sábado, 14 de junio de 2008

La acción reivindicatoria frente a la posesión ficticia

I. Introducción.
El presente trabajo versará sobre la acción reivindicatoria en el Derecho Romano. Particularmente se circunscribirá a analizar como procede la acción frente a los casos en que se da la “ficta possessio” de parte de alguien que simula ser poseedor o cuando el poseedor de mala fe ha dejado de poseer para evitar la reivindicación.
El fragmento del Digesto de Justiniano será el punto de partida del análisis para luego continuar con una comparación de diferentes Códigos Civiles Internacionales con el objetivo de determinar si el instituto elegido se encuentra receptado actualmente en los ordenamientos seleccionados. Para el caso que en algún Código no se hallase regulada la posesión ficticia, se explicará que alcance tiene la acción reivindicatoria en dicha legislación.
Finalmente, buscaré arribar a una conclusión general acerca de todo lo expuesto.


II. Etimología de la palabra reivindicación.
La palabra rei vindicatio tiene el siguiente significado:
· “rei” es genitivo de “res” que significa cosa
· Vindicatio proviene de “vindicare” que significa vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio.
[1]
La rei vindicatio en sentido amplio es toda acción in rem por la que se reclama una cosa corporal o incorporal. Por ejemplo una servidumbre.
La rei vindicatio en sentido restringido se refiere a la reivindicación de una cosa corporal sobre la que se tiene la propiedad ex iure quiritium.

III. La reivindicación como defensa de la propiedad.
Windcheid definió a la propiedad como el señorio del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda injerencia extraña.
La propiedad representa un derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer de manera plena y exclusiva de una cosa.
En Roma existían diferentes tipos de propiedades: la propiedad quiritaria y la propiedad bonitaria que a su vez incluía la propiedad peregrina, provincial y pretoria o “in bonis”. Justamente la propiedad quiritaria es aquella que se encuentra protegida por la actio in rem conocida como reivindicatio. El sujeto debía ser libre, ciudadano romano y sui iuris.
La propiedad quiritaria recaía sobre la cosa que se encontraban en el comercio y en el caso de inmuebles, sobre los fundos itálicos.
La rei vindicatio era la acción real para garantizar el derecho de propiedad del titular que se encontraba en poder de un tercero. La acción le permitía reclamar la cosa para que le fuese restituida. Para el caso que esto no ocurriese le correspondía una indemnización por el perjuicio ocasionado.
“La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio de propiedad que cada uno tiene de las cosas particulares, por lo cuál ese propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que la tiene y hace que sea condenado a restituirla”.
[2] Es dable resaltar que esta definición de Pothier es en esencia la misma que la de nuestro Código Civil en su artículo 2758.

Siguiendo los lineamientos de las Institutas para ejercer la acción reivindicatoria era menester:
Ser propietario de derecho civil o de gentes.
Tener esa calidad desde el momento en que se intente la acción hasta que se dicte la sentencia.
No tener la posesión de la cosa.
Este último requisito para la admisibilidad de la acción reivindicatoria vale la pena resaltarlo en vistas que cuando la propiedad fuese atacada encontrándose el propietario en posesión de la cosa existen otras acciones para contrarrestar el ataque: actio negatoria, actio acquae pluvial arcendae, la cautio damni infecti, la operis novi nunciatio y el interdictum quo vi aut clam.
Las cosas objeto de reivindicación deben ser cosas corporales: muebles, inmuebles o cosas fungibles.
Para poder demandar el ex iure quiritium (propietario) debía prometer aportar una suma en caso de perder el litigio. Dicha obligación conocida como sacramentum era también obligatoria para la contraparte.
En el supuesto que triunfase el reivindicante, el poseedor debía restituir la cosa con sus frutos.

IV. Análisis del fragmento del Digesto.

El fragmento del Digesto que elegí se encuentra en el Libro VI: Título I (pág. 473) del cuerpo de derecho civil romano:

25. ULPIANO, comentarios al Edicto, Libro LXX.
El que sin causa se presentó a la defensa de una cosa, no poseyéndola, ni habiendo hecho con dolo de modo que no la poseyera, si el actor lo ignorase, no ha de ser absuelto, como dice Marcelo; cuya opinión es verdadera. Pero esto después de contestada la demanda; porque antes de aceptado el juicio no engaña al actor el que niega que posee. Cuando verdaderamente no poseyera; y tampoco se considera que se opuso en un litigio el que se apartó de él.

