorcio respecto de su esposa, de quién se encuentra separado de hecho hace 20 años aproximadamente y esta última ha formado una nueva familia.
“Suena como paradojal que, en hipótesis de concubinato adulterino, el cónyugue supérstite carezca de derecho resarcitorio, en virtud del distanciamiento espiritual entre los esposos, precisamente evidenciado por aquella otra unión (pese a una teórica legitimación activa cuando no era culpable de la separación) y, que en cambio, a quién había asumido el rol cotidiano de cónyugue le sea negada su pretensión indemnizatoria”.[1]
La solución arribada por el a quo resulta contraria al principio de reparación integral del daño, a la equidad y a la justicia en atención a que basándose en una postura excesivamente formalista acerca del impedimento de ligamen desconoce los hechos acontecidos en autos, vulnerando de esta manera garantías constitucionales (art 14, 17 y 19 CN).
Segundo agravio:
Es dable destacar que el Plenario en cuestión data de abril de 1995. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han evolucionado en el tratamiento de la legitimación resarcitoria respecto de la concubina. Sin embargo el a quo ha omitido analizar no solo los precedentes jurisprudenciales y la dogmática vinculada al caso sino que tampoco se ha manifestado sobre el plexo normativo que reconoce el derecho indemnizatorio al concubinato.
Tal como sostiene Kemelmajer de Carlucci, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por muerte de su compañero, debe adoptarse una noción amplia de concubinato: "basta que los convivientes hagan vida marital conformando una comunidad de vida y por ende con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad y recíproca fidelidad, exista o no impedimento de ligamen en uno o ambos miembros de la pareja" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Falta de legitimación de la concubina [y del concubino] para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero [o compañera]" [D 0003/1004166-1], JA 1979-III-10).
Me remito al primer agravio en lo que se refiere a las probanzas que acreditan la comunidad de vida entre los concubinos y que no fueron debidamente merituadas por el sentenciante.
“La concubina se encuentra legitimada para reclamar el resarcimiento del daño material provocado por el fallecimiento de su concubino, como consecuencia de un hecho ilícito, siempre que acredite el daño sufrido”.[2]
“Esta legitimada la concubina para exigir indemnización por muerte de su compañero, pero para que el reclamo sea viable, es condición sine qua non que el reclamante acredite el daño patrimonial causado por la muerte de su pareja, en los términos del art. 1079 del Cód. Civil.”[3]
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1079 C.C. existe una legitimación amplia a efectos de reclamar por daños causados, obligando a reparar el daño respecto de toda persona que hubiera sido afectada, aunque sea de manera indirecta.
Indubitablemente la ausencia de mi concubino afecta notablemente mi patrimonio en atención a que ambos trabajamos juntos y compartíamos los gastos e impuestos, repercutiendo de manera negativa en los beneficios económicos que podría obtener si él se encontrara con vida.
La reparación integral de raigambre constitucional (art. 19 CN) así como la vasta fórmula referida a la reparación de daños contenida en los artículos 1068, 1077 y 1109 no ha sido valorada por la sentencia que se critica.
Considero que cabe destacar la diferencia que existe entre la ausencia de derechos y deberes entre concubinos y la potestad de peticionar derechos frente a terceros vinculados a la condición de concubino. La legislación brinda sobrados ejemplos de la protección jurídica que merece el concubinato:
La mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento se encuentra facultada a reclamar la indemnización conf. art. 248 LCT.
La conviviente se encuentra legitimada para reclamar beneficios provisionales por la muerte de su concubino conf. art 53 inc. c) Ley 24.241.
La concubina tiene derecho a beneficios económicos por desaparición forzada de personas o fallecimiento como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en la últim dictadura argentina de conformidad con el art. 4 Ley 24.411.
En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar conf. art. 9 Ley 23091.
Las normas citadas supra reconocen a todas luces derechos indemnizatorios a favor del concubinato. Si sumamos a ello la legitimación amplia conferida por el art. 1079 C.C. resulta válido inferir que en el presente caso me encuentro plenamente facultada a reclamar por el daño patrimonial que implica la muerte de mi pareja.
La jurisprudencia se ha expedido acerca del peligro de restringir derechos al confundir la esfera jurídica con las valoraciones éticas:
“El hecho de que las partes no hayan estado (ni acaso podido estar) vinculadas por un matrimonio civil puede tener (habrá tenido en su momento) otros efectos. Pero no, ciertamente dejar sin respuesta el derecho a ser resarcido, que nuestro ordenamiento ha reconocido de modo prioritario. Como lo evidencian soluciones laborales y provisionales, que confieren indemnización o beneficios de seguridad aun cuando mediaba previo matrimonio de la víctima, carece de sustento distinguir entre “concubinato legítimo” e “ilegítimo” pues, como ya enseñaba Orgaz, significaría tanto como desplazar el problema del campo jurídico para trasladarlo a la ética”.[4]
Tercer agravio:
La sentencia me agravia personalmente al negar el reconocimiento del daño moral ocasionado por la muerte de mi compañero al interpretar literal y restrictivamente el art. 1078 C.C. El citado artículo dispone que aquellos legitimados para reclamar por el agravio moral como consecuencia de la pérdida humana son los herederos forzosos.
La restricción al reclamo resarcitorio ha sido puesto en crisis por diversos precedentes jurisprudenciales así como también por autorizada doctrina en atención a que la misma atenta contra la protección integral de la familia, la garantía constitucional de igualdad y el principio general del derecho alterum non laedere.
No es ocioso aclarar que la noción de familia excede aquella que se encuentra constituida sobre bases matrimoniales y comprende también a las originadas en una unión de hecho. [5]
“La limitación instituida por el art. 1078 atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede la constituida sobre bases matrimoniales, puesto que comprende también la que, originada en una unión de hecho, esto es sin estar constituída legalmente, funciona como tal en la sociedad.”[6]
El principio de protección integral de la familia encuentra su fundamento jurídico en el art. 17.1 Pacto de San José de Costa Rica, art. 10.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 23.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre los Derechos del Niño. Todos los instrumentos mencionados gozan de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 CN.
“Sin lugar a dudas la interpretación literal del art. 1078, CCiv. resulta inequitativo y al margen de los preceptos constitucionales de protección integral de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.”[7]
La inconstitucionalidad del art. 1078 C.C. ha sido declarada de oficio por la C.2ª Civ. Y Com. de Mar del Plata en 26/12/2007 en los autos “Camargo, Mónica y otro c. Lima Roberto y otra”:
“El art. 1078 del Código Civil que limita la legitimación para reclamar la indemnización de daño moral a los herederos forzosos del causante es inconstitucional, por cuánto viola el principio de reparación integral contemplado el art. 19 de la Constitución Nacional.”
Resulta irónico que el a quo haya negado el resarcimiento por daño moral cuando la jurisprudencia tutela la reclamación en el mismo sentido al tratarse de la pérdida de mascotas e inclusive de objetos inanimados que representen un valor afectivo.
¿Acaso resulta razonable indemnizar el daño moral por la muerte de la mascota familiar o el jarrón que era una obra de arte y rechazar el mismo rubro cuando estamos en presencia de un ser humano con quién ha existido convivencia y trato afectivo como si se tratara de un esposo?
Considero que la respuesta debe ser negativa.
“Si acorde con lo normado en los art. 1077 y 1079 del Cód. Civil, todo daño debe repararse, incluso a los damnificados indirectos ¿por qué excluir a la concubina? No aparece como justa la incongruencia que representa resarcir a una persona por todo interés simple lesionado, pero negar indemnización a quién demuestra que ha convivido como una esposa y formado una familia con la víctima. Si el criterio legislativo imperante en nuestro Derecho es la reparación integral de todo quién ha sufrido un daño injusto, ese plexo normativo debe interpretarse integralmente para ofrecer una respuesta adecuada al caso de la pretensión por daño moral de la concubina”. [8]
MANTIENE CASO FEDERAL:
Que para el hipotético e improbable caso que V.E. desestime la demanda vengo a mantener la reserva de caso federal oportunamente planteada.
PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, solicito:
· Se tenga presente la expresión de agravios y se corra traslado a la contraria.
· Oportunamente V.E. revoque la sentencia de fs. 262, haciendo lugar a las cuestiones planteadas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
[1] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Daño existencial por muerte de un concubino”, pág. 280, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2005.
[2] CNFed. Civ. Com., sala II, 31-8-99, RCyS, 2000-579.
[3] C.Civ. Com., sala I, San Isidro, 25-8-04, LLBA,2005-216.
[4] SC Buenos Aires, 12-11-91, doctrina de la mayoría, La Ley 1992-B,171.
[5] Bossert y Zannoni, "Manual de Derecho de Familia", p. 5 y ss., en el mismo sentido Grosman, Cecilia, "Alimentos a los hijos y derechos humanos", Ed. Universitaria, p. 161.
[6] C 2ª Civ. Y Com., La Plata, sala II, 23-11-04, RCyS, 2004-587.
[7] C. Nac. Civ., sala K, 01/07/2009, A., C. B. v. F., Á. E.
[8] TColeg. De Resp. Extracontractual No 1, 26-8-96, RCyS, 2000-558.
miércoles, 2 de diciembre de 2009
Jornada: "Ser voluntario: mil formas posibles"
Idealistas.org invita a participar del evento:
Jornada “Ser voluntario: mil formas posibles”
La red Idealistas.org organiza por segunda vez el evento “Ser Voluntario: mil formas posibles” con motivo del Día Internacional del Voluntariado a realizarse el 4 de diciembre de 2009 de 9 a 17.30 hs, en la Universidad del CEMA, cito en Reconquista 775.
“Ser Voluntario: Mil formas posibles” es una jornada gratuita orientada al intercambio y la participación de todos aquellos actores de la sociedad que se vinculan con el voluntariado desde la acción, el conocimiento y/o la intención.
El evento no tendrá una agenda definida, ni oradores especiales. Todos compartirán el mismo espacio: expertos, miembros de organizaciones, voluntarios actuales y potenciales, personas interesadas. El foco de la jornada está puesto en compartir y pensar en forma dinámica y participativa todas aquellas formas en la que es posible desarrollar prácticas de voluntariado.
Para ello utilizaremos el método Open Space invitando a los participantes a traer propuestas, iniciativas, material, información y presentaciones para compartir.Asimismo se podrá participar del evento de forma virtual a través de foros que se crearán con los temas específicos que se estén tratando durante la jornada. De esta manera personas de cualquier parte del mundo podrán ser parte de este evento. Al finalizar se redactará un documento con las conclusiones generales del mismo, tanto de lo que se trató en vivo como de lo que se habló en los foros virtuales.
“Ser voluntario: mil formas posibles”. 4 de diciembre de 9 a 17.30 hs en Reconquista 775.
Para más información:
María Etchebehere Coordinadora de voluntarios www.idealistas.org Tel. (5411) 5217-7689 int 123 / (011)15 6420 3157 Viamonte 1181 3er piso, (C1053ABW) Ciudad de Buenos Aires
Jornada “Ser voluntario: mil formas posibles”
La red Idealistas.org organiza por segunda vez el evento “Ser Voluntario: mil formas posibles” con motivo del Día Internacional del Voluntariado a realizarse el 4 de diciembre de 2009 de 9 a 17.30 hs, en la Universidad del CEMA, cito en Reconquista 775.
“Ser Voluntario: Mil formas posibles” es una jornada gratuita orientada al intercambio y la participación de todos aquellos actores de la sociedad que se vinculan con el voluntariado desde la acción, el conocimiento y/o la intención.
El evento no tendrá una agenda definida, ni oradores especiales. Todos compartirán el mismo espacio: expertos, miembros de organizaciones, voluntarios actuales y potenciales, personas interesadas. El foco de la jornada está puesto en compartir y pensar en forma dinámica y participativa todas aquellas formas en la que es posible desarrollar prácticas de voluntariado.
Para ello utilizaremos el método Open Space invitando a los participantes a traer propuestas, iniciativas, material, información y presentaciones para compartir.Asimismo se podrá participar del evento de forma virtual a través de foros que se crearán con los temas específicos que se estén tratando durante la jornada. De esta manera personas de cualquier parte del mundo podrán ser parte de este evento. Al finalizar se redactará un documento con las conclusiones generales del mismo, tanto de lo que se trató en vivo como de lo que se habló en los foros virtuales.
“Ser voluntario: mil formas posibles”. 4 de diciembre de 9 a 17.30 hs en Reconquista 775.
Para más información:
María Etchebehere Coordinadora de voluntarios www.idealistas.org Tel. (5411) 5217-7689 int 123 / (011)15 6420 3157 Viamonte 1181 3er piso, (C1053ABW) Ciudad de Buenos Aires
miércoles, 11 de noviembre de 2009
Comparación entre proceso ordinario y sumarísimo CPCCN
PROCESO ORDINARIO PROCESO SUMARISIMO
Art. aplicables CPCCN
319 / 330-485 321 / 498
Características
Regla general: todas las contiendas que no tuvieren
señaladas una tramitación especial serán ventiladas en
juicio ordinario salvo que el Cód. autorice al juez a
determinar la clase de proceso. Procesos de conocimiento
en los que el valor cuestionado no exceda de la suma
de Pesos cinco mil ($ 5000). Vía acelerada de protección
Recusación
Procede la recusación CON y SIN expresión de causa
No procede la recusación sin expresión de causa
Plazo para contestar demanda
15 días hábiles judiciales.
