viernes, 20 de junio de 2008

Retenciones móviles: la leyenda continúa

Fe de erratas: quiero enmendar un error conceptual contenido en el artículo publicado el 11 de abril del presente año en el artículo titulado “Del campo, sus derechos y la manera legítima de reclamarlos”. El planteo de agotar la vía administrativa no es correcto en el caso de la Resolución 125/2008 MECON en atención a que dicho acto administrativo es producto de una delegación legislativa. Esta circunstancia permite afirmar que el acto administrativo tiene “sustancia legislativa” y por ende queda habilitada la instancia judicial sin necesidad de agotar la instancia administrativa mediante la interposición de recursos.

Es difícil escribir sobre un tema tan actual y controvertido como la crisis desatada entre el Gobierno y el campo que ya lleva más de 100 días, porque este post puede quedar desactualizado al cabo de horas.
En el fallo “Gallo Llorente Santiago Emilio y otro c/ EN-Mo Economía-Resol 125/08 s/ amparo” la jueza Liliana Heiland pone de manifiesto que el art. 755 del Código Aduanero que delega en el Ministerio de Economía la posibilidad de fijar y modificar derechos de exportación es inconstitucional. Los derechos de exportación son tributos y en materia tributaria se encuentra prohibida la delegación legislativa de conformidad con el art. 76 CN.
Es una atribución del Congreso legislar en materia aduanera y fijar los derechos de importación y exportación conf. art. 75 inc. 1 CN.
En los próximos días será tratado por el Congreso el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para ratificar, derogar o modificar el sistema de retenciones móviles. Para el caso que el Congreso ratifique el derecho de exportación implementado por Resolución ministerial el 11 de marzo del corriente año, los dirigentes rurales afirmaron que no cesarán en su protesta. Este hecho esta vinculado con que la discusión no versa únicamente sobre una cuestión de forma tal cuál lo adelantara Bernardo en su comentario al artículo citado supra (“Del campo, sus derechos….).

La cuestión de fondo esta vinculada con que la magnitud del hecho imponible vulneraría el derecho a la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 CN.
Las retenciones a la soja oscilan entre el 43 y el 49% de la renta alcanzada. No es ocioso recordar que nuestra Corte Suprema ha establecido en reiterada jurisprudencia que ningún tributo puede superar el 33% del patrimonio del contribuyente. El porcentaje que excede el 33% se considera inconstitucional y confiscatorio.
Desde mi humilde punto de vista, las retenciones móviles no resisten el menor control de constitucionalidad. La defensa de la Presidenta de que los derechos de exportación no son impuestos sino medidas de política económica exentas de contralor judicial es un poco ingenua para una persona que en su época de Senadora presidió la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Por ende, estimo que si luego del tratamiento parlamentario, la situación actual de los productores y exportadores no fuese alterada deberían recurrir a la Justicia de manera individual o mediante acciones colectivas promovidas por las Asociaciones que los representan solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley por vulnerar la propiedad. El Poder Judicial podría verse abarrotado de causas tal cuál como ocurrió con los amparos “del corralito” pero me parece una mejor opción que seguir con los cortes de rutas.
El primer pronunciamiento que la Corte realizará sobre la cuestión de fondo será en la acción declarativa de certeza solicitada por la Provincia de San Luis contra el Estado Nacional para declarar la inconstitucionalidad de las retenciones con efecto retroactivo a 2002, cuando se comenzaron a aplicar luego de la crisis económica que sacudió al país.
Nuestro máximo Tribunal entiende de manera originaria en la causa y deberá también resolver el reclamo acerca del perjuicio económico que significaron las retenciones para la provincia en vistas que jamás recibió del Estado Nacional los frutos de los derechos de exportación por su carácter de no coparticipables conforme art. 75 inc. 2 CN.
Este tema es harto interesante en vistas que implica debatir el federalismo en la actualidad y una nueva ley de coparticipación. Dicho debate excede el marco de este breve artículo de manera que será tratado con profundidad en un futuro post.

CF

4 comentarios:

Seba dijo...

Por el momento omitiré comentar sobre la cuestión de fondo por falta de tiempo.

Sólo creo que el eventual fallo de la Corte puede llegar a ser indiferente, ya que como bien sabemos no siempre se cumple lo que el poder judicial dicta.

Además el P.J pocas veces se hace cargo de hacer efectivas sus sentencias.
Parece que con escribir unas cuantas fojas es suficiente para modificar la realidad.


Un abrazo

Seba dijo...