Dicho fragmento de Ulpiano introduciendo la posesión ficticia se ve complementado por el siguiente fragmento de Paulo:

26. PAULO, comentarios a Palucio, libro II.
Porque si el actor lo sabe, entonces este no es engañado por otro, sino por sí mismo, y por lo tanto es absuelto el demandado.


A continuación se explicarán de manera suscinta los dos supuestos de ficta possessio.
Puede ocurrir que en el juicio de reivindicación se presente alguien que no sea el poseedor e induzca a engaño al propietario hasta el momento de la litis contestatio (qui liti se optulit). Entonces será responsable del daño que pueda producir su falsa afirmación salvo que demostrase que el actor conocía perfectamente que el no era el poseedor al momento de demandar. Tampoco se lo considerará responsable y será absuelto cuando se retractase de su ardid antes de la citación.
Es dable aclarar que si entre el momento de la afirmación y el de la retractación se hubiese producido algún perjuicio como por ejemplo, la adquisición por prescripción de la cosa por parte del verdadero poseedor, el falso poseedor será responsable frente al actor quién podrá exigir que se lo condene.
“En todos los casos, el falso poseedor que se ha presentado y engañado al actor, deberá ser considerado como si lo fuese y condenado por los daños e intereses. Al no poseer la cosa, no podrá restituirla al ser condenado; entonces pagará como indemnización la estimación que haga el actor bajo juramento”.
[3]

La posesión ficticia (ficta possessio) puede presentarse también en la ocasión en que el poseedor se desprende dolosamente de la cosa para evitar la reivindicación. El dolo desiit possidere significaba que quién se había desposeído de la cosa era considerado como si continuase siendo poseedor. El principio romano que se aplicaba era: dolus pro possessione est (dolo equivale a posesión). El análisis de los principios romanos se complementa con lo expuesto en el punto V. a) al tratar los comentarios de Pothier y Molitor.
Las acciones con las que contaba el propietario en estas circunstancias eran la actio in rem y la actio ad exhibendum. Esta última orientada era una acción accesoria a la reivindicatio para que la cosa fuera exhibida ante el magistrado y de esta manera luego poder reivindicarla.
Sobre el actor recaía la carga de la prueba.
Si el demandado no restituía de manera voluntaria la cosa, se procedía a la litis aestimatio (estimación de la cosa) mediante un iusiurandum in litem (juramento sobre el valor de la cosa controvertida).

V. Análisis de Códigos Internacionales:

a) Código Civil de Argentina:
La posesión ficticia se encuentra regulada en el Código de Velez Sarsfield en los artículos 2784 y 2785.
El artículo 2784 estipula que “el que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.”
La legitimación pasiva de la acción de reivindicación alcanza por este artículo del Código a quién no es poseedor de la cosa pero se presenta como si lo fuera. Su mala fe lo responsabiliza frente al propietario por el perjuicio sufrido. Dicho daño quedaría configurado si el verus possessor (verdadero poseedor) adquiriese por prescripción adquisitiva la cosa provocando la extinción del dominio del propietario.
La mala fe citada se manifiesta en el hecho de impedir el conocimiento de quién es el verdadero poseedor.
Además de los daños y perjuicios, el fictus posessor debería afrontar las costas del juicio. El reivindicante tendrá la acción de daños y perjuicios contra este y conservará la acción reivindicatoria contra el real poseedor. Es menester aclarar que conforme a la armonía con lo dispuesto por el artículo 2779 Cód. Civil si la indemnización del daño fuera integra cesaría el derecho de reivindicar la cosa. Caso contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa. De ello se desprende que si la indemnización es total, el reivindicante deberá optar previamente entre las dos acciones: daños y perjuicios o reivindicación.

