jueves, 14 de febrero de 2008

Beneficio de litigar sin gastos

En la primer entrada de este blog se planteó el acceso a la justicia como una de las temáticas rectoras del mismo. Previamente figuran en detalle los organismos públicos y de la sociedad civil a los cuales puede acudirse para recibir asesoría jurídica gratuita. Ahora es el turno de tratar el instituto del beneficio de litigar sin gastos.

Las garantías constitucionales de peticionar ante las autoridades (art. 14 CN) y la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN) representan las bases fundamentales en las que se apoya nuestro sistema de justicia.
Comenzar un proceso judicial significa costos y para afrontarlos los justiciables deben ser capaces de afrontar los mismos. Claro que el principio de igualdad (art. 16 CN) salvaguarda el derecho de aquellos que no poseen recursos económicos y les permite acceder a la justicia. Para ello deben iniciar un beneficio de litigar sin gastos (anteriormente conocido como declaración de pobreza o beneficio de justicia gratuita) y de esta manera quedan exentos de pagar las costas procesales una vez dictada la sentencia.
Para poder acceder al beneficio no hace falta ser indigente en estado de pobreza extrema, el mismo puede ser solicitado por una persona que posea recursos económicos pero aquellos no sean suficientes para hacerse cargo de los gastos del juicio. Debe acreditar también la imposibilidad de obtener recursos mediante su trabajo u actividad.
El mencionado instituto procesal puede ser iniciado tanto por un defensor oficial como por un abogado particular.
El beneficio tramita por la vía de incidente (esto es por un expediente separado al de la causa principal) y en él participan el solicitante y el Fisco a través de un representante que se ocupará de determinar si el solicitante verdaderamente carece de los recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso judicial. El beneficio será otorgado entonces solo a quién lo necesita y en la proporción correcta teniendo en cuenta el monto que se plantea en el litigio y la tasa de justicia que corresponde de acuerdo a esa suma.
En palabras de la Corte, el limitado beneficio no debe transformarse en un indebido privilegio. Actualmente se ha convertido en costumbre que quienes inician un proceso judicial, inclusive personas jurídicas, requieran el beneficio con el fin de evitar la tasa de justicia a pesar de contar con los medios para afrontar económicamente la contienda. De esta manera se estaría configurando un abuso de derecho conf. art 1071 Cód. Civil.
De ser probada la falsedad de la declaración de pobreza, el peticionario deberá pagar en concepto de multa el doble de la tasa de justicia que correspondiera y dicha suma no podría ser inferior a $1000.
En la práctica algunos requisitos de admisibilidad para que el beneficio sea otorgado son: presentar recibos de sueldo de los últimos 6 meses, fuentes actuales de subsistencia, aportes jubilatorios, integración del grupo familiar, indicar si los hijos concurren a establecimientos educativos privados y el valor de la cuota, indicar si es propietario, si tiene medicina prepaga, etc.
El beneficio puede ser requerido para sí, para el cónyugue o en representación de los hijos. El mismo puede ser promovido hasta la audiencia preliminar salvo que se aleguen causas sobrevivientes. Parte de la doctrina considera que puede pedirse en cualquier momento solo que si se inicia luego de la audiencia preliminar no tendrá efecto retroactivo.
En el escrito que solicita el beneficio se debe ofrecer la declaración de testigos (interrogatorio) que acreditan la situación patrimonial del solicitante.
La parte demandada junto al agente del Fisco se ocuparán de controlar la prueba presentada por el peticionario.
La resolución judicial que otorga o rechaza el beneficio tiene carácter provisional, no produce cosa juzgada lo que significa que puede ser modificada en uno u otro sentido si se presentan nuevas pruebas y se realiza nuevamente la solicitud.
Para profundizar sobre este tema me remito al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la bibliografía citada.

CF

Bibliografía:
GOZAINI OSVALDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado. Ed. La Ley.
JA 2005-I-1089-1097.
JA 2002-1077-1082.
FALCON ENRIQUE, Manual de Derecho Procesal, tomo I, Ed. Astrea, pág. 91-96.

3 comentarios:

Seba dijo...

Muy bueno este post.

Solo un pequeño comentario, yo lo llamaría " DERECHO de litigar sin gastos"...

Lógicamente está claro que se debe conceder a las personas que realmente lo necesitan y que cumplen con lo estipulado.


Un abrazo,
Seba

Anónimo dijo...

me gusto tu blog puedo enlazarlo desde mi blog?

Cristian Fernández dijo...

Desde luego. Sería un honor.
Pasame la dire de tu blog. Gracias.
Saludos