viernes, 13 de abril de 2012

Adiós al oscuro debate sobre una coma. La Corte arroja luz sobre los abortos no punibles


En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, la Corte arroja luz en la interpretación del art. 86 inc. 2 del Código Penal. En rigor, aquellas mujeres violadas, sin importar su condición mental, podrán solicitar la interrupción del embarazo sin afrontar consecuencias de índole penal por ello.

El fallo constituye una guía moral para la solución de futuros casos análogos. Asimismo envia un mensaje a los médicos a efectos de que abandonen culaquier temor de ser perseguidos penalmente por efectuar abortos en casos de violación.



Tres reglas establecidas por el caso.

1) La Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.

2) Los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.

Se descarta la persecución penal sobre médicos que interrumpan embarazos productos de una violación. En consecuencia, la solicitud, de parte de un galeno, de una autorización judicial para practicar un aborto en las circunstancias señaladas será considerada una barrera al acceso a los servicios de salud y eventualmente será penada dicha conducta. El fallo bajo examen no brinda mayores precisiones sobre las posibles penas por obstruir el acceso a los servicios de salud.

3) Los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.


“Casos fabricados”.

Si bien la declaración jurada sobre violación como único requisito para habilitar el aborto, implica el riesgo que determinados individuos puedan actuar de manera irregular, esta circunstancia no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud. Aquellas mujeres que mientan en su declaración jurada, eventualmente podrán ser perseguidas por las sanciones del Código Penal.
 

Protocolos. Pautas para su instrumentación.

La Corte exhorta a autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.


Objeción de conciencia.

El fallo explica que deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la paciente. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.




lunes, 9 de abril de 2012

 "Voy procurando romper el silencio, el milenario sepulcro del miedo"........Raly Barrionuevo

jueves, 5 de abril de 2012

Injusticias fiscales

No es justo que los jueces no tributen ganancias.

No es justo que un laburante que gana $5.000 mensuales tribute ganancias.

No es justo el Impuesto al Cheque.

No es justo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 21%. 

No es justo el I.V.A. a la canasta básica de alimentos.

No es justo que luego de 8 años de crecimiento económico exponencial, la alícuota del I.V.A. no haya bajado ni un punto.

No es justo que las empresas mineras se encuentren exentas de diversos gravámenes fiscales (I.VA., Ganancias, Impuesto al cheque).

No es justo que la renta financiera no se encuentre gravada.

No es justo que el negocio del juego cuente con ventajas impositivas.

No es justo que al evasor se lo premie con moratorias y blanqueos mientras nunca se alivia la carga sobre el contribuyente que cumple con sus obligaciones impositivas.

No es justo que no existan mayores exenciones y beneficios para PYMES.

No es justo el unitarismo fiscal que utiliza a la coparticipación de recursos para disciplinar políticamente a los gobiernos provinciales.

No es justo que un Gobierno que se autoproclama progresista haya sostenido y siga sosteniendo un sistema impositivo profundamente regresivo. Esta circunstancia no es menor ya que desenmascara la brecha inconmensurable que existe entre la narrativa oficial y la realidad cotidiana.
Resulta imposible pensar en una verdadera distribución del ingreso sin antes remediar las injusticias fiscales enunciadas. Evidentemente, la actual Administración tuvo tiempo para corregir las desigualdades sociales que se producen a partir del presente modelo fiscal. Sin embargo, nunca demostró voluntad política para hacerlo. Tampoco se encuentra entre su plataforma para los próximos años.
Mientras se agitan banderas de reforma constitucional, la reforma tributaria sigue pendiente. Ello revela que las prioridades del poder político se encuentran distanciadas de las del pueblo que pretende representar. 


jueves, 29 de marzo de 2012

"Necesitamos utopías. Sueños viejos para tiempos nuevos. Horizontes claros para caminos turbios. Necesitamos reconstruir la ligazón con el futuro. Necesitamos ideas vestidas de sueños. Ideas para todos, soñadas por todos". Elio Aprile. Urgencias y cenizas.

viernes, 9 de marzo de 2012

Seremos terroristas?

La semana pasada, en medio del reclamo por justicia para las 51 víctimas fatales del Sarmiento, una señora mayor se me acercó y me preguntó: "¿seremos terroristas?"
A primera vista, el interrogante parece descabellado. Pero no lo es. En efecto, la Ley 26.734, denominada "Ley antiterrorista", constituye una herramienta legal, que podría ser utilizada para acallar reclamos populares y voces críticas.


Sobre la peligrosidad de esta norma se han pronunciado prestigiosos juristas como Daniel Sabsay y Roberto Gargarella así como también Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, organizaciones sociales, centros de estudios, partidos políticos y referentes del ámbito cultural entre otros.
Cabe aclarar que la ley bajo examen se trata de una modificación al Código Penal. Textualmente dice:


Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.



La norma omite definir los alcances de la palabra terrorismo, en que casos se aterroriza a la población o se obliga al Gobierno a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. De esta manera, se ven vulnerados los principios de tipicidad y máxima taxatividad penal. En rigor, para que el Estado pueda perseguir penalmente a alguien, debe existir una conducta tipificada como delito. Sin embargo, si el Código Penal no describe la conducta punible, el delito no existe. No hay crimen, no hay pena, sin ley previa.


El problema aquí radica en la vagüedad del lenguaje del artículo en cuestión. Su textura abierta permite que los jueces interpreten cuando estamos en presencia de un acto terrorista.
¿La resistencia pacífica de los pueblos de Angalgalá o Tinogasta contra la megaminería es un acto terrorista? ¿La tapa de un matutino revelando un entramado de corrupción gubernamental es terrorismo? ¿Una rebelión fiscal frente a un tributo ilegal aterroriza a la población?


