sábado, 20 de febrero de 2010

DNU como sal en la herida

El Decreto de Necesidad y Urgencia 2010/09 (en adelante DNU) que dispuso la creación del Fondo del Bicentenario y el DNU 18/10, génesis del Redradogate, pusieron en el centro de la escena la cuestión de la legislación delegada.
Nuestra Constitución Nacional dispone que el Congreso de la Nación posee como atribución principal la de legislar, prohibiendo la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicha prohibición encuentra su fundamento en el principio republicano de división de poderes.
El poder corrompe postulaba Montesquieu en “El espíritu de las leyes” y resulta fundamental a efectos de evitar la tiranía que exista una clara división de funciones entre los distintos poderes del Estado que permita un control recíproco.
Sin embargo la prohibición mencionada supra posee sus matices. El art. 76 CN, luego de la reforma de 1994, estipula que el Congreso podrá delegar la facultad legislativa en el Poder Ejecutivo en determinadas materias de administración o de emergencia pública. En armonía con el referido artículo se encuentra el inciso tercero del artículo 99 CN que determina que el Ejecutivo únicamente podrá dictar DNU cuando resultara imposible seguir el trámite legislativo en el Parlamento debido a circunstancias excepcionales.
Es dable aclarar que el Ejecutivo se encuentra inhibido de legislar, a pesar de la urgencia, sobre cuestiones tributarias, penales, electorales y acerca de partidos políticos.
En síntesis la Constitución dispone como regla general que el Poder Ejecutivo no podrá convertirse en legislador bajo pena de nulidad absoluta e insanable y asimismo establece que excepcionalmente, cuando exista urgencia y necesidad, respecto de ciertas materias podrá adoptar ese rol.
En el reciente fallo 'Pinedo Federico -Inc. Med.- (8-1-10) y otros c/ EN - Dto. 2010/09 s/ proceso de conocimiento' se determina que los diputados de la Coalición Cívica y el PRO que plantearon la medida cautelar a efectos de impedir la disponibilidad de reservas para el pago de deuda externa se encuentran legitimados a ello.
En caso de que se ejecutara la decisión del Ejecutivo sin oír las voces de los representantes del pueblo, la función de estos se tornaría ilusoria.
La Cámara Contencioso Administrativa Federal cita un precedente de la Corte Suprema a fin de recordar el espíritu de la última reforma constitucional respecto de los límites a la legislación delegada y la trascendencia institucional del respeto por la división de poderes: "los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones de gobierno, que constituyen uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1° de la Constitución Nacional. En este sentido los arts. 23, 76 y 99 revelan la preocupación del poder constituyente por mantener intangible como principio un esquema que, si bien completado con la doctrina de los controles recíprocos que los diversos órganos ejercen, constituye uno de los pilares de la organización de la Nación, por cuanto proviene de abusos gestados en la concentración de poder. Considérese que la reforma fue fruto de la voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder judicial. En este sentido en el artículo 99 inciso 3°, segundo párrafo, contiene la regla general que expresa que en principio en términos categóricos: “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo" (conf. C.S.J.N., in re "Verrocchi Enzo Daniel c/ PEN - ANA sí acción de amparo", del 19/08/99).-

Asimismo la Cámara plantea que de los propios considerandos del Dec. 2010/09 surge que no existe urgencia alguna puesto que el fundamento del considerando 33 rezaba "si estas acciones no se llevaran a cabo se podría constituir en un factor crucial que dificultaría el crecimiento de importantes sectores económicos en el mediano y largo plazo”. Semejante contradicción junto a la omisión de la defensa legal del Estado Nacional de mencionar la fecha de los vencimientos de deuda permite a las juezas Clara Do Pico y Marta Herrera asegurar que no se trata de una cuestión de impostergable necesidad que habilite a gambetear al Congreso.
Los motivos valederos para que el Ejecutivo legisle de emergencia estarían representados por una ruptura del orden público, una guerra, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional.
No obstante lo resuelto por la Justicia, actualmente existen tensiones entre los legisladores que buscan de manera incesante la derogación del DNU 2010 y aquellos que intentan lograr la mayoría que permita su aprobación.
No es ocioso recordar que dice la ley 26.122 que reglamenta los DNU sobre la aprobación de los mismos. La Comisión Bicameral Permanente cuya función radica en analizar la validez de la legislación delegada y debe elevar el dictamen plenario a cada una de las Cámaras. A su vez resulta imperioso señalar que el art. 82 de la Constitución Nacional dispone que la voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente, excluyendo la sanción tácita o ficta.
¿Qué dice la Cámara Contencioso Administrativa respecto de la convalidación de la legislación delegada? El precedente “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. v. Estado Nacional” del 13/3/08, Sala II dispuso que no corresponde atribuir al silencio legislativo ningún efecto que convalide el decreto y el hecho de que el mismo haya sido aprobado únicamente por la Cámara de Diputados implica que no supere por su forma el control de constitucionalidad al que se lo sometió.
La cruzada por las reservas puso en el centro de la escena la cuestión acerca de la legislación delegada el pueblo comienza a notar los vicios de su abuso.
Se ha convertido en una práctica usual de aquellos que ejercen el poder utilizar esta herramienta cuando no existe necesidad ni urgencia, desvirtuando de esta manera el espíritu que originó la misma y vulnerando a todas luces el principio republicano de gobierno. Lamentablemente la excepción se ha convertido en la regla general en desmedro de las instituciones. Todo ello provoca de manera irremediable el escepticismo de la opinión pública en la política como arte de modificar la realidad.
¿Para qué molestarse en expresar la voluntad a través del voto en elecciones legislativas si luego el Príncipe sorteará el debate parlamentario mediante un decreto con sustancia legislativa?
Resulta imperioso revertir esta tendencia para recuperar credibilidad en el sistema de división de poderes y recordar todos los días que el Estado de emergencia es inversamente proporcional al estado de Derecho.


http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/118261/norma.htm
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161506/norma.htm
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/162676/norma.htm
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=826493
http://www.clarin.com/diario/2006/06/26/elpais/p-01010.htm
http://www.pablomanili.com.ar/art_delegacion.php