jueves, 9 de abril de 2009

Algunos errores comunes

Las personas que no son especialistas en el mundo del Derecho son denominados legos (desconocedores de la ley) por quiénes se mueven en ese ámbito.
Por diferentes motivos, el inconciente colectivo confunde algunos institutos y conceptos jurídicos. Pero sucede también que estudiantes de Abogacía y Abogados también lo hacen.
Respecto del derecho matrimonial existe la sensación de que esta prohibido que una persona se case con su tío. Sin embargo los impedimentos matrimoniales consagrados en el art. 166 del Código Civil prohíben el casamiento entre ascendientes y descendientes, colaterales en primer grado (hermanos) y familiares afines (ej: yerno-suegra) pero nada dice respecto de tíos o tías de manera que cualquiera que lo desee puede hacerlo. Los prejuicios religiosos y morales generan un sentido de prohibición que no es receptado por el Código Civil.
Muchos profesores en las altas casas de estudios de leyes enseñan en la asignatura “Derechos Reales” que el dominio va “desde el cielo hasta el infierno”. Dicha afirmación se encuentra alejada de la realidad en atención a que si debajo de mi propiedad hay petróleo, ese recurso natural no me pertenece sino que corresponde a la provincia de conformidad con el art. 124 Constitución Nacional.
Una costumbre de abogado es decir alguna palabra técnica para persuadir acerca del conocimiento acerca de cierto tema. Por ejemplo, en referencia al Derecho Administrativo, yo he escuchado a una abogada afirmar que siempre hay que presentar el recurso jerárquico para agotar la instancia administrativa y acceder a la jurisdicción. Esta aseveración no es completamente correcta en atención a que el art. 32 Ley 19549 dispone que no será El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario agotar la vía administrativa si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente o se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
En lo que concierne al derecho de familia, mucha gente supone que cuando esta casada todos los bienes que adquieren pertenecen a los dos por ser gananciales. Sin embargo el art. 1276 C.C. establece que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1.277. Esta salvedad se refiere al asentimiento que debe otorgar el cónyuge que no adquirió el bien para vender o gravar bienes inmuebles, muebles registrables, etc.
El derecho a la ganancialidad es un derecho en expectativa que tendrá lugar cuando se disuelva la sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges o divorcio entre otros supuestos y, entonces, se parta la masa ganancial en mitades.
Estos son algunos de los errores comunes que cometemos todos, legos y abogados, lo que es más mucho más grave.



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