10 días hábiles judiciales.
Plazo para contestar traslados
5 días hábiles judiciales.
3 días hábiles judiciales
Excepciones
Incompetencia.
Falta de personería.
Falta de legitimación.
Litispendencia.
Defecto legal.
Cosa Juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Arraigo.
No son admisibles excepciones
Reconvención
Al momento de contestar demanda es posible reconvenir la misma.
No es admisible la reconvención.
Audiencia apertura a prueba
Amplitud probatoria (confesional, documental,
documental en poder de terceros, pericial, testimonial,
reconocimiento judicial, etc ). Se corre traslado de las pericias.
Las partes pueden ofrecer consultores técnicos
Se fija dentro de los 10 días de contestada la demanda.
La prueba resulta más acotada
En muchos casos no queda tiempo
para la vista de la pericia.
Hechos nuevos
Pueden alegarse hasta 5 días después de
notificada la audiencia de apertura a prueba.
Se excluyen.
Alegatos
Tiene 6 días cada una de las partes para alegar
sobre el mérito de la prueba producida.
No procede la presentación.
Resoluciones apelables
Todas las resoluciones son apelables
Solo resultan apelables la sentencia definitiva y
las providencias que decreten o denieguen
medidas precautorias.
Caducidad
6 meses en Primera Instancia y 3 meses en Segunda Instancia
3 meses
Plazo para dictar sentencia
Dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado
Dentro de los veinte o treinta días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado.
Cuando se tratare de procesos de amparo el
plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.
Art. aplicables CPCCN
319 / 330-485 321 / 498
Características
Regla general: todas las contiendas que no tuvieren
señaladas una tramitación especial serán ventiladas en
juicio ordinario salvo que el Cód. autorice al juez a
determinar la clase de proceso. Procesos de conocimiento
en los que el valor cuestionado no exceda de la suma
de Pesos cinco mil ($ 5000). Vía acelerada de protección
Recusación
Procede la recusación CON y SIN expresión de causa
No procede la recusación sin expresión de causa
Plazo para contestar demanda
15 días hábiles judiciales.
10 días hábiles judiciales.
Plazo para contestar traslados
5 días hábiles judiciales.
3 días hábiles judiciales
Excepciones
Incompetencia.
Falta de personería.
Falta de legitimación.
Litispendencia.
Defecto legal.
Cosa Juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Arraigo.
No son admisibles excepciones
Reconvención
Al momento de contestar demanda es posible reconvenir la misma.
No es admisible la reconvención.
Audiencia apertura a prueba
Amplitud probatoria (confesional, documental,
documental en poder de terceros, pericial, testimonial,
reconocimiento judicial, etc ). Se corre traslado de las pericias.
Las partes pueden ofrecer consultores técnicos
Se fija dentro de los 10 días de contestada la demanda.
La prueba resulta más acotada
En muchos casos no queda tiempo
para la vista de la pericia.
Hechos nuevos
Pueden alegarse hasta 5 días después de
notificada la audiencia de apertura a prueba.
Se excluyen.
Alegatos
Tiene 6 días cada una de las partes para alegar
sobre el mérito de la prueba producida.
No procede la presentación.
Resoluciones apelables
Todas las resoluciones son apelables
Solo resultan apelables la sentencia definitiva y
las providencias que decreten o denieguen
medidas precautorias.
Caducidad
6 meses en Primera Instancia y 3 meses en Segunda Instancia
3 meses
Plazo para dictar sentencia
Dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado
Dentro de los veinte o treinta días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado.
Cuando se tratare de procesos de amparo el
plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.
sábado, 7 de noviembre de 2009
"Si nos juntamos, las cosas cambian" Campaña Internacional de Idealistas
La red Idealistas.org lanzó la campaña internacional “Si nos juntamos las cosas cambian” destinada a organizaciones sociales y personas que realizan iniciativas en pos de la construcción de un mundo mejor.
Idealistas.org es un espacio virtual de encuentro que da visibilidad al sector social y aspira a reunir en un solo punto de la red toda la información sobre el sector social para que sea de fácil acceso a todos los interesados en participar de él, de modo que puedan comenzar a interactuar con otros, aprender de otros y trabajar en red.
Nuestra misión, como red internacional, es generar de oportunidades de acción y colaboración para alcanzar un mundo donde todos podamos vivir libre y dignamente.
Más de un millón de personas y alrededor de 90 mil organizaciones en el mundo que formamos la red, estamos invitando a todas aquellas organizaciones que aún no se sumaron a ser parte de Idealistas.org para incrementar las conexiones de trabajo y coordinación en pos de mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos del mundo.
La campaña apunta a facilitar la integración, participación y conexiones entre todas las organizaciones que fomentan, desde distintas perspectivas, la construcción de un mundo mejor.
En Idealistas.org las organizaciones y personas pueden difundir sus causas de forma totalmente gratuita y del mismo modo conocer otras causas, ponerse en contacto con otras instituciones y miembros que también desarrollan proyectos de índole social.
Allí podrán encontrar perfiles de organizaciones, grupos temáticos, consultoras, especialistas , miembros que se ofrecen como voluntarios e instituciones que difunden sus oportunidades. Además encontrarán proyectos sociales, eventos, actividades, recursos y oportunidades de empleo relacionados al sector social.
Idealistas.org es un puente para el cambio social. Unite en www.idealistas.org
(Se agradece la difusión)
Para más información:
belen@idealistas.org
tel: - 011 5217-7689
Relaciones Institucionales
Idealistas.org
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Nuestra misión, como red internacional, es generar de oportunidades de acción y colaboración para alcanzar un mundo donde todos podamos vivir libre y dignamente.
Más de un millón de personas y alrededor de 90 mil organizaciones en el mundo que formamos la red, estamos invitando a todas aquellas organizaciones que aún no se sumaron a ser parte de Idealistas.org para incrementar las conexiones de trabajo y coordinación en pos de mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos del mundo.
La campaña apunta a facilitar la integración, participación y conexiones entre todas las organizaciones que fomentan, desde distintas perspectivas, la construcción de un mundo mejor.
En Idealistas.org las organizaciones y personas pueden difundir sus causas de forma totalmente gratuita y del mismo modo conocer otras causas, ponerse en contacto con otras instituciones y miembros que también desarrollan proyectos de índole social.
Allí podrán encontrar perfiles de organizaciones, grupos temáticos, consultoras, especialistas , miembros que se ofrecen como voluntarios e instituciones que difunden sus oportunidades. Además encontrarán proyectos sociales, eventos, actividades, recursos y oportunidades de empleo relacionados al sector social.
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(Se agradece la difusión)
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domingo, 11 de octubre de 2009
Modelo de demanda alimentos
El Dr. Aureleano BuenDia incursiona en procesos de familia en una demanda por alimentos impetrada contra un padre negligente de gran caudal económico.
INICIA DEMANDA POR ALIMENTOS.
Señor Juez:
INGRID ASTRID MONCAYO GOMEZ, DNI 24.392.431, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, con domicilio real en la calle Juez Tedín 2939, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano BuenDia, abogado, To 100 Fo 45 CPACF, CUIT e Ingresos Brutos 29-31090453-3, tel: 4384-9202, (info@buendiaabogados.com.ar), constituyendo domicilio legal en la calle Lima 393, 6º piso, depto. C, zona 44, de esta Ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. LEGITIMACION.
Que me presento en ejercicio de la representación que la Patria Potestad me confiere sobre las personas de Brenda Rodríguez Gómez, D.N.I. 36.123.975 y Jonathan Rodríguez Gómez, D.N.I. 38.921.674, ambos hijos del accionado.
II. OBJETO.
Que en el referido carácter, en legal tiempo y forma vengo a promover formal demanda por alimentos contra el Sr. Juan Carlos Rodríguez, D.N.I. 20.034.825, con domicilio real en Av. Santa Fe 1796, piso 13 “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a pagar una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, cuyo monto estimo en $4.500 en mérito de las circunstancias de hecho y derecho a continuación expuestas. Con costas al demandado.
III. HECHOS.
Contraje matrimonio con el demandado el día 10 de enero de 1999 conforme consta en la partida de matrimonio original que se acompaña.
De dicha unión nacieron nuestros hijos menores: Brenda Rodríguez Gómez, el día 26 de febrero de 2004 y Jonathan Rodríguez Gómez, el día 3 de julio de 2006 tal como consta en las partidas originales que se agregan.
El demandado ha sostenido económicamente al núcleo familiar, afrontando la totalidad de los gastos cotidianos, hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que nos hemos separado de hecho debido a insuperables desavenencias.
A partir de ese momento no ha abonado suma alguna en concepto de alimentos, omitiendo sus obligaciones legales de asistencia y ubicando a su familia en una posición de extrema necesidad.
Actualmente me encuentro desempleada y he recurrido a mis padres a fin de cubrir los gastos de educación, alimentos, vestimenta y esparcimiento de mis hijos.
No es ocioso aclarar que luego del nacimiento de Jonatan, abandoné mi trabajo para dedicarme completamente a la crianza de mis hijos de 3 y 5 años de edad. Dicha decisión fue consensuada con el demandado de autos, quién consideró que lo más conveniente para la educación de nuestros hijos era que su madre estuviera a disposición de ellos la jornada entera. Por ende abandoné el departamento que alquilaba junto a una colega, en el cuál ejercía mi profesión de odontóloga.
Huelga decir que como toda profesión liberal requiere dedicación exhaustiva y en la actualidad me resulta prácticamente imposible volver a ejercer mi profesión en atención a que mi antigüa socia se encuentra trabajando junto a otro colega y por no disponer de los medios suficientes para instalar mi propio consultorio.
En resumen me encuentro imposibilitada de procurar los medios necesarios a fin de satisfacer las necesidades básicas de mis hijos.
IV. CAUDAL ECONOMICO DEL ALIMENTANTE.
El demandado es egresado con honores de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
Ejerce su profesión de arquitecto desde la junta directiva de la ascendente empresa constructora BUILDING S.A. Percibe una remuneración mensual de $15.000 sin considerar bonificaciones y premios por logro de metas.
Actualmente se encuentra alquilando un departamento en pleno Barrio Norte. Indubitablemente una de las zonas más caras de la ciudad.
El demandado posee un rodado Honda CRV 2.4 EX, 4 x 4 full modelo 2008, dominio HRF 284 cuyo precio de mercado supera los $ 50.000.
El hecho de que su obra social sea OSDE y que sea beneficiario del Plan 510, el más completo y mejor pago, demuestra a todas luces el holgado caudal económico del alimentante.
“Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaría, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación”.[1]
“….lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante” .[2]
De lo expuesto supra surge que la capacidad económica del alimentante debe oscilar los $ 20.000 mensuales.
V. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA.
Los menores siempre gozaron de un nivel de vida confortable en atención a la seguridad financiera que el demandado aseguró a su familia hasta hace un mes atrás.
Mis hijos concurren al jardín de infantes bilingüe “Sunrise” cuya cuota mensual asciende a la suma de $ 450.
La cuota alimentaria debe cubrir las necesidades descriptas en el art. 267 C.C.
El hecho de afrontar los gastos correspondientes a alimentación, educación, vestimenta, recreación se encuentran estrechamente vinculado con el cumplimiento del principio del interés superior del niño receptado en la Convención por los Derechos del Niño (Ley 23.849) que goza de jerarquía constitucional conf. art 75 inc. 22 CN.
“La atención primordial al interés superior del niño a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. En principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esa manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.”[3]
A continuación se detalla liquidación correspondiente a las necesidades de los menores:
Alimentación…………………………………………………..$ 800.
Salud (medicina prepaga)……………………………………..$ 800.
Vestimenta…………………………………………………….$ 700.
Educación……………………………………………………..$ 900.
Esparcimiento…………………………………………………$ 650.
Habitación ( impuestos)……………………………………….$ 650.
Total…………………………………………………………..$ 4.500.
Es dable señalar que al encontrarme ejerciendo la tenencia de hecho debo dedicarles mi atención a los menores. Por ende me resulta dificultoso procurar recursos propios mientras que el accionado cuenta con los medios económicos conf. art 265 C.C. a fin de asegurar el bienestar de sus hijos.
En virtud de lo expuesto solicito que la cuota fijada por V.S. en ningún caso sea inferior a $ 4.500.
VI. FIJACION DE ALIMENTOS PROVISORIOS
Existiendo verosimilitud del derecho alimentario que asiste a los menores y en atención a la necesidad impostergable de atender a la subsistencia de mis hijos, la que hoy por hoy es materialmente imposible de satisfacer solo con recursos propios, solicito a V.S. fije alimentos provisorios a pagarse por el demandado durante el proceso y hasta que V.S. dicte la sentencia definitiva mediante depósito judicial en la suma de $ 900 mensuales.
VII. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
En virtud de lo expuesto en el pto. VI., solicito como medida cautelar se trabe embargo sobre los haberes que el demandado percibe, a efectos de garantizar el pago de la cuota provisoria solicitada.
VIII. PRUEBA.
Documental:
· Partida de matrimonio.
· Partida de nacimiento de Brenda Rodríguez Gómez.
· Partida de nacimiento de Jonatan Rodríguez Gómez.
· Informe de dominio de Rodado HRF 284.