El artículo 2785 introduce el segundo supuesto de la posesión ficticia al disponer que “la reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.”
Este artículo al igual que el anterior aparecen en nuestro Código con un enriquecedor comentario de Pothier y Molitor. Menciona la regla “semper qui dolo fecit quominus haberet, proeu habendus est, ac si haberet” que significa que el que siendo poseedor de una cosa procura deshacerse de ella, para tornar imposible la reivindicación es considerado poseedor a causa de su dolo.
Quién gozaba de la posesión puede deshacerse de la cosa de diferentes maneras: vendiéndola, destrucción o transformación.
Debe obrar con dolo para que quede configurado en el artículo analizado. Esto es a sabiendas y con intención de engañar y también dañar los derechos del reivindicante. Para ejemplificar claramente esta situación, Pothier nos brinda un ejemplo que ayuda a comprender el instituto. Él plantea el caso de quién encuentra en la calle una sortija preciosa que se ha caído del dedo de su dueño sin que se diera cuenta. Cuando el dueño intenta ejercer la reivindicación, el poseedor la vende a un transeúnte cualquiera por un menor valor o la convierte en metal para que su identidad no pueda ser reconocida. El punto cardinal de dichas artimañas es impedir la reivindicación.
En el caso que se diera la destrucción de la cosa, obviamente el propietario no podrá lograr la reivindicación pero si la correspondiente indemnización.
El reivindicante podrá optar por las acciones que corresponden. Me remito a lo citado supra en el análisis del artículo 2784.

b) Código de Brasil.

Si bien Vélez, para la redacción del Código Civil, se inspiró en gran parte en el Esboço de Freitas, la configuración de la posesión ficticia con el fin de evitar la reivindicación iniciada por el propietario no encuentra su correlato en el Código Civil brasileño.
Lógicamente, se encuentra tratada la acción reivindicatoria pero no se hace mención específica a la reivindicación frente a la posesión ficticia.
Los artículos que de alguna manera se vinculan son el art. 1216 y el 1218 que estipulan las consecuencias jurídicas que deberá soportar aquél poseedor que actúe de mala fe.
Art. 1.216. O possuidor de má-fé responde por todos os frutos colhidos e percebidos, bem como pelos que, por culpa sua, deixou de perceber, desde o momento em que se constituiu de má-fé; tem direito às despesas da produção e custeio.
Art. 1.218. O possuidor de má-fé responde pela perda, ou deterioração da coisa, ainda que acidentais, salvo se provar que de igual modo se teriam dado, estando ela na posse do reivindicante.
El poseedor de mala fe responde por los frutos consumidos y percibidos y también por la pérdida o deterioro de la cosa. Esta solución proviene del derecho romano.

c) Código Civil de Chile

El comentario de la Dra. Beatriz Arean al art. 2784 del Cód. Civil argentino
[4] indica que su fuente es el art. 897 del Código Chileno.
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
El artículo no resiste demasiado análisis en atención a que su semejanza con nuestro artículo 2784 C.C. es notoria. Por lo tanto reenvío al análisis realizado en el punto V. a).
Por su parte el tema del que dolosamente deja de poseer para evitar la reivindicación, receptado en nuestro art. 2785 encuentra su inspiración en el artículo 900 del Código chileno que a continuación se expone:
Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas.Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será obligado al saneamiento.
El primer párrafo del artículo recepta la fórmula “semper qui dolo fecit quominus haberet, proeu habendus est, ac si haberet” que ya fue explicada supra (punto V. a)).
El segundo párrafo encuentra su correlato en nuestro art. 2787 en cuánto estipula la restitución de los frutos y daños e intereses por los deterioros que hubiera sufrido la cosa.
El paralelismo con el tercer párrafo esta dado con el comentario de Molitor de conformidad con su frase: “...pero si he obtenido el valor de los daños y perjuicios fijados por mi propio juramento, la ley me niega toda acción contra el “verus possessor”. El valor de que he recibido me ha desinteresado completamente, y se juzga que he cedido todos mis derechos sobre la cosa.”

d) Código Civil de Cuba

El Código Cubano es posee un articulado pequeño en número. Consta de apenas 547 artículos.
Solamente tres artículos tratan el tema de la acción reivindicatoria: 115, 124 y 129. El primero recepta que la acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los 3 años. El art. 124 estipula cuando el Estado o sus entidades quieran ejercer dicha acción, la misma es imprescriptible. Por último, el art. 129 dispone que el titular tiene acción para reivindicar su bien contra el poseedor y el tenedor.
En realidad no es casual que existan tan pocos artículos que regulen la acción estudiada en el presente trabajo. Por el contrario, el Código Cubano privilegia en su articulado los derechos sociales por sobre el derecho privado. Una clara representación esta dada por la Sección primera “Propiedad socialista de todo el pueblo” (art. 136-141), la Sección segunda “Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales” (art. 142-144) y la Sección tercera “Propiedad cooperativa” (art. 145-149).