Cris:

Coincido con vos. Es materia tributaria y no sólo eso, sino que sea o no inconstitucional el art. 755 del Código Aduanero se encuentra jerárquicamente por debajo de la C.N. ( para el caso en particular artículo 76 )

Por otro lado lo que sí se puede hacer es , como en el caso de la ley de impuesto al valor agregado ( I.V.A), sancionar una ley que especifique parámetros precisos limitando el accionar del P.E.
En el caso del IVA la ley permite que el órgano administrativo aplique el porcentaje entre el 18% y el 21 %, nunca por debajo o por encima de estos.


Respecto al lockout transcribo unas palabras de Maier respecto a las precisiones que se requieren para hablar de este tema :




El manejo del idioma resulta imprescindible para comunicarnos y comprendernos. La deformación del idioma, mediante el artificio de nombrar ciertas realidades o conceptos con palabras que no representan su significado, no sólo confunde sino que, la mayoría de las veces, responde a un trasfondo ideológico que no se desea mencionar. La enorme mayoría de los medios, escritos, auditivos y, sobre todo, televisivos mencionó el lockout llamado “del campo” como “paro”, locución que, a pesar de ser correcta según el segundo significado de la Academia (“interrupción de un ejercicio o de una explotación industrial o agrícola por parte de los empresarios o patronos, en contraposición a la huelga de operarios”), resulta, al menos entre nosotros, confuso. No es este último nombre el que se impone entre nosotros para denominar el mismo fenómeno, sino que, precisamente, usamos la expresión inglesa que hemos citado antes. Sospecho que tal realidad se vincula directamente con una razón ideológica: el propósito mediático de ocultar el trasfondo ideológico en la determinación del sentido de la cobertura periodística. Por de pronto, nuestra Constitución nacional sólo establece y garantiza el derecho de huelga (art. 14 bis, II) a los operarios u obreros; por lo contrario, no contiene un derecho al lockout o al paro patronal. La diferencia existe desde nuestra Ley Fundamental y no fue remarcada por las distinciones necesarias de la prensa, en general. Tal diferencia, por lo demás, viene también remarcada por la ley penal: el art. 158, referido a la prohibición de la compulsión a la huelga o al lockout, no sólo emplea esta última alocución para diferenciar ambos fenómenos ya por su nombre, sino que, además, guste o disguste, no prohíbe conductas idénticas o paralelas: marcadamente, prohíbe el uso de la violencia física por parte de un obrero para compeler a otro a tomar parte en una huelga, por una parte, y, por la otra, conmina con la misma pena la conducta del patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lockout. Se puede estar en desacuerdo acerca de la asimetría que implican esos textos, pero ella, en primer lugar, existe en nuestras instituciones básicas y, en segundo lugar, quien repase la razón histórica de ella –la regla proviene del texto originario del CP– hallará que el legislador tuvo en cuenta el distinto poder y las distintas posibilidades del obrero frente al patrón.

Lo visto en estos días, por tanto, no ha sido simplemente un paro, sino un verdadero lockout, con ejercicio de la coacción y hasta de la violencia física, en tanto ellas eran necesarias para evitar la llegada de frutos e insumos al mercado y anticipar a quienes prefirieran enviarlos aquello que les pasaría de persistir en su propósito. Por tanto, se trataba de una verdadera compulsión prohibida al lockout. Además, esto calificaría precisamente al paro-lockout presenciado: increíblemente, no se trató de la interrupción de la explotación agrícola propia del adherente a la medida, como informa el significado académico, sino, antes bien, de impedir que los demás, quienes no acataban el lockout, alcanzaran el mercado para sus frutos.

Más allá de ello y de algún caso particular, resulta evidente que los trabajadores en huelga defienden lo imprescindible para su subsistencia –el salario–, mientras que los patrones en lockout, más allá de ganar o perder con su explotación y, como dije, de casos particulares, resulta también evidente que no pueden amparar su reclamo en una justificación del mismo nivel. De allí la diferenciación que marcan tanto el idioma como la ley para ambos fenómenos.

Saludos.

Seba dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Danico dijo...

Cristian, comparto la solución al fondo del asunto en cuanto a que las retenciones móviles son objetables desde un punto de vista jurídico.
Respecto al principio de la no confiscatoriedad no estoy de acuerdo con tu postura porque es un tema más complejo que requiere una mayor amplitud de tratamiento.
Respecto al comentario de Seba, es cierto que el Código Aduanero es una norma infraconstitucional, pero no es menos cierto que la Ley de IVA también lo es. El problema no es la jerarquía constitucional, sino los parámetros de la delegación.
Por otro lado, teniendo en cuenta la vigencia del tema y lo interesante que resulta, además de mi especialidad en la profesión, decidí inaugurar un blog propio con este tema.
Por supuesto que se encuentran invitados a visitarlo y a realizar los comentarios que estimen pertinentes.

http://reflexiones-juridicas.blogspot.com/

Saludos cordiales,
Daniel