· Acta de cierre de Mediación.
· Copias de boletas de ABL.
Informativa:
A fin de acreditar los extremos indicados solicito se libre oficio a:
· Jardín de infantes bilingüe “Sunrise” a fin de que informe las cuotas correspondientes a Brenda y Jonatan Rodríguez.
· Banco Central de la República a fin de que informe si el demandado en autos posee cuentas en algún banco.
· O.S.D.E. Binario a fin de que informe a que plan se encuentra suscripto el accionado e informe el valor mensual del plan.
· A.F.I.P a fin de que remita copia de declaraciones juradas de ganancias del demandado del último año.
· Empresa Constructora BUILDING S.A. a fin de que informe que puesto ocupa el demandado y cuál es su remuneración mensual.
· Revista Apertura a fin de que informe sobre las notas periodísticas que se refieran a la facturación y nuevos emprendimientos de la empresa BUILDING S.A.
Pericial, informe socioambiental:
Se ordene realizar por la asistente social del Juzgado un informe socioambiental en el domicilio de ambos progenitores a efectos de que informe nivel de vida de ambos.
IX. DERECHO.
Fundo el Derecho en los art. 267, 272, 367 C.C., 638 y sig. CPCCN, art. 1 Ley 13.944, Ley 23.849, art. 75 inc. 22 CN, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
X. COMPETENCIA.
Conforme lo dispuesto por art. 228 C.C. V.S. resulta competente para entender en las presentes actuaciones en atención a que el domicilio conyugal se encuentra situado en la calle Juez Tedín 2939, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
XI. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados a los Sres. Juan Manuel Falabella y/o Johanna Fernández y/o quiénes ellos designen.
XII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
· Me tenga por presentada, por parte y por constituído el domicilio indicado.
· Se agregue la prueba documental acompañada y se ordene producir la restante ofrecida.
· Se fije la audiencia preliminar del art. 639 CPCCN.
· Se fijen los alimentos provisorios solicitados.
· Oportunamente se dicte sentencia condenando al demandado a pagar una cuota alimentaria no menor a $ 4.500 o lo que resulte de la prueba a producir. Con costas y multa en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
[1] C. Nac. Civ., sala C, R. 370.205, del 2/7/2003 y sus citas
[2] Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado", t. II, p. 280; C. Nac. Civ., Sala F, resolución 34.299, del 23/2/1988; íd. resolución 80.513, del 14/2/1991; íd. resolución 140.708, del 21/2/1994; íd. resolución 186.317, del 11/3/1996
[3] C. Nac. Civ., sala H, P., M. S. y otro v. C., J. M. s/alimentos, 30/06/1995, JA 1997-II-síntesis, RDF 1998-12-241.
Señor Juez:
INGRID ASTRID MONCAYO GOMEZ, DNI 24.392.431, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, con domicilio real en la calle Juez Tedín 2939, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano BuenDia, abogado, To 100 Fo 45 CPACF, CUIT e Ingresos Brutos 29-31090453-3, tel: 4384-9202, (info@buendiaabogados.com.ar), constituyendo domicilio legal en la calle Lima 393, 6º piso, depto. C, zona 44, de esta Ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. LEGITIMACION.
Que me presento en ejercicio de la representación que la Patria Potestad me confiere sobre las personas de Brenda Rodríguez Gómez, D.N.I. 36.123.975 y Jonathan Rodríguez Gómez, D.N.I. 38.921.674, ambos hijos del accionado.
II. OBJETO.
Que en el referido carácter, en legal tiempo y forma vengo a promover formal demanda por alimentos contra el Sr. Juan Carlos Rodríguez, D.N.I. 20.034.825, con domicilio real en Av. Santa Fe 1796, piso 13 “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a pagar una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, cuyo monto estimo en $4.500 en mérito de las circunstancias de hecho y derecho a continuación expuestas. Con costas al demandado.
III. HECHOS.
Contraje matrimonio con el demandado el día 10 de enero de 1999 conforme consta en la partida de matrimonio original que se acompaña.
De dicha unión nacieron nuestros hijos menores: Brenda Rodríguez Gómez, el día 26 de febrero de 2004 y Jonathan Rodríguez Gómez, el día 3 de julio de 2006 tal como consta en las partidas originales que se agregan.
El demandado ha sostenido económicamente al núcleo familiar, afrontando la totalidad de los gastos cotidianos, hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que nos hemos separado de hecho debido a insuperables desavenencias.
A partir de ese momento no ha abonado suma alguna en concepto de alimentos, omitiendo sus obligaciones legales de asistencia y ubicando a su familia en una posición de extrema necesidad.
Actualmente me encuentro desempleada y he recurrido a mis padres a fin de cubrir los gastos de educación, alimentos, vestimenta y esparcimiento de mis hijos.
No es ocioso aclarar que luego del nacimiento de Jonatan, abandoné mi trabajo para dedicarme completamente a la crianza de mis hijos de 3 y 5 años de edad. Dicha decisión fue consensuada con el demandado de autos, quién consideró que lo más conveniente para la educación de nuestros hijos era que su madre estuviera a disposición de ellos la jornada entera. Por ende abandoné el departamento que alquilaba junto a una colega, en el cuál ejercía mi profesión de odontóloga.
Huelga decir que como toda profesión liberal requiere dedicación exhaustiva y en la actualidad me resulta prácticamente imposible volver a ejercer mi profesión en atención a que mi antigüa socia se encuentra trabajando junto a otro colega y por no disponer de los medios suficientes para instalar mi propio consultorio.
En resumen me encuentro imposibilitada de procurar los medios necesarios a fin de satisfacer las necesidades básicas de mis hijos.
IV. CAUDAL ECONOMICO DEL ALIMENTANTE.
El demandado es egresado con honores de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
Ejerce su profesión de arquitecto desde la junta directiva de la ascendente empresa constructora BUILDING S.A. Percibe una remuneración mensual de $15.000 sin considerar bonificaciones y premios por logro de metas.
Actualmente se encuentra alquilando un departamento en pleno Barrio Norte. Indubitablemente una de las zonas más caras de la ciudad.
El demandado posee un rodado Honda CRV 2.4 EX, 4 x 4 full modelo 2008, dominio HRF 284 cuyo precio de mercado supera los $ 50.000.
El hecho de que su obra social sea OSDE y que sea beneficiario del Plan 510, el más completo y mejor pago, demuestra a todas luces el holgado caudal económico del alimentante.
“Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaría, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación”.[1]
“….lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante” .[2]
De lo expuesto supra surge que la capacidad económica del alimentante debe oscilar los $ 20.000 mensuales.
V. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA.
Los menores siempre gozaron de un nivel de vida confortable en atención a la seguridad financiera que el demandado aseguró a su familia hasta hace un mes atrás.
Mis hijos concurren al jardín de infantes bilingüe “Sunrise” cuya cuota mensual asciende a la suma de $ 450.
La cuota alimentaria debe cubrir las necesidades descriptas en el art. 267 C.C.
El hecho de afrontar los gastos correspondientes a alimentación, educación, vestimenta, recreación se encuentran estrechamente vinculado con el cumplimiento del principio del interés superior del niño receptado en la Convención por los Derechos del Niño (Ley 23.849) que goza de jerarquía constitucional conf. art 75 inc. 22 CN.
“La atención primordial al interés superior del niño a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. En principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esa manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.”[3]
A continuación se detalla liquidación correspondiente a las necesidades de los menores:
Alimentación…………………………………………………..$ 800.
Salud (medicina prepaga)……………………………………..$ 800.
Vestimenta…………………………………………………….$ 700.
Educación……………………………………………………..$ 900.
Esparcimiento…………………………………………………$ 650.
Habitación ( impuestos)……………………………………….$ 650.
Total…………………………………………………………..$ 4.500.
Es dable señalar que al encontrarme ejerciendo la tenencia de hecho debo dedicarles mi atención a los menores. Por ende me resulta dificultoso procurar recursos propios mientras que el accionado cuenta con los medios económicos conf. art 265 C.C. a fin de asegurar el bienestar de sus hijos.
En virtud de lo expuesto solicito que la cuota fijada por V.S. en ningún caso sea inferior a $ 4.500.
VI. FIJACION DE ALIMENTOS PROVISORIOS
Existiendo verosimilitud del derecho alimentario que asiste a los menores y en atención a la necesidad impostergable de atender a la subsistencia de mis hijos, la que hoy por hoy es materialmente imposible de satisfacer solo con recursos propios, solicito a V.S. fije alimentos provisorios a pagarse por el demandado durante el proceso y hasta que V.S. dicte la sentencia definitiva mediante depósito judicial en la suma de $ 900 mensuales.
VII. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
En virtud de lo expuesto en el pto. VI., solicito como medida cautelar se trabe embargo sobre los haberes que el demandado percibe, a efectos de garantizar el pago de la cuota provisoria solicitada.
VIII. PRUEBA.
Documental:
· Partida de matrimonio.
· Partida de nacimiento de Brenda Rodríguez Gómez.
· Partida de nacimiento de Jonatan Rodríguez Gómez.
· Informe de dominio de Rodado HRF 284.
· Acta de cierre de Mediación.
· Copias de boletas de ABL.
Informativa:
A fin de acreditar los extremos indicados solicito se libre oficio a:
· Jardín de infantes bilingüe “Sunrise” a fin de que informe las cuotas correspondientes a Brenda y Jonatan Rodríguez.
· Banco Central de la República a fin de que informe si el demandado en autos posee cuentas en algún banco.
· O.S.D.E. Binario a fin de que informe a que plan se encuentra suscripto el accionado e informe el valor mensual del plan.
· A.F.I.P a fin de que remita copia de declaraciones juradas de ganancias del demandado del último año.
· Empresa Constructora BUILDING S.A. a fin de que informe que puesto ocupa el demandado y cuál es su remuneración mensual.
· Revista Apertura a fin de que informe sobre las notas periodísticas que se refieran a la facturación y nuevos emprendimientos de la empresa BUILDING S.A.
Pericial, informe socioambiental:
Se ordene realizar por la asistente social del Juzgado un informe socioambiental en el domicilio de ambos progenitores a efectos de que informe nivel de vida de ambos.
IX. DERECHO.
Fundo el Derecho en los art. 267, 272, 367 C.C., 638 y sig. CPCCN, art. 1 Ley 13.944, Ley 23.849, art. 75 inc. 22 CN, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
X. COMPETENCIA.
Conforme lo dispuesto por art. 228 C.C. V.S. resulta competente para entender en las presentes actuaciones en atención a que el domicilio conyugal se encuentra situado en la calle Juez Tedín 2939, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
XI. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados a los Sres. Juan Manuel Falabella y/o Johanna Fernández y/o quiénes ellos designen.
XII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
· Me tenga por presentada, por parte y por constituído el domicilio indicado.
· Se agregue la prueba documental acompañada y se ordene producir la restante ofrecida.
· Se fije la audiencia preliminar del art. 639 CPCCN.
· Se fijen los alimentos provisorios solicitados.
· Oportunamente se dicte sentencia condenando al demandado a pagar una cuota alimentaria no menor a $ 4.500 o lo que resulte de la prueba a producir. Con costas y multa en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
[1] C. Nac. Civ., sala C, R. 370.205, del 2/7/2003 y sus citas
[2] Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado", t. II, p. 280; C. Nac. Civ., Sala F, resolución 34.299, del 23/2/1988; íd. resolución 80.513, del 14/2/1991; íd. resolución 140.708, del 21/2/1994; íd. resolución 186.317, del 11/3/1996
[3] C. Nac. Civ., sala H, P., M. S. y otro v. C., J. M. s/alimentos, 30/06/1995, JA 1997-II-síntesis, RDF 1998-12-241.
sábado, 3 de octubre de 2009
El hambre es un crimen
Los medios de comunicación dedican su atención al tratamiento de la Ley de medios audiovisuales. Los senadores van a debatir el proyecto la próxima semana. Un proyecto que no estuvo presente en la campaña de ninguno de los candidatos en las últimas elecciones legislativas. Sin embargo la gran mayoría de los diputados electos utilizó como piedra angular de la campaña el ingreso universal ciudadano a la niñez.
Resulta triste que este tema tan trascendental no haya podido sumarse a la agenda del gobierno. Es una prueba más de que el discurso progresista del oficialismo solo son palabras huecas.
"Lo urgente le quita tiempo a lo importante" decía el autor de "Los Miserables". Seguramente discutir una nueva ley de medios audiovisuales es importante pero hay cuestiones como disminuir la probreza y erradicar el hambre que resultan a todas luces prioritarias.
El proyecto original de ingreso universal a la niñez redactado por Elisa Carrió y Elisa Carca se encuentra en el Congreso desde el año 1997. ¿Hasta cuándo se va a demorar el tratamiento de esta ley?
No es casual que se cajonee puesto que responde a los mezquinos intereses de aquellos que pretenden utilizar a los pobres de rehenes y comprar sus votos bajo apercibimiento de quitarles los planes sociales.
Justamente el ingreso universal ciudadano a la niñez viene a romper con el clientelismo político al proponer que absolutamente todos los niños menores a 18 años reciban $200 mensuales sin importar la clase social a la que pertenecen. De esta manera se eliminaría el discrecionalismo de los punteros políticos que otorgan planes sociales en los barrios más carenciados.
