miércoles, 5 de marzo de 2008

El presupuesto y los derechos humanos.

Actualmente diversos temas de interés público se encuentran estrechamente vinculados con el Presupuesto. Uno de ellos es el presupuesto autónomo para el Poder Judicial que viene reclamando fervorosamente el Presidente de la CSJN, Ricardo Lorenzetti, para garantizar de esta manera la independencia de los jueces y a su vez el principio fundamental de una República que radica en la división de poderes.
Otro tema candente que roza la mal denominada “ley de leyes” es la subestimación del crecimiento económico que realiza el Poder Ejecutivo cuando aprueba el presupuesto de manera que todo el excedente de la recaudación fiscal resulta manejado discrecionalmente por nuestro infame Jefe de Gabinete, Alberto Fernández de conformidad con los superpoderes que le fueran conferidos (art. 37 Ley 24.156 “Ley de Administración Financiera”). Sin embargo, la piedra angular de este artículo no es ninguno de estos interesantes temas sino la relación del Presupuesto Nacional con el bienestar general de la población y el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Para ello, voy a comenzar comentando suscintamente los hechos y el derecho aplicable al caso “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud-Estado Nacional s/ amparo ley 16986” (Fallos CSJN 323:1339, 1/6/2000). En este trascendental fallo un conjunto de Asociaciones Civiles y ONG ´s, que se ocupan de protección de los derechos de las personas portadoras del virus HIV-SIDA, interponen acción de amparo conf. art. 43 CN frente al incumplimiento del Ministerio de Salud (Estado Nacional) de otorgar medicamentos para combatir dicha enfermedad de manera gratuita.
La defensa legal del Ministerio en cuestión consistió en que en la ley de presupuesto no se habían otorgado las partidas necesarias para cumplir totalmente con la obligación de repartir medicamentos gratuitos. Además se expresó que el presupuesto no es susceptible de control judicial (doctrina de las cuestiones políticas no justiciables) y se buscó derivar la responsabilidad a las obras sociales y sistemas de medicina prepagas.
La controversia llegó a la Corte después que tanto Primera Instancia como la Cámara Contencioso Administrativa hiciesen lugar a la acción de amparo peticionada y el Estado apelase dichas resoluciones.
La acción de amparo había tenido lugar puesto que nos encontrábamos ante una omisión del Estado Nacional, que en su calidad de autoridad de aplicación de la ley 23.798 que declaraba de interés nacional la lucha contra el SIDA, no podía ni debía incumplir su obligación de garantizar los derechos a la vida y la salud de ciudadanos enfermos.

El Estado Nacional tiene la obligación de proveer los medicamentos y los enfermos el derecho de recibirlos.
La Corte opinó que el Estado no puede dejar de observar el bienestar general y el afianzamiento de la salubridad así como tampoco los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.
No solo el citado fallo fue importante por la resolución que tuvo el caso y la doctrina que el Tribunal esbozó en sus consideraciones sino que también porque fue aceptada la legitimación de diferentes asociaciones en defensa de un interés colectivo como lo es la salud y la lucha contra el SIDA.

Arístides Corti en su artículo titulado “Acerca del derecho financiero y tributario y de los derechos humanos” resalta que el presupuesto esta subordinado a la Constitución Nacional y que dicha herramienta siempre debe tener en miras “el desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores…..” de conformidad con lo estipulado el art. 75 inc. 19 CN.
[1] Así como también con la cláusula del progreso del artículo 75 inc. 18[2] y las medidas para garantizar la igualdad real en la efectivización de los derechos conforme art. 75 inc. 23[3] CN. El autor con abundante coherencia afirma que sin igualdad no hay justicia.

El Estado en su calidad de gerente y garante del bien común esta obligado a realizar las prestaciones efectivas necesarias para que los derechos y garantías así como los Tratados de Derechos Humanos contenidos en nuestra Constitución no se conviertan en letra muerta. El Presupuesto representa un medio más que idóneo para que los derechos se cumplan y no constituyan una mera expresión de deseo. Es por eso que se torna imperativo que la clase política deje de utilizar esta herramienta como un factor de acumulación de poder y la utilice en beneficio de quienes más lo necesitan aplicando el principio in dubio pro justicia socialis.
[4]
La ley de Presupuesto representa el modelo de país que queremos de manera que es nuestro deber como ciudadanos es no guardar un silencio cómplice y estúpido cuando se desvirtúan sus fines ante nuestros ojos. El fallo “Asociación Benghalensis” es el ejemplo perfecto de que hay que dar lucha frente a las arbitrariedades del Poder Ejecutivo en beneficio de la justicia social.

CF


[1] Art. 75 inc. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

[2] Art. 75 inc. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

[3] Art. 75 inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

[4] Fallos CSJN 289:430,…….Las leyes pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Que buen blog , y que genial articulo.