e) Código de Civil de España

El Código español tampoco presenta norma específica sobre la reivindicación frente a la ficta possessio. El art. 348 del ordenamiento de rito define a la propiedad y estipula que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor para reivindicarla. En los artículos siguientes trata el alcance de la propiedad, la accesión sobre bienes muebles e inmuebles y el derecho de deslinde.
Otro artículo relevante para el presente análisis es el art. 464.
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

f) Código Civil de Francia

En el Código Napoleón, el libro segundo, título segundo trata la propiedad. No se encuentra regulada de manera específica la ficta possessio.
El siguiente artículo es el que a mi entender se asemeja de alguna manera al instituto objeto de estudio:
Article 549:
Le simple possesseur ne fait les fruits siens que dans le cas où il possède de bonne foi. Dans le cas contraire, il est tenu de restituer les produits avec la chose au propriétaire qui la revendique; si lesdits produits ne se retrouvent pas en nature, leur valeur est estimée à la date du remboursement.
El simple poseedor no hace suyos los frutos salvo en el caso de que posea de buena fe. En el caso contrario, debe restituir los productos con la cosa al propietario que la reivindica; si dichos productos no se devuelven en especie, su valor es estimado a la fecha de reembolso.
La semejanza radica en que se realiza una estimación económica del bien en el supuesto de que la cosa no sea reivindicada.

VI. Conclusión
El tema elegido en el presente trabajo significó tomar contacto con textos en los que se encuentra suscintamente descripta la posesión ficticia.
Respecto del análisis de los Códigos Internacionales es dable afirmar que los únicos ordenamientos en los que se encuentra claramente descripto el espíritu de la ficta possessio del Derecho Romano son el argentino y el chileno. Justamente el Código Chileno aparece citado como fuente en la redacción de los artículos argentinos. Ambos Códigos han respetado en su redacción el espíritu del fragmento de Ulpiano analizado.
En el resto de los Códigos se encuentra legislada la acción reivindicatoria. En el cubano aparece con cuentagotas de conformidad con la prioridad que tiene los derechos sociales en ese país.
Me sorprendió que el Código de Brasil y el Frances no tratasen con la misma profundidad la acción de reivindicación que nuestro Código debido a que nuestro codificador utilizó como fuente de inspiración dichos ordenamientos.
A pesar de que el tema no se encontrase receptado en el resto de los Códigos y no existiese abundante bibliografía sobre el mismo, no me arrepiento de haberlo elegido puesto que considero que el estudio del instituto de la posesión ficticia tiene una interesante aplicación práctica y el conocimiento adquirido me puede servir frente a un caso concreto durante el ejercicio de la profesión. Claramente en nuestro país prevalece la idiosincrasia del engaño y la mala fe. Vivimos en un país en el que impera la anomia (inobservancia de normas jurídicas) y se busca sortear las fronteras de la legalidad. Es por eso que no me parece extraño que un poseedor actué con dolo vendiendo, modificando o destruyendo una cosa para evitar la acción reivindicatoria. Ello refuerza mi teoría de la utilidad de saber que defensa ejercer frente a malicia de un poseedor.

VII. Bibliografía
· ARANGIO RUIZ, Vincenzo, Instituciones de Derecho Romano, Ed. Depalma, 1073, pág. 239.
· ARGUELLO, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano, Ed. Astrea, pág. 218.
· BUERES, Alberto J, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, pág. 590.
· CIFUENTES, Santos, Código Civil comentado y anotado, Tomo III, Ed. La Ley, pág. 488.
· PETIT, Eugène, Tratado elemental de Derecho Romano, Ed. Universidad, pág. 641.
·
www.edictum.com
·
www.infoleg.gov.ar
·
www.justiniano.com
[1] SALVAT, Derechos Reales, Tomo III, página 635.
[2] POTHIER, Tratado del Derecho del Dominio de la Propiedad, T. VIII, página 216.
[3] PONCE DE LEON, Mario Jorge, La acción de reivindicación en el derecho romano. Situaciones protegidas.
[4] BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil comentado y anotado, página 592.

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