El Gobierno, que invierte 600 millones de pesos en el negociado con la A.F.A. por la trasmisión del "Fútbol para todos" afirma que no son suficientes los recursos para garantizar que los niños argentinos puedan vencer la desnutrición y mortalidad. Dicha falacia fue refutada por diversos economistas al explicar que eliminando las exenciones al impuesto a las ganancias se pueden reunir $6.700 millones por año para ser destinados al ingreso universal.
Es decir gravando la renta financiera, el juego, recaudando mediante el impuesto a la herencia y eliminando el absurdo privilegio de los Jueces de no tributar ganancias (sobre este último punto me remito al artículo "Todos somos iguales ante la ley excepto los jueces" publicado en 25 de marzo de 2008) podría combatirse el delito del hambre en Argentina.
Corina Rodriguez, investigadora del CONICET, explicó en la charla debate celebrada en 3 de septiembre del corriente en la Universidad de Derecho U.B.A. que el ingreso universal a la niñez representa el derecho a existir. Es decir solo el hecho de nacer implica que un niño reciba el ingreso, eliminando todo tipo de transferencias condicionadas (plan jefes y jefas, trabajar, etc).
Los planes sociales actuales exigen como contraprestación que el beneficiario se encuentre desempleado. En atención a ello se desincentiva la cultura del esfuerzo debido a que si obtiene empleo el beneficiario deja de percibir el plan social.
En sentido contrario el Ingreso Universal Ciudadano a la Niñez exige como contraprestación que los padres de los menores presenten el certificado de escolaridad y de salud. De esta manera se asegura que los niños sean atendidos por sus progenitores a efectos de observar sus derechos básicos.
Indubitablemente el hambre es un crimen. Puede evitarse. Solo falta voluntad política.
Resulta una cuestión fundamental en una sociedad que ha alcanzado penosos niveles de pobreza e indigencia y es hora de que nosotros como ciudadanos dejemos de guardar silencio cómplice y reclamemos a fin que el cumplimiento de los derechos humanos no se convierta en una mera expresión de deseos.
Resulta triste que este tema tan trascendental no haya podido sumarse a la agenda del gobierno. Es una prueba más de que el discurso progresista del oficialismo solo son palabras huecas.
"Lo urgente le quita tiempo a lo importante" decía el autor de "Los Miserables". Seguramente discutir una nueva ley de medios audiovisuales es importante pero hay cuestiones como disminuir la probreza y erradicar el hambre que resultan a todas luces prioritarias.
El proyecto original de ingreso universal a la niñez redactado por Elisa Carrió y Elisa Carca se encuentra en el Congreso desde el año 1997. ¿Hasta cuándo se va a demorar el tratamiento de esta ley?
No es casual que se cajonee puesto que responde a los mezquinos intereses de aquellos que pretenden utilizar a los pobres de rehenes y comprar sus votos bajo apercibimiento de quitarles los planes sociales.
Justamente el ingreso universal ciudadano a la niñez viene a romper con el clientelismo político al proponer que absolutamente todos los niños menores a 18 años reciban $200 mensuales sin importar la clase social a la que pertenecen. De esta manera se eliminaría el discrecionalismo de los punteros políticos que otorgan planes sociales en los barrios más carenciados.
El Gobierno, que invierte 600 millones de pesos en el negociado con la A.F.A. por la trasmisión del "Fútbol para todos" afirma que no son suficientes los recursos para garantizar que los niños argentinos puedan vencer la desnutrición y mortalidad. Dicha falacia fue refutada por diversos economistas al explicar que eliminando las exenciones al impuesto a las ganancias se pueden reunir $6.700 millones por año para ser destinados al ingreso universal.
Es decir gravando la renta financiera, el juego, recaudando mediante el impuesto a la herencia y eliminando el absurdo privilegio de los Jueces de no tributar ganancias (sobre este último punto me remito al artículo "Todos somos iguales ante la ley excepto los jueces" publicado en 25 de marzo de 2008) podría combatirse el delito del hambre en Argentina.
Corina Rodriguez, investigadora del CONICET, explicó en la charla debate celebrada en 3 de septiembre del corriente en la Universidad de Derecho U.B.A. que el ingreso universal a la niñez representa el derecho a existir. Es decir solo el hecho de nacer implica que un niño reciba el ingreso, eliminando todo tipo de transferencias condicionadas (plan jefes y jefas, trabajar, etc).
Los planes sociales actuales exigen como contraprestación que el beneficiario se encuentre desempleado. En atención a ello se desincentiva la cultura del esfuerzo debido a que si obtiene empleo el beneficiario deja de percibir el plan social.
En sentido contrario el Ingreso Universal Ciudadano a la Niñez exige como contraprestación que los padres de los menores presenten el certificado de escolaridad y de salud. De esta manera se asegura que los niños sean atendidos por sus progenitores a efectos de observar sus derechos básicos.
Indubitablemente el hambre es un crimen. Puede evitarse. Solo falta voluntad política.
Resulta una cuestión fundamental en una sociedad que ha alcanzado penosos niveles de pobreza e indigencia y es hora de que nosotros como ciudadanos dejemos de guardar silencio cómplice y reclamemos a fin que el cumplimiento de los derechos humanos no se convierta en una mera expresión de deseos.
domingo, 20 de septiembre de 2009
Vecinos autoconvocados de Puerto Azara
Esta nota fue firmanda por los vecinos de Puerto Azara, provincia de misiones, y vecinos de la zona que se adhieren a la NO construccion de la represa hidroelectrica Garabí sobre el rio Uruguay en el limite entre las provincias de Corrientes y Misiones; es vital difundir esta nota y cualquier informacion relacionada ya que se esta ocultando toda noticia y estudios oficiales con el mero proposito de concretar un proyecto millonario con consecuencias nefastas para la salud el medio ambiente y sociales en aras del progreso y a espaldas del pueblo, negando la soberania y los derechos del rio uruguay y del pueblo. Por favor difundir. Los vecinos de puerto azara y toda la region les agradecemos..
Los a pie de página firmantes, vecinos de Puerto Azara, Misiones, expresamos nuestro repudio a la posible construcción de una nueva represa hidroeléctrica en la región mesopotámica. Rechazamos el emprendimiento del cual conocemos mediante nuestras propias investigaciones ya que en los medios locales existe una casi nula difusión sobre el proyecto hidroeléctrico Garabí sobre el río Uruguay, del cual somos afectados de manera directa de realizarse dicho proyecto.
Consideramos exigua la información sobre el proyecto ya que no se conoce ninguna publicación sobre los estudios ambientales ni sociales mas que alguna sintética pagina firmada por la Universidad de Misiones en el periódico Primera Edición, opiniones de periodistas rentados y de políticos que no representan los intereses del pueblo misionero, así como tampoco defienden la conservación de la rica biodiversidad que es consecuente de la calidad de vida de nuestro presente y sobre todo para generaciones futuras; sólo representan su codicia y ambiciones personales sin siquiera asegurar una participación favorable que propicie bienestar para el pueblo de misiones siendo el más afectado, remarcamos que no existe una coparticipación fiable porque consideramos, no sólo el ejemplo histórico y nefasto de Yaciretá, de donde surgieron un sinfín de anomalías e incumplimientos tantos ambientales como sociales que hoy se evidencian: enfermedades fruto de la lagorización y energía de mala calidad y de costo elevado como combinación perversa, relocalizados arrancados de sus lugares de origen y subsistencia que hasta el día de hoy presentan problemas sociales. Creemos que la implantación de otro mega lago en una misma región financiada mayormente por el gobierno brasileño sólo dejara como resultado mas cambio climático extremo, proliferación de enfermedades y energía para otro país. El único logro que nos auguran como posible regalía es la hipócrita bandera del confort y el progreso, la inmensa necesidad de la industria y los nuevos puestos de trabajo en detrimento de la destrucción de fuentes laborales existentes; sin prevenirnos de los muchos daños colaterales que sufrirá todo el pueblo y nuestros niños en el futuro.
Bajo el pretexto de la crisis energética y de la falsa producción de generar una energía menor contaminante y rentable preparan la opinión publica a través de algunos medios que sólo saben hablar bondades de la posible obra sin ninguna visión critica ni técnica, demostrando una ignorancia ingenua y cómplice. Eluden hablar sobre que opina el pueblo y de que se pueda manifestar como lo fue el plebiscito que gano el NO al proyecto Corpus; desvían el diálogo con respecto a la inmensidad de hectáreas que pueden ser inundadas y de bosque nativos con toda su biodiversidad, el desplazamiento de miles de habitantes de sus hogares de origen, la aparición de nuevas enfermedades como la esquistosomiasis de la cual poco se habla o de las ya conocidas a las cuales lamentablemente las hemos adoptado como una normalidad: dengue, fiebre amarilla, lesmihanasis y otras, que, tristemente dejan en el mundo otras centrales hídricas: paludismo, cólera, meningitis, ceguera.
Tampoco nos informan sobre la consecuencia que arrojaría la contaminación de las aguas alterando su calidad y pureza tanto superficiales como subterráneas (freáticas) poniendo en riesgo la calidad del agua dulce único en el mundo del acuífero guaraní desconociendo la importancia del agua dulce no contaminada para el futuro.
No se habla sobre la Eutrotrificación de las represas, es decir, la acidificación del lago generando un mega lago con aguas ácidas con alto grado de contaminación que a su vez reproducen lluvias ácidas que destruyen los sembrados obligando a usar fertilizantes que nuevamente contribuyen a acidificar más éstas masas líquidas.
Vale aclarar que la escasa información objetiva que hecha luz sobre el real panorama que causaría el proyecto llega a los oídos de la población principalmente, a través de medios periodísticos y radiales gracias a la valentía de pocos periodistas que comprenden la gravedad y nos informan sobre esta realidad. Dejando de esta manera el manejo de cierta parte de la información sobre la opinión pública.
Defendemos como habitantes el derecho a la conservación del medio ambiente en un planeta al borde del colapso por la mano del hombre y su ignorancia para explotar sus recursos naturales, defendemos la superficie de nuestra provincia, sabiendo que la sola inundación de una hectárea es irreparable. Expresamos nuestra preocupación ante la tentativa de instalar un segundo mega lago en una misma región que provocaría un peligroso cóctel nocivo para nuestro medio ambiente.
Finalmente les decimos a todos los habitantes que creemos firmemente que nunca el progreso debe anteponerse a la vida, que debemos pensar cuanta es la necesidad de energía, como si ello valiese mas que nuestra calidad de vida y de las generaciones que van a heredarla, está en nosotros la decisión de qué queremos como ciudadanos, está en nosotros exigir a nuestros representantes que nos informen clara y sensatamente sin ignorar ningún referéndum en que el pueblo ya se manifestó, está en nosotros con la evolución de la ciencia y tecnología buscar alternativas eficaces para generar energía sin perjudicarnos.
Por todo lo expuesto decimos:
NO A LA REPRESA DE GARABÍ
NO A LAS REPRESAS HIDROELÉCTRICAS
POR UN PLEBISCITO TRANSPARENTE CLARO Y DEMOCRATICO EN DONDE EL PUEBLO DETERMINE SU FUTURO
POR EL PATRIMONIO DE NUESTRA PROVINCIA Y DEL MEDIO AMBIENTE
PD= estas son algunas noticias relacionadas.
http://www.primeraedicionweb.com.ar/index.php?idnoticia=26857&dgprincipal=nota&tipo=impreso&idEdicion=%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20793
http://www.primeraedicionweb.com.ar/index.php?idnoticia=23900&dgprincipal=nota&tipo=impreso&idEdicion=%20%20%20%20%20%20%20%20751
http://www.primeraedicionweb.com.ar/index.php?idnoticia=26426&dgprincipal=nota&tipo=impreso&idEdicion=%20%20%20%20%20%20%20%20786
Los a pie de página firmantes, vecinos de Puerto Azara, Misiones, expresamos nuestro repudio a la posible construcción de una nueva represa hidroeléctrica en la región mesopotámica. Rechazamos el emprendimiento del cual conocemos mediante nuestras propias investigaciones ya que en los medios locales existe una casi nula difusión sobre el proyecto hidroeléctrico Garabí sobre el río Uruguay, del cual somos afectados de manera directa de realizarse dicho proyecto.
Consideramos exigua la información sobre el proyecto ya que no se conoce ninguna publicación sobre los estudios ambientales ni sociales mas que alguna sintética pagina firmada por la Universidad de Misiones en el periódico Primera Edición, opiniones de periodistas rentados y de políticos que no representan los intereses del pueblo misionero, así como tampoco defienden la conservación de la rica biodiversidad que es consecuente de la calidad de vida de nuestro presente y sobre todo para generaciones futuras; sólo representan su codicia y ambiciones personales sin siquiera asegurar una participación favorable que propicie bienestar para el pueblo de misiones siendo el más afectado, remarcamos que no existe una coparticipación fiable porque consideramos, no sólo el ejemplo histórico y nefasto de Yaciretá, de donde surgieron un sinfín de anomalías e incumplimientos tantos ambientales como sociales que hoy se evidencian: enfermedades fruto de la lagorización y energía de mala calidad y de costo elevado como combinación perversa, relocalizados arrancados de sus lugares de origen y subsistencia que hasta el día de hoy presentan problemas sociales. Creemos que la implantación de otro mega lago en una misma región financiada mayormente por el gobierno brasileño sólo dejara como resultado mas cambio climático extremo, proliferación de enfermedades y energía para otro país. El único logro que nos auguran como posible regalía es la hipócrita bandera del confort y el progreso, la inmensa necesidad de la industria y los nuevos puestos de trabajo en detrimento de la destrucción de fuentes laborales existentes; sin prevenirnos de los muchos daños colaterales que sufrirá todo el pueblo y nuestros niños en el futuro.
Bajo el pretexto de la crisis energética y de la falsa producción de generar una energía menor contaminante y rentable preparan la opinión publica a través de algunos medios que sólo saben hablar bondades de la posible obra sin ninguna visión critica ni técnica, demostrando una ignorancia ingenua y cómplice. Eluden hablar sobre que opina el pueblo y de que se pueda manifestar como lo fue el plebiscito que gano el NO al proyecto Corpus; desvían el diálogo con respecto a la inmensidad de hectáreas que pueden ser inundadas y de bosque nativos con toda su biodiversidad, el desplazamiento de miles de habitantes de sus hogares de origen, la aparición de nuevas enfermedades como la esquistosomiasis de la cual poco se habla o de las ya conocidas a las cuales lamentablemente las hemos adoptado como una normalidad: dengue, fiebre amarilla, lesmihanasis y otras, que, tristemente dejan en el mundo otras centrales hídricas: paludismo, cólera, meningitis, ceguera.
Tampoco nos informan sobre la consecuencia que arrojaría la contaminación de las aguas alterando su calidad y pureza tanto superficiales como subterráneas (freáticas) poniendo en riesgo la calidad del agua dulce único en el mundo del acuífero guaraní desconociendo la importancia del agua dulce no contaminada para el futuro.
No se habla sobre la Eutrotrificación de las represas, es decir, la acidificación del lago generando un mega lago con aguas ácidas con alto grado de contaminación que a su vez reproducen lluvias ácidas que destruyen los sembrados obligando a usar fertilizantes que nuevamente contribuyen a acidificar más éstas masas líquidas.
Vale aclarar que la escasa información objetiva que hecha luz sobre el real panorama que causaría el proyecto llega a los oídos de la población principalmente, a través de medios periodísticos y radiales gracias a la valentía de pocos periodistas que comprenden la gravedad y nos informan sobre esta realidad. Dejando de esta manera el manejo de cierta parte de la información sobre la opinión pública.
Defendemos como habitantes el derecho a la conservación del medio ambiente en un planeta al borde del colapso por la mano del hombre y su ignorancia para explotar sus recursos naturales, defendemos la superficie de nuestra provincia, sabiendo que la sola inundación de una hectárea es irreparable. Expresamos nuestra preocupación ante la tentativa de instalar un segundo mega lago en una misma región que provocaría un peligroso cóctel nocivo para nuestro medio ambiente.
Finalmente les decimos a todos los habitantes que creemos firmemente que nunca el progreso debe anteponerse a la vida, que debemos pensar cuanta es la necesidad de energía, como si ello valiese mas que nuestra calidad de vida y de las generaciones que van a heredarla, está en nosotros la decisión de qué queremos como ciudadanos, está en nosotros exigir a nuestros representantes que nos informen clara y sensatamente sin ignorar ningún referéndum en que el pueblo ya se manifestó, está en nosotros con la evolución de la ciencia y tecnología buscar alternativas eficaces para generar energía sin perjudicarnos.
Por todo lo expuesto decimos:
NO A LA REPRESA DE GARABÍ
NO A LAS REPRESAS HIDROELÉCTRICAS
POR UN PLEBISCITO TRANSPARENTE CLARO Y DEMOCRATICO EN DONDE EL PUEBLO DETERMINE SU FUTURO
POR EL PATRIMONIO DE NUESTRA PROVINCIA Y DEL MEDIO AMBIENTE
PD= estas son algunas noticias relacionadas.
http://www.primeraedicionweb.com.ar/index.php?idnoticia=26857&dgprincipal=nota&tipo=impreso&idEdicion=%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20793
http://www.primeraedicionweb.com.ar/index.php?idnoticia=23900&dgprincipal=nota&tipo=impreso&idEdicion=%20%20%20%20%20%20%20%20751
http://www.primeraedicionweb.com.ar/index.php?idnoticia=26426&dgprincipal=nota&tipo=impreso&idEdicion=%20%20%20%20%20%20%20%20786
miércoles, 16 de septiembre de 2009
Modelo de desalojo
El Dr. Aureleano Buendia no se cansa de litigar. En esta oportunidad nos presenta una demanda de desalojo por falta de pago en los alquileres.
PROMUEVE DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Señor Juez:
ESTHER DOMINGA LEGUIZAMO, DNI 23.057.342, con domicilio real en la calle Gorriti 5025, Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendia, abogado, To 100 Fo 45 CPACF, CUIT e Ingresos Brutos 29-31090453-3, constituyendo domicilio legal en la calle Misiones 456, 9o piso, depto. C, de esta ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO:
Que vengo a promover formal demanda de desalojo por falta de pago contra la Sra. María del Carmen Santillán, DNI 24.902.164, con domicilio en la calle Moreno 2565, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra subinquilinos y/u ocupantes que hubiere en el inmueble de la calle referida supra, solicitando se lo condene a restituir el inmueble que ocupa, libre de ocupantes y efectos con costas.
II. HECHOS:
Celebré con la demandada contrato de locación el día 1 de septiembre de 2007, con vencimiento el día 31 de agosto de 2009 que se acompaña al presente.
La locación fue celebrada respecto del inmueble sito en la calle Moreno 2565, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bien de mi propiedad.
En la cláusula tercera del referido contrato se convino el pago de alquileres por la suma mensual de $ 1.100 para el primer año de alquiler. Respecto del segundo año, 2009, el locatario se comprometió a abonar la suma mensual de $ 1.850.
Una vez transcurrido el mes de septiembre de 2008, el pago debía actualizarse. Sin embargo la demandada continúo abonando la suma mensual de $ 1.100 hasta la fecha en desmedro de lo pactado.
Esta actitud revela una clara violación al principio general del derecho “pacta sunt servanda” receptado por nuestro ordenamiento civil en el art. 1197 C.C. Lo pactado debe ser observado en atención a que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cuál deben atenerse como a la ley misma.
A pesar de mis múltiples requerimientos verbales, la demandada, mes a mes, continuaba abonando la suma correspondiente al primer año de locación vulnerando el principio de buena fe de los contratos contenido en el art. 1198 C.C. Todo ello determinó que en fecha 02/6/2009 le enviara CD 90-34527-1 intimándole al pago de las sumas adeudadas en los términos del art. 5 Ley 23.091.
Textualmente decía: “Intimo plazo diez días corridos desde la recepción de la presente, abone lo adeudado en concepto de alquileres por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, correspondientes al inmueble de mi propiedad sito en la calle Moreno 2565, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La deuda actual asciende al monto de $ 7.500 capital más intereses y costas. El pago deberá efectuarse en la calle Gorriti 5025, de esta ciudad o, en su defecto, en el domicilio de mi letrado sito en la calle Misiones 393, 6º piso “C”. La presente intimación es efectuada en los términos del art. 5 Ley 23.091, y en caso de incumplimiento procederé sin más demora a adoptar las pertinentes acciones legales en su contra. Buenos Aires, 2 de junio de 2009. Fdo: Esther Dominga Leguizamo.”
Transcurrido el plazo legal de intimación, ante el incumplimiento de la deudora, constituida en mora, me veo obligada a iniciar el presente juicio de desalojo.
III. DERECHO:
Fundo mi derecho en los art. 509, 1197, 1507, 1509, 1514 y conos. C.C., Ley 23.091, art. 680 CPCCN, art. 17 CN y jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
IV. COMPETENCIA:
Dejo constancia de que V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones toda vez que el domicilio del demandado es en la calle Moreno 2565 de esta Ciudad (art. 5 inc. 3 CPCCN).
V. PRUEBA:
Documental:
Se acompaña la siguiente documentación:
· Contrato de locación original (con firma certificada????
· Carta Documento 90-34527-1.
· Convenio de desocupación????
Informativa:
· Se libre oficio a Correo Argentino S.A. a fin que informe fecha y nombre de la persona que recepcionó la Carta Documento 90-34527-1.
Pericial caligráfica:
Para el caso de desconocimiento de la firma imputada a la demandada, se designe perito calígrafo único de oficio a fin que determine sobre la pertenencia al puño y letra del demandado de la firma debitada, mediante formación de cuerpo general de escritura en audiencia a fijarse a tal efecto y mediante cotejo de las firmas incubitas que oportunamente se denunciarán.
VI. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados al Sr. Juan Manuel Falabella y/o Esteban Martinez y/o quiénes ellos designen.
VII. PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, solicito:
· Me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio.
· Se reserve en Caja fuerte del Juzgado la documentación original agregada, solicitando que las copias acompañadas sean certificadas por el Actuario.
· Se corra traslado a la demandada y a subinquilinos y/u ocupantes de la presente demanda y de la documentación por el término y bajo apercibimiento de ley.
· Oportunamente se dicte sentencia condenando al demandado a restituir el inmueble libre de ocupantes y efectos con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Señor Juez:
ESTHER DOMINGA LEGUIZAMO, DNI 23.057.342, con domicilio real en la calle Gorriti 5025, Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendia, abogado, To 100 Fo 45 CPACF, CUIT e Ingresos Brutos 29-31090453-3, constituyendo domicilio legal en la calle Misiones 456, 9o piso, depto. C, de esta ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO:
Que vengo a promover formal demanda de desalojo por falta de pago contra la Sra. María del Carmen Santillán, DNI 24.902.164, con domicilio en la calle Moreno 2565, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra subinquilinos y/u ocupantes que hubiere en el inmueble de la calle referida supra, solicitando se lo condene a restituir el inmueble que ocupa, libre de ocupantes y efectos con costas.
II. HECHOS:
Celebré con la demandada contrato de locación el día 1 de septiembre de 2007, con vencimiento el día 31 de agosto de 2009 que se acompaña al presente.
La locación fue celebrada respecto del inmueble sito en la calle Moreno 2565, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bien de mi propiedad.
En la cláusula tercera del referido contrato se convino el pago de alquileres por la suma mensual de $ 1.100 para el primer año de alquiler. Respecto del segundo año, 2009, el locatario se comprometió a abonar la suma mensual de $ 1.850.
Una vez transcurrido el mes de septiembre de 2008, el pago debía actualizarse. Sin embargo la demandada continúo abonando la suma mensual de $ 1.100 hasta la fecha en desmedro de lo pactado.
Esta actitud revela una clara violación al principio general del derecho “pacta sunt servanda” receptado por nuestro ordenamiento civil en el art. 1197 C.C. Lo pactado debe ser observado en atención a que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cuál deben atenerse como a la ley misma.
A pesar de mis múltiples requerimientos verbales, la demandada, mes a mes, continuaba abonando la suma correspondiente al primer año de locación vulnerando el principio de buena fe de los contratos contenido en el art. 1198 C.C. Todo ello determinó que en fecha 02/6/2009 le enviara CD 90-34527-1 intimándole al pago de las sumas adeudadas en los términos del art. 5 Ley 23.091.
Textualmente decía: “Intimo plazo diez días corridos desde la recepción de la presente, abone lo adeudado en concepto de alquileres por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, correspondientes al inmueble de mi propiedad sito en la calle Moreno 2565, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La deuda actual asciende al monto de $ 7.500 capital más intereses y costas. El pago deberá efectuarse en la calle Gorriti 5025, de esta ciudad o, en su defecto, en el domicilio de mi letrado sito en la calle Misiones 393, 6º piso “C”. La presente intimación es efectuada en los términos del art. 5 Ley 23.091, y en caso de incumplimiento procederé sin más demora a adoptar las pertinentes acciones legales en su contra. Buenos Aires, 2 de junio de 2009. Fdo: Esther Dominga Leguizamo.”
Transcurrido el plazo legal de intimación, ante el incumplimiento de la deudora, constituida en mora, me veo obligada a iniciar el presente juicio de desalojo.
III. DERECHO:
Fundo mi derecho en los art. 509, 1197, 1507, 1509, 1514 y conos. C.C., Ley 23.091, art. 680 CPCCN, art. 17 CN y jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
IV. COMPETENCIA:
Dejo constancia de que V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones toda vez que el domicilio del demandado es en la calle Moreno 2565 de esta Ciudad (art. 5 inc. 3 CPCCN).
V. PRUEBA:
Documental:
Se acompaña la siguiente documentación:
· Contrato de locación original (con firma certificada????
· Carta Documento 90-34527-1.
· Convenio de desocupación????
Informativa:
· Se libre oficio a Correo Argentino S.A. a fin que informe fecha y nombre de la persona que recepcionó la Carta Documento 90-34527-1.
Pericial caligráfica:
Para el caso de desconocimiento de la firma imputada a la demandada, se designe perito calígrafo único de oficio a fin que determine sobre la pertenencia al puño y letra del demandado de la firma debitada, mediante formación de cuerpo general de escritura en audiencia a fijarse a tal efecto y mediante cotejo de las firmas incubitas que oportunamente se denunciarán.
VI. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados al Sr. Juan Manuel Falabella y/o Esteban Martinez y/o quiénes ellos designen.
VII. PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, solicito:
· Me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio.
· Se reserve en Caja fuerte del Juzgado la documentación original agregada, solicitando que las copias acompañadas sean certificadas por el Actuario.
· Se corra traslado a la demandada y a subinquilinos y/u ocupantes de la presente demanda y de la documentación por el término y bajo apercibimiento de ley.
· Oportunamente se dicte sentencia condenando al demandado a restituir el inmueble libre de ocupantes y efectos con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
lunes, 31 de agosto de 2009
Charla debate: Ingreso Universal a la niñez
Los Jóvenes por la Igualdad (www.jxi.com.ar) nos invitan a esta charla sobre un proyecto de ley fundamental para combatir la pobreza de raíz y eliminar el vil clientelismo político.
AHORA ES CUANDO: Por que no haya ni un niño más con hambre
JUEVES 3 DE SEPTIEMBRE - 19 HS
FACULTAD DE DERECHO (UBA) - AULA 217
Seis años de crecimiento economico para que continùe la pobreza y la indigencia màs vergonzosa. Millones de pesos en riqueza apropiada por los sectores màs concentrados de la economía y los amigos del poder.Por un ingreso ciudadano digno e igualador de oportunidades PARA TODOS LOS NIÑOS DE ESTE PAÌS.
Disertaràn:
Fernanda Reyes (Diputada Nacional Coalicion Civica)-
Héctor "Toty" Flores (Diputado Nacional Coalicion Civica. Dirigente MTD La Matanza)-
Elisa Carca (Diputada Nacional Coalicion Civica. Autora junto con Elisa Carrió del proyecto del I.Ciudadano de 1994)
AHORA ES CUANDO: Por que no haya ni un niño más con hambre
JUEVES 3 DE SEPTIEMBRE - 19 HS
FACULTAD DE DERECHO (UBA) - AULA 217
Seis años de crecimiento economico para que continùe la pobreza y la indigencia màs vergonzosa. Millones de pesos en riqueza apropiada por los sectores màs concentrados de la economía y los amigos del poder.Por un ingreso ciudadano digno e igualador de oportunidades PARA TODOS LOS NIÑOS DE ESTE PAÌS.
Disertaràn:
Fernanda Reyes (Diputada Nacional Coalicion Civica)-
Héctor "Toty" Flores (Diputado Nacional Coalicion Civica. Dirigente MTD La Matanza)-
Elisa Carca (Diputada Nacional Coalicion Civica. Autora junto con Elisa Carrió del proyecto del I.Ciudadano de 1994)
domingo, 23 de agosto de 2009
Nuevo taller de Idealistas
Idealistas.org, Wingu y Google Argentina invitan a:
NUEVOS TALLERES SOBRE GOOGLE Y SUS APLICACIONES PARA ONG´S
Idealistas.org y Wingu - Tecnologías sin fines de lucro- junto a Google de Argentina invitan a participar, en forma gratuita, del nuevo ciclo de capacitaciones "Tecnología al servicio de las ONG´s: Google y sus aplicaciones." La actividad es exclusiva para representantes de organizaciones sin fines de lucro.
24 de Agosto: Google Adwords I: "Promocioná gratis tu organización en Internet a través del sistema de publicidad online de Google"Contenido: Publicidad online vs. Publicidad tradicional. Publicidad través de Google. ¿Qué es Google Adwords? Google Grants: Detalles de programa, criterios para la selección de beneficiarios, proceso de aplicación. Enlaces patrocinados. Programa de donación de Google.Dirigido a: Personas del área de comunicación, directores generales, directores de programas, relaciones institucionales, fundraising. No es necesario tener conocimientos técnicos avanzados.Objetivos: el objetivo del curso es hacer una presentación del programa, mostrar como funciona el sistema de Adwords y dar consejos para optimizar las campañas.Facilitador: Cynthia Leibman – GoogleFecha: 24 de Agosto – 9 a 11 hsLugar: Google- Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
7 de septiembre: "Google Apps: herramientas gratuitas para mejorar la gestión de tu organización."Contenido: ¿Qué es Google Apps? Características y Ventajas. ¿Qué servicios ofrece? Versiones. Requerimientos. Aspectos básicos de Gmail, Página de Inicio, Calendar, Gtalk y Docs. Requisitos para usar Google Apps. Tipos de suscripción a Google AppsDirigido a: Personas del área de comunicación, directores generales, directores de programas. No es necesario tener conocimientos técnicos avanzados.Objetivos: El objetivo del curso es hacer un recorrido por la herramienta de Google Apps y sus funcionalidades más importantes.Facilitador: Gastón Ansaldo – GoogleFecha: 7 de septiembre – 9 a 12 hs.Lugar: Google- Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
26 de Octubre: "Mejorá el rendimiento de tus campañas de AdWords."Contenido: Tips para mejorar el rendimiento de las campañas. Especificaciones y requisitos de los anuncios. Tipos de anuncio. Optimización de los avisos de texto y de las palabras clave. Conversión de objetivos. Múltiples campañas.Dirigido a: Personas del área de comunicación, directores generales, directores de programas, relaciones institucionales, fundraising. No es necesario tener conocimientos técnicos avanzados.Objetivos: orientado a organizaciones que actualmente tienen campañas de AdWords, el objetivo del curso es dar sugerencias para optimizar las campañas de manera tal que contribuyan a alcanzar los objetivos de la organización.Facilitador: GoogleFecha: 26 de Octubre – 9 a 12 hsLugar: Google - Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
9 de Noviembre: "Google Maps y otras herramientas para tu organización."Facilitador: GoogleFecha: 9 de noviembre– 9 a 12 hsLugar: Google - Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
Informes:Rosario González Morónrosario@idealistas.orghttp://www.talleresidealistas.org.arwww.idealistas.org(54-11)-5276-5362 int 116 Viamonte 1181, 3er. piso. (1053ABW) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
miércoles, 19 de agosto de 2009
Modelo de demanda laboral
En esta ocasión el Dr. Aureleano Buendía actúa como apoderado en una demanda laboral por el despido incausado de un empleo parcialmente registrado.
No es ocioso señalar que en el capítulo de la prueba el emblemático pesonaje de García Marquez no acompaña como documental los recibos de sueldo, ni ofrece testigos, asi como tampoco ofrece prueba informativa al Correo, IGJ y AFIP. Dichas omisiones no representan negligencia del letrado sino que se guarda esa información como un as en la manga a fin de ofrecer la referida prueba en la oportunidad procesal del art. 71 Ley 18.345.
INICIA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.
Señor Juez:
AURELEANO BUENDIA, abogado, To 103 Fo 84, CUIT 27-31090453-3, en mi carácter de letrado apoderado, con domicilio constituido en la calle Jean Jaures 389, 6º A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación 140, tel. 4384-9202, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. PERSONERIA:
Señor Juez:
AURELEANO BUENDIA, abogado, To 103 Fo 84, CUIT 27-31090453-3, en mi carácter de letrado apoderado, con domicilio constituido en la calle Jean Jaures 389, 6º A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación 140, tel. 4384-9202, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. PERSONERIA:
Que conforme Acta Poder otorgada ante la Cámara Nacional del Trabajo que se acompaña al presente, me ha sido conferido poder a fin de representar judicialmente a la Sra. ELEONORA MIRTHA GUTIERREZ, DNI 26.868.298, empleada de comercio, argentina, casada, con domicilio real en Av. Belgrano 1539, primer piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II. OBJETO:
Que vengo a iniciar formal demanda por despido indirecto contra ZINNI Y ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS S.A, con domicilio en la calle Moldes No 583, piso 8o “C” Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $ 56.285,52 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
III. HECHOS:
La empresa demandada se dedica a consultoría y asesoramiento en materia de seguros.
La actora comenzó a laborar para la accionada el 1-12-1998, en calidad de empleada administrativa del Sector Cobranzas cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 10 a 18 hs. Su tarea consistía en recibir el pago de las pólizas que le efectuaban personalmente los cobradores externos de la firma, como así también efectuar las cobranzas a clientes de la compañía en el propio lugar de trabajo, y de facturación.
El CCT aplicable resulta el 130/75.
En reiteradas ocasiones los cobradores se presentaban a realizar los referidos pagos pasadas las 18 hs. de manera que mi mandante efectuaba horas extras en la empresa. Asimismo los últimos días de cada mes se revisaba minuciosamente la facturación de manera que resultaba habitual que en dichas jornadas la accionante permaneciera trabajando hasta avanzadas horas de la noche antes de dar por finalizada la citada tarea.
Las horas extras realizadas por mi mandante en los meses de octubre y noviembre de 2008 jamás fueron pagadas.
Las horas extras denunciadas constan fehacientemente en las planillas horarias de ingresos y egresos llevadas por el guardia de seguridad del piso de la empresa, perteneciente a la empresa de seguridad privada VIGILANTE S.A.
La relación laboral se encontraba parcialmente registrada en atención a que la actora percibía por las tareas desarrolladas una remuneración mensual de $ 1.500.- mensuales; de los cuales sólo $ 1200.- se registraban en su recibo de sueldo como básico y el resto, o sea la suma de $ 300, le era abonado directamente en mano, en una clarísima violación a lo dispuesto por el orden público laboral conf. art. 10 Ley 24.013.
En reiteradas ocasiones mi mandante solicitó verbalmente a su superior jerárquico, el Contador Enrique Pereira Iraola la registración total del vínculo laboral, obteniendo como respuesta que la petición de la actora sería analizada posteriormente. Al notar que sus reclamos resultaban infructuosos y generaban una sensación de molestia en su empleador que se trasladaba al trato cotidiano, la Sra. Gutierrez no perseveró en su solicitud ajustada a derecho a fin de conservar su fuente de trabajo. Sin perjuicio de estas circunstancias ajenas al principio de buena fe que debe imperar en el vínculo empleador-trabajador, la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que en el mes de Noviembre de 2008, sorpresivamente la demandada le comunicó a la Sra. Gutiérrez que a partir del mes de Diciembre/08 procedería a la reducción de su sueldo, descontando de su haber de $ 1.500 mensuales, la suma que le era abonada “en negro” de $ 300 aduciendo una falsa situación de dificultad económica fundada en la crisis mundial de los mercados. Sin hesitación, es dable afirmar que dicho fundamento es una falacia (un argumento en apariencia cuya conclusión no se desprende de las premisas propuestas) en atención a que la empresa no había sufrido una disminución en su clientela ni su balance del ejercicio había arrojado pérdidas. Contrariamente, los libros contables de la demandada demostrarán que la firma gozaba de salud financiera que se traducía en inmunidad frente a la crisis económica global. Todo ello lleva a concluir que el argumento utilizado por la empresa representa la falacia conocida como “accidente”. El maestro Irving Copi explica que la falacia de accidente consiste en aplicar una regla general a un caso particular cuyas circunstancias "accidentales" hacen inaplicable la regla.[1]
Si realmente la demandada hubiera sido gravemente afectada por la crisis global de los mercados, la empresa debería haber adoptado el procedimiento preventivo de crisis dispuesto en art. 98 y sig. Ley 24.013 y utilizado el mecanismo de suspensiones conf. art 218 y cc. LCT en lugar de adoptar una medida tan lesiva para el trabajador como es la reducción de su remuneración. No solo nada de esto ocurrió, sino que la única afectada por la medida de reducción de salarios.
Es menester señalar que en una coyuntura económica errante, una decisión jerárquica que afecte a un único trabajador es a todas luces discriminatoria.
Todas estas razones fueron expuestas por la accionante al expresar su disconformidad por la medida adoptada.
El art. 103 LCT estipula que la remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. No es ocioso recordar que la reducción de sueldo representa una causal de despido indirecto:
“En el caso, la actora se dio por despedida porque se le redujo su sueldo habitual y frente a la negativa de la ampleadora de volver a la situación anterior, se consideró gravemente injuriada. La Sala actuante, luego de recibir abundante prueba dio crédito a la actora y consideró que habiendo mediado un uso abusivo del ius variandi, la trabajadora tuvo razón para colocarse en situación de despido. Por ello, mandó a pagar las diferencias reclamadas y las indemnizaciones derivadas del despido. Tales actuaciones no debieron ser ignoradas por la a quo a la hora de decidir, porque dan cuenta de la correcta actuación de la empleada. En consecuencia, en este caso, la situación de despido indirecto debe asimilarse totalmente a la del despido directo por cuanto la conducta ilícita del empleador la motivó.”[2]
“Las normas laborales son de orden público, vale decir que son inderogables e indisponibles por las partes y ello comprende sin duda el nivel salarial del trabajador, por lo cual si se mantuvieron inalterables las condiciones de trabajo en cuanto a horario de labor así como las tareas a cumplir, no existe ninguna razón legítima que justifique la reducción salarial dispuesta (conf. art. 12 de la L.C.T.)…………El supuesto compromiso de no despedir a la accionante no puede considerarse una contraprestación por la rebaja salarial, pues en caso de que la accionada violara tal compromiso, ninguna sanción adicional se preveía, con lo que la empleadora quedaba sujeta a las mismas normas que si no hubiera suscripto tal acuerdo (en sentido análogo, SD N° 78.965 del 26.5.99, en autos “Groba, María Andrea c/ Instituto Independencia S.R.L. s/ despido”, del registro de esta Sala).”[3]
Frente al justo reclamo de la actora de su derecho constitucional a una retribución justa, consagrado en el art. 14 BIS de nuestra Carta Magna, la empresa comenzó a negarle a la Sra. Gutiérrez el desarrollo de su trabajo habitual, no permitiéndole continuar con su puesto en el sector cobranzas, confinándola a la atención del conmutador en la recepción, puesto de trabajo que no requería la especialidad y capacitación laboral que posee la actora. En sentido contrario, se derivó a la actora a la realización de una tarea de menor jerarquía para la que se encontraba sobrecapacitada en un notorio intento de vulnerar su dignidad y autoestima a efectos de provocar su renuncia y evitar de esta manera afrontar el elevado costo de una indemnización correspondiente a una trabajadora con diez años de antigüedad en la empresa.
Asimismo a fin de disuadir a mi mandante de ejercer sus derechos, el Contador Enrique Pereira Iraola le advirtió que de no renunciar sería destinada en forma permanente a la recepción, para la atención del conmutador; sosteniendo que para dicha tarea, la remuneración consignada en su recibo de haberes resultaba acorde. Siguiendo esa lógica el mencionado Contador resaltó que nada tendría que adecuar en los recibos de sueldo, y tampoco tendría que abonarle diferencia salarial alguna, en una indubitable manipulación y ejercicio abusivo del ius variandi.
El art. 66 LCT otorga al empleador la potestad de introducir cambios en la modalidad de trabajo. Dicha facultad debe ser ejercida con razonabilidad, sin alterar modalidades esenciales del contrato y bajo ninguna circunstancia provocar un perjuicio material y moral al trabajador. Asimismo el art. 78 LCT establece como obligación para el empleador el “deber de ocupación efectiva del trabajador, de acuerdo a su calificación o categoría profesional.”
Un reciente precedente de la Cámara Nacional de Trabajo ha establecido que la disminución de categoría de un trabajador, habilita a este al reclamo por el daño moral ocasionado.
“Cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador, como ser rebajar de categoría a un empleado jerarquizado de dilatada antigüedad en desmedro de su condición de abogado y profesor, tal responsabilidad indemnizatoria no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Creo sin hesitación que la conducta patronal se encuentra genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Código Civil que aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales, ello por cuanto -habiendo efectuado un nuevo análisis de la cuestión- no es indispensable que haya mediado atribución de dolo o culpa penal para que se otorgue tal resarcimiento por daño moral.”[4]
Es menester señalar que en una coyuntura económica errante, una decisión jerárquica que afecte a un único trabajador es a todas luces discriminatoria.
Todas estas razones fueron expuestas por la accionante al expresar su disconformidad por la medida adoptada.
El art. 103 LCT estipula que la remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. No es ocioso recordar que la reducción de sueldo representa una causal de despido indirecto:
“En el caso, la actora se dio por despedida porque se le redujo su sueldo habitual y frente a la negativa de la ampleadora de volver a la situación anterior, se consideró gravemente injuriada. La Sala actuante, luego de recibir abundante prueba dio crédito a la actora y consideró que habiendo mediado un uso abusivo del ius variandi, la trabajadora tuvo razón para colocarse en situación de despido. Por ello, mandó a pagar las diferencias reclamadas y las indemnizaciones derivadas del despido. Tales actuaciones no debieron ser ignoradas por la a quo a la hora de decidir, porque dan cuenta de la correcta actuación de la empleada. En consecuencia, en este caso, la situación de despido indirecto debe asimilarse totalmente a la del despido directo por cuanto la conducta ilícita del empleador la motivó.”[2]
“Las normas laborales son de orden público, vale decir que son inderogables e indisponibles por las partes y ello comprende sin duda el nivel salarial del trabajador, por lo cual si se mantuvieron inalterables las condiciones de trabajo en cuanto a horario de labor así como las tareas a cumplir, no existe ninguna razón legítima que justifique la reducción salarial dispuesta (conf. art. 12 de la L.C.T.)…………El supuesto compromiso de no despedir a la accionante no puede considerarse una contraprestación por la rebaja salarial, pues en caso de que la accionada violara tal compromiso, ninguna sanción adicional se preveía, con lo que la empleadora quedaba sujeta a las mismas normas que si no hubiera suscripto tal acuerdo (en sentido análogo, SD N° 78.965 del 26.5.99, en autos “Groba, María Andrea c/ Instituto Independencia S.R.L. s/ despido”, del registro de esta Sala).”[3]
Frente al justo reclamo de la actora de su derecho constitucional a una retribución justa, consagrado en el art. 14 BIS de nuestra Carta Magna, la empresa comenzó a negarle a la Sra. Gutiérrez el desarrollo de su trabajo habitual, no permitiéndole continuar con su puesto en el sector cobranzas, confinándola a la atención del conmutador en la recepción, puesto de trabajo que no requería la especialidad y capacitación laboral que posee la actora. En sentido contrario, se derivó a la actora a la realización de una tarea de menor jerarquía para la que se encontraba sobrecapacitada en un notorio intento de vulnerar su dignidad y autoestima a efectos de provocar su renuncia y evitar de esta manera afrontar el elevado costo de una indemnización correspondiente a una trabajadora con diez años de antigüedad en la empresa.
Asimismo a fin de disuadir a mi mandante de ejercer sus derechos, el Contador Enrique Pereira Iraola le advirtió que de no renunciar sería destinada en forma permanente a la recepción, para la atención del conmutador; sosteniendo que para dicha tarea, la remuneración consignada en su recibo de haberes resultaba acorde. Siguiendo esa lógica el mencionado Contador resaltó que nada tendría que adecuar en los recibos de sueldo, y tampoco tendría que abonarle diferencia salarial alguna, en una indubitable manipulación y ejercicio abusivo del ius variandi.
El art. 66 LCT otorga al empleador la potestad de introducir cambios en la modalidad de trabajo. Dicha facultad debe ser ejercida con razonabilidad, sin alterar modalidades esenciales del contrato y bajo ninguna circunstancia provocar un perjuicio material y moral al trabajador. Asimismo el art. 78 LCT establece como obligación para el empleador el “deber de ocupación efectiva del trabajador, de acuerdo a su calificación o categoría profesional.”
Un reciente precedente de la Cámara Nacional de Trabajo ha establecido que la disminución de categoría de un trabajador, habilita a este al reclamo por el daño moral ocasionado.
“Cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador, como ser rebajar de categoría a un empleado jerarquizado de dilatada antigüedad en desmedro de su condición de abogado y profesor, tal responsabilidad indemnizatoria no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Creo sin hesitación que la conducta patronal se encuentra genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Código Civil que aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales, ello por cuanto -habiendo efectuado un nuevo análisis de la cuestión- no es indispensable que haya mediado atribución de dolo o culpa penal para que se otorgue tal resarcimiento por daño moral.”[4]
La conducta del empleador revela más allá de la sombra de cualquier duda, un acoso psicológico sobre la trabajadora al intentar acallar su reclamo bajo la amenaza de confinarla perpetuamente a una tarea de jerarquía inferior.
La doctrina y jurisprudencia han interpretado este tipo de conductas bajo la denominación de Moobing o acoso moral al trabajador:
“Por acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo o puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. (Hirigoyen, Marie-France; "El acoso moral", Ed. Paidós, p. 48).”[5]
“Estos conflictos contienen una gran asimetría entre la partes, siendo que la parte agresora en principio tiene mayores recursos, apoyos, ó una posición superior, a la del hostigado, no pudiendo así hablarse de conflictos personales ni de “internas” sino de un comportamiento opresor inaceptable en el entorno laboral.”[6]
La doctrina y jurisprudencia han interpretado este tipo de conductas bajo la denominación de Moobing o acoso moral al trabajador:
“Por acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo o puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. (Hirigoyen, Marie-France; "El acoso moral", Ed. Paidós, p. 48).”[5]
“Estos conflictos contienen una gran asimetría entre la partes, siendo que la parte agresora en principio tiene mayores recursos, apoyos, ó una posición superior, a la del hostigado, no pudiendo así hablarse de conflictos personales ni de “internas” sino de un comportamiento opresor inaceptable en el entorno laboral.”[6]
Indubitablemente la estrategia de la empresa consistió en la búsqueda incesante de la renuncia de la trabajadora a fin de evitar desembolsar dinero en una costosa indemnización por despido incausado. Sin perjuicio de ello, la humillación ante sus pares a la que fue sometida mi mandante no rindió sus frutos en atención a que ella continuó trabajando, resistiendo la violencia psicológica de sus empleadores.
La actitud estoica de mi mandante derivó en que el 30 de diciembre de 2008 le fuera prohibido el ingreso a la empresa. En atención a ello, en esa misma fecha, ante negativas de tareas, la actora intima a su empleador mediante telegrama laboral Nº CD 71008014 9 , en los siguientes términos: “Habiéndome apersonado en el día de la fecha a cumplir con mis tareas habituales y negándoseme el trabajo, INTIMO PLAZO 48 HS. - aclare situación laboral y otorgue tareas. Mismo plazo intimo regularice mi contrato de trabajo procediendo debidamente a su registración, en los términos de la ley 24.013, siendo que me desempeño como empleada administrativa en el sector de cobranzas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 10.00 a 18.00 hs. Fecha de Ingreso: 01-12-1998, percibiendo una remuneración mensual de $1.500- mas horas extras.- Intimo además abone horas extras adeudadas de los meses de Octubre y Noviembre de 2008.- Todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por injuria laboral e iniciar las acciones legales correspondientes”
La actitud estoica de mi mandante derivó en que el 30 de diciembre de 2008 le fuera prohibido el ingreso a la empresa. En atención a ello, en esa misma fecha, ante negativas de tareas, la actora intima a su empleador mediante telegrama laboral Nº CD 71008014 9 , en los siguientes términos: “Habiéndome apersonado en el día de la fecha a cumplir con mis tareas habituales y negándoseme el trabajo, INTIMO PLAZO 48 HS. - aclare situación laboral y otorgue tareas. Mismo plazo intimo regularice mi contrato de trabajo procediendo debidamente a su registración, en los términos de la ley 24.013, siendo que me desempeño como empleada administrativa en el sector de cobranzas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 10.00 a 18.00 hs. Fecha de Ingreso: 01-12-1998, percibiendo una remuneración mensual de $1.500- mas horas extras.- Intimo además abone horas extras adeudadas de los meses de Octubre y Noviembre de 2008.- Todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por injuria laboral e iniciar las acciones legales correspondientes”
En la misma fecha se remite telegrama laboral Nº CD 71008015 9 con idéntico texto a la AFIP de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 inc. b) Ley 24.013
El día 4/01/09 “ZINNI Y ASOCIADOS S.A”, contestó CD rechazando maliciosamente el reclamo de la actora, negando que mi mandante se desempeñara en el sector cobranzas.
Se transcribe el texto de la misma: “Rechazo su TCL 65502097 por falso , malicioso e improcedente. Rechazo categóricamente que se le negaran tareas, denuncia cuya falsedad no puede ignorar toda vez que Ud. el día 30/12/08 trabajo en forma normal de principio a fin de la jornada laboral, como acreditaremos en cualquier instancia que sea preciso. Su intimación a registrar "debidamente" el contrato de trabajo es improcedente, toda vez que se encuentra legalmente registrado en los términos de la ley 24.013, siendo su categoría laboral "Administrativa A", su fecha de ingreso el 01/12/1998 y su remuneración mensual, normal y habitual bruta de $ 1.127 con mas $ 73.23 por presentismo y previa deducción de conceptos de ley, su remuneración neta es de $1.068, resultando por ende también falsa la remuneración denunciada de $ 1500 mensuales. Es exacto el horario laboral consignado, de lunes a viernes de 10:00 a 18:00 hs., resultando falso que Ud. trabajara horas extras en ningún tramo de la relación laboral. Es exacto que Ud. se desempeña como empleada administrativa, resultando falso que reviste en el sector cobranzas. Encontrándose ausente sin aviso ni justificación días 2 y 3 de enero del 2009, intimamos presentarse a trabajar y justificar inasistencias dentro de las 24 hs. de recibida la presente, bajo apercibimiento de considerar que Ud. hace abandono de trabajo y/o proceder al descuento de los días no trabajados. Invitamos a Ud. a abstenerse en lo sucesivo de provocar situaciones litigiosas carentes de fundamento y ajustar su conducta a las pautas de la buena fe laboral (art. 10 de la LCT)”.
Como fuera expuesto supra, el empleador cumplió su promesa de encuadrar a la actora en la categoría de empleada administrativa en un flagrante abuso de derecho que pretende a todas luces evadir las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
El prestigioso jurista, Ernesto Krotoschin, enseña que por aplicación del art. 11 LCT que admite la “aplicación de leyes análogas”, es posible aplicar subsidiariamente el Código Civil al Derecho del Trabajo. Por ende, es dable afirmar que la teoría del abuso de derecho (art. 1071 C.C.) es aplicable a los reclamos laborales.
El art. 1071 C.C. se refiere, por un lado, a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer los derechos y por otro lado, el exceso de lo que imponen la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En materia de contratos hay, además una línea de coherencia con el art. 1198 C.C. según el cuál “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (principio que también se expresa en la L.C.T., art. 63).[7]
El ejercicio abusivo del derecho condena toda desviación de derecho en cuánto a su función. Se parte de la idea de que cada derecho se atribuye a una función, deducida de su espíritu, y de que los derechos subjetivos no se confieren abstractamente, para usarlos discrecionalmente (ad nutum), sino que tienen su razón de ser, su misión a cumplir.[8] “Cada uno de ellos esta animado de un cierto espíritu que no incumbe a su titular desconocer o alterar, cuando lo ejercemos, debemos ajustarnos a este espíritu y mantenernos en la línea de la institución; sin esto, desviaremos el derecho de su destinación, abusaremos de él….”[9]
El día 9 de enero de 2009 la actora contesta mediante telegrama laboral Nº CD 75266829 8; al injurioso responde de la accionada, en el cual la empleadora desconoció maliciosamente las tareas propias de la actora y su real remuneración; como así también se negó a adecuar y registrar debidamente el contrato de trabajo.
Por todo ello mi mandante se vio obligada a considerarse despedida, conforme comunicación que textualmente dice: “Rechazo en todos sus términos su Carta Documento N° 70982374-5, por falsa, temeraria y maliciosa. Ratifico íntegramente mi telegráfica anterior. Persistiendo en su injuriosa conducta de negar tareas, pese a la oportuna intimación de mi parte, habiéndoseme impedido el desarrollo normal de mis actividades habituales, y ante su negativa a registrar en debida forma mi contrato de trabajo, me considero despedida por su exclusiva culpa y única responsabilidad .- Niego ausencias sin aviso los días 2 y 3 de enero toda vez que ante el impedimento a realizar el trabajo por expresas directivas de su parte, es que intime en legal tiempo y forma a que se me otorguen tareas por cuanto mi fuerza de trabajo se encontraba a su disposición.- Por todo lo expuesto intimo plazo 48 hs. abone rubros salariales adecuados ya detallados en mi anterior telegrama, mas las indemnizaciones correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes .- Intimo Plazo 30 días entregue certificado de trabajo, bajo apercibimiento legal.- Doy por finalizada la comunicación telegráfica.”
El empleador no otorgó certificado de servicios en plazo legal tornando aplicable la multa del art. 80 LCT. Tampoco acompañó dicho certificado en la Audiencia celebrada en el S.E.C.L.O en 8 de mayo de 2009 en atención a que no compareció a la misma.
En virtud de lo expuesto, mi mandante se ha visto obligada a recurrir a la justicia a fin de hacer valer sus derechos.
IV. LIQUIDACION:
El día 4/01/09 “ZINNI Y ASOCIADOS S.A”, contestó CD rechazando maliciosamente el reclamo de la actora, negando que mi mandante se desempeñara en el sector cobranzas.
Se transcribe el texto de la misma: “Rechazo su TCL 65502097 por falso , malicioso e improcedente. Rechazo categóricamente que se le negaran tareas, denuncia cuya falsedad no puede ignorar toda vez que Ud. el día 30/12/08 trabajo en forma normal de principio a fin de la jornada laboral, como acreditaremos en cualquier instancia que sea preciso. Su intimación a registrar "debidamente" el contrato de trabajo es improcedente, toda vez que se encuentra legalmente registrado en los términos de la ley 24.013, siendo su categoría laboral "Administrativa A", su fecha de ingreso el 01/12/1998 y su remuneración mensual, normal y habitual bruta de $ 1.127 con mas $ 73.23 por presentismo y previa deducción de conceptos de ley, su remuneración neta es de $1.068, resultando por ende también falsa la remuneración denunciada de $ 1500 mensuales. Es exacto el horario laboral consignado, de lunes a viernes de 10:00 a 18:00 hs., resultando falso que Ud. trabajara horas extras en ningún tramo de la relación laboral. Es exacto que Ud. se desempeña como empleada administrativa, resultando falso que reviste en el sector cobranzas. Encontrándose ausente sin aviso ni justificación días 2 y 3 de enero del 2009, intimamos presentarse a trabajar y justificar inasistencias dentro de las 24 hs. de recibida la presente, bajo apercibimiento de considerar que Ud. hace abandono de trabajo y/o proceder al descuento de los días no trabajados. Invitamos a Ud. a abstenerse en lo sucesivo de provocar situaciones litigiosas carentes de fundamento y ajustar su conducta a las pautas de la buena fe laboral (art. 10 de la LCT)”.
Como fuera expuesto supra, el empleador cumplió su promesa de encuadrar a la actora en la categoría de empleada administrativa en un flagrante abuso de derecho que pretende a todas luces evadir las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
El prestigioso jurista, Ernesto Krotoschin, enseña que por aplicación del art. 11 LCT que admite la “aplicación de leyes análogas”, es posible aplicar subsidiariamente el Código Civil al Derecho del Trabajo. Por ende, es dable afirmar que la teoría del abuso de derecho (art. 1071 C.C.) es aplicable a los reclamos laborales.
El art. 1071 C.C. se refiere, por un lado, a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer los derechos y por otro lado, el exceso de lo que imponen la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En materia de contratos hay, además una línea de coherencia con el art. 1198 C.C. según el cuál “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (principio que también se expresa en la L.C.T., art. 63).[7]
El ejercicio abusivo del derecho condena toda desviación de derecho en cuánto a su función. Se parte de la idea de que cada derecho se atribuye a una función, deducida de su espíritu, y de que los derechos subjetivos no se confieren abstractamente, para usarlos discrecionalmente (ad nutum), sino que tienen su razón de ser, su misión a cumplir.[8] “Cada uno de ellos esta animado de un cierto espíritu que no incumbe a su titular desconocer o alterar, cuando lo ejercemos, debemos ajustarnos a este espíritu y mantenernos en la línea de la institución; sin esto, desviaremos el derecho de su destinación, abusaremos de él….”[9]
El día 9 de enero de 2009 la actora contesta mediante telegrama laboral Nº CD 75266829 8; al injurioso responde de la accionada, en el cual la empleadora desconoció maliciosamente las tareas propias de la actora y su real remuneración; como así también se negó a adecuar y registrar debidamente el contrato de trabajo.
Por todo ello mi mandante se vio obligada a considerarse despedida, conforme comunicación que textualmente dice: “Rechazo en todos sus términos su Carta Documento N° 70982374-5, por falsa, temeraria y maliciosa. Ratifico íntegramente mi telegráfica anterior. Persistiendo en su injuriosa conducta de negar tareas, pese a la oportuna intimación de mi parte, habiéndoseme impedido el desarrollo normal de mis actividades habituales, y ante su negativa a registrar en debida forma mi contrato de trabajo, me considero despedida por su exclusiva culpa y única responsabilidad .- Niego ausencias sin aviso los días 2 y 3 de enero toda vez que ante el impedimento a realizar el trabajo por expresas directivas de su parte, es que intime en legal tiempo y forma a que se me otorguen tareas por cuanto mi fuerza de trabajo se encontraba a su disposición.- Por todo lo expuesto intimo plazo 48 hs. abone rubros salariales adecuados ya detallados en mi anterior telegrama, mas las indemnizaciones correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes .- Intimo Plazo 30 días entregue certificado de trabajo, bajo apercibimiento legal.- Doy por finalizada la comunicación telegráfica.”
El empleador no otorgó certificado de servicios en plazo legal tornando aplicable la multa del art. 80 LCT. Tampoco acompañó dicho certificado en la Audiencia celebrada en el S.E.C.L.O en 8 de mayo de 2009 en atención a que no compareció a la misma.
En virtud de lo expuesto, mi mandante se ha visto obligada a recurrir a la justicia a fin de hacer valer sus derechos.
IV. LIQUIDACION:
1) Haberes adeudados 9 días………....……….$ 435,48
2) SAC proporcional primer semestre 2009…...$ 37,29
3) Indemnización por antigüedad..…….………$ 15.000.-
4) Indemnización sustitutiva de preaviso………$ 3.000.-
5) Indemnización art. 10 Ley 24.013………….$ 1.800.-
6) Indemnización art. 15 Ley 24.013……….....$ 19.064,52
7) Integración mes de despido…………………$ 1.064,52
8) Vacaciones proporcionales 28 dias…………$ 1.680.-
9) SAC s/Integración mes de despido………... $ 88.71
10) SAC s/ preaviso………………………..….$ 250.-
11) SAC s/ vacaciones………………..…..…...$ 140.-
12) (20 hs. Extras a $ 11,25)…...............…....$ 225.-
13) Indemnización art. 80 LCT…...…………..$ 4.500
14) Daño moral (moobing)……...…...………..$ 9.000
TOTAL………………………………………$ 56.285,52
V. PRUEBA:
Confesional:
Se designe audiencia a fin de que comparezca la demandada a reconocer documentación y absolver posiciones, a tenor del pliego que oportunamente se acompaña, y contestar en los términos del art. 415 CPCC, todo ello bajo apercibimiento legal en caso de incomparecencia.
Documental:
CD 71008014 9.
CD 71008015 9.
CD 75266829 8.
CD 70982374-5.
Informativa:
Solicito se libre oficio a la empresa de seguridad VIGILANTE S.A. a fin de que acompañe planillas horarias de ingresos y egresos de los últimos dos años llevadas por el guardia Guillermo Banchi, quién prestara servicios en el octavo piso de la calle Moldes No 583, dónde se encuentra ubicada la empresa ZINNI Y ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS S.A
Pericial contable:
Se designe perito contador único de oficio para que informe de modo detallado y preciso:
1. Si los libros contables son llevados en legal forma.
2. Enumere de manera pormenorizada los distintos elementos que componen la documentación registrable de la sociedad demandada, determinando fecha y folio del primer y último asiento de cada uno e indicando además si los mismos están rubricados y en caso afirmativo, fecha y ante que autoridades y si los asientos se encuentran al día.
3. Si el sistema registral del demandado cuenta con al totalidad de los libros necesarios conforme la importancia y naturaleza de sus actividades (art. 44 Código de Comercio) que exterioricen con claridad los actos de gestión, situación patrimonial y financiera de la empresa (Diario, Inventario y Balances, Cajas, Bancos, IVA Compra y Ventas, Actas de Directorio, Asambleas, Registro de Accionistas-art. 43, 44 C. Com, art. 73, 213, 238 LSC.
4. Si los libros presentan foliatura corrida.
5. Si los Inventarios y Balances se encuentran firmados (art. 49 C. Com.)
6. Si la demandada cumplió con los requisitos de registro del actor (art. 7 y 18 inc. a) de la Ley Nacional de Empleo, arts. 52 y 142 LCT), declaraciones y pagos periódicos ante los organismos de la Seguridad Social (ANSES, Obra social, organismos provisionales), Seguro de vida obligatorio, ART, etc.
7. Detalle las sumas abonadas al actor indicando concepto y fecha de pago.
8. Si las facturas, recibos y demás comprobantes de gastos acompañados como prueba documental del actor se encuentran registrados en los libros de los demandados.
9. Todo otro dato que considere relevante para dilucidar el presente.
10. Practique liquidación de los rubros reclamados.
Me reservo la facultad de ampliar prueba en la oportunidad procesal prevista en el art. 71 LO.
VI. DERECHO:
Fundo mi derecho en los artículos 9, 63, 66, 78, 80, 103, 119, 132 bis, 231 245 LCT, art. 10, 11 b), 15 Ley 24.013, CCT 130/75, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
VII. ADJUNTO CONSTANCIA DE SECLO.
Acompaño acta suscripta por las partes y el conciliador designado por el SECLO que acredita haber agotado la instancia previa obligatoria de conciliación.
VIII. ACORDADA 1665/68.
Declaro, bajo juramento, que la presente acción no ha sido iniciada con anterioridad.
IX. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados a los alumnos pertenecientes a la Comisión 1055 que a continuación se detallan: Sres. Cristian Hernán Fernández y/o Juan Manuel Falabella y/o Sergio Javier Sanchez y/o Srta. Luciana Rojas y/o quiénes ellos designen.
X. PETITORIO.
Por las razones precedentemente invocadas, solicito a V.S.:
· Tenga a mi mandante por presentada, parte y por constituido el domicilio.
· Se tenga presente la prueba ofrecida.
· Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
· Se corra traslado de la presente demanda por el plazo y bajo apercibimiento de ley.
· Oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
[1] COPI, Irving M., "Introducción a la lógica", Ed. Eudeba, pág. 92.
[2] "LOPEZ OMAR BENJAMIN c/ AGUILERA Y BRUNO Y OTROS s/ DEMANDA - RECURSO DE CASACION Y DIRECTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA - 25/03/1992"
[3] “Niwa Beatriz Griselda c/Obra Social Bancaria Argentina s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 27/09/2007
[4] “C. F. A. c/ Camara Argentina de Comercio s/ despido” – CNTRAB – 19/05/2009
[5] “Iribarren, Leandro G. v. Esso Petrolera Argentina S.R.L.”, C. Nac. Trab., sala 3ª, 28/11/2008.
[6] RASTELLI, Julio Ricardo Sebastián. “La violencia laboral e institucional. Violencia psicológica y moral”. El Dial DC883.
[7] KROTOSCHIN, Ernesto. “Acotaciones sobre el abuso de derecho en materia laboral (con referencia especial a la Ley de Contrato de Trabajo)”. Legislación del Trabajo, año 22, No 263, nov. 1974, Bs. As., Ed. Contabilidad Moderna, pág. 962.
[8] Ibidem.
[9] JOSSERAND, Cours de droit civil positif francais, II (1930), No 428.
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