El Código no debería dejar margen a estas incertidumbres a fin que el Poder Judicial decida si se cometió o no un delito y su respectiva pena.
No es menor que la norma duplique penas ya que delitos excarcelables ahora serán penados con prisión.


El argumento que esgrimen los legisladores del FPV y aliados, que votaron esta ley sin admitir debate alguno, para poder conciliar el sueño de noche consisten en que la norma no alcanzará los derechos humanos, sociales ni constitucionales. Si bien es cierto que la norma determina que los agravantes en las penas no serán aplicables a los derechos mencionados, corresponde señalar que el "derecho a la protesta social" no se encuentra contenido en nuestro texto constitucional. Entonces surge la señal de alarma ya que un juez que no admita la protesta popular como derecho, estará facultado a condenar a quiénes se encuentren en el eje de esa protesta.


Nuestros legisladores no merecen un premio a la originalidad ya que una ley parecida fue sancionada con anterioridad en Chile. La misma fue utilizada para perseguir a las comunidades indígenas acusadas de provocar incendios masivos. No es ocioso mencionar que el delito de incendio tiene una pena alta en la legislación chilena.
En Latinoamerica vamos sumando ejemplos ya que el Comandante Chavez también sancionó su propia Ley antiterrorista. ¿Será una nueva etapa del socialismo del siglo XXI?


El presente artículo no pretende convertirse en un ícono del abolicionismo. Desde luego que los delitos deben penarse pero resulta innecesario recurrir a una legislación especial para delitos comunes. Perseguir estos delitos bajo una norma que acarrea penas elevadas y evita dar precisiones sobre las conductas punibles se aleja bastante del derecho penal liberal que aprendimos leyendo el manual de Zaffa en segundo año de la Facultad. En honor a la verdad, se asemeja a una norma propia de la dictadura y a lo que la doctrina penal conoce como derecho penal del enemigo. Repugnante.


En virtud de las razones expuestas, desde este humilde espacio, exigimos de manera urgente la derogación de la Ley 26.734.

viernes, 14 de octubre de 2011

Jornadas de intervención administrativa (Cátedra Dr. Guido Santiago Tawil)

Jueves 20 de octubre a las 14.30 en el Aula 1 de Extensión Universitaria, Facultad de Derecho (UBA)
Coordinación: Dra. Nidia Karina Cicero
Comité organizador: Dra. Dafne Ahe
Duración de las exposiciones: 20’
Cronograma:


•14.30 a 14.45 hs. Acreditaciones.

•15 a 15.15 hs. Inauguración: Dr. Guido S. Tawil.

•15.20 a 16.20 hs. Panel Nº 1 y preguntas.

1. Intervención en los derechos económicos y libertades comerciales - Federico Campolieti

2. Las restricciones a los derechos de propiedad y la expropiación inversa en el derecho argentino - Ignacio Minorini Lima

3. Intervención de fomento. Beneficios fiscales a actividades mineras - Luis Dates

Moderación: Dafne Ahe

•16.25 a 17.25 hs. Panel Nº 2 y preguntas.

4. Intervención en materia de distribución y exhibición cinematográfica - Fernando Juan Lima

5. Intervención en cuestiones ambientales - Gabriela Bordelois

6. Intervención permanente en actividades económicas dispuesta por razones de necesidad y urgencia - Enrique Veramendi

Moderación: Analía Soler

•17.25 a 17.55 hs. Receso.

•18:00 – 18:40 Panel Nº 3 y preguntas

7. Ley de medios - Martín Galli Basualdo

8. Intervención en decisiones empresarias - Cristian Fernandez

Moderación: Sofia Capalbo

•18:45 – 19:45 Panel Nº 4 Y preguntas

9. Intervención y derecho a la intimidad - Gabriela Seijas

10. Particularidades de la publicidad oficial y su incidencia en los criterios de distribución. - María Paula Rennella

11. ¿Es necesario legislar la distribución de la publicidad oficial? Reflexiones a propósito del fallo “Perfil”. - Ana Salvatelli

Moderación: Natalia Aprile

20.15 a 20.30 hs. Cierre: Karina Cicero

sábado, 2 de julio de 2011

¿ONGs u OGs? esa es la cuestión

En las últimas décadas el retroceso del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones determinó la aparición del llamado “Tercer Sector”. Organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, con gestión privada y sin ánimo de lucro han dedicado su atención y esfuerzo a trabajar sobre problemáticas sociales, humanitarias y culturales, entre otras actividades.

En muchos casos han tenido un inspirador éxito en la satisfacción de necesidades de determinados sectores sociales, al ocupar un rol que el Estado nunca debió dejar vacante. Sin embargo, es motivo de celebración que organizaciones independientes de la administración pública puedan realizar su aporte en la construcción del bienestar general.

Justamente el hecho de no ser un apéndice de la burocracia estatal, quizás represente la clave de su éxito. O tal vez nada sería mejor que la estructura estatal aprovechara la valiosa tarea de estas organizaciones y trabajara de manera coordinada junto a ellas en la búsqueda de un mismo fin: el interés público. Desde luego que para ello resulta imprescindible evitar la confusión entre Estado y partido político que circunstancialmente se encuentra gobernando la República.

Asimismo el trabajo conjunto entre Asociaciones Civiles, Fundaciones u ONGs y la estructura estatal bajo ninguna circunstancia puede significar la pérdida de independencia, de libertad de criterio de las primeras. Ello derivaría en que estas organizaciones se conviertan en agencias gubernamentales, carentes de la dinámica que imprime la sociedad civil, inhibidos de visibilizar aquellos conflictos sociales desoídos y a merced de lo que dicte el gobierno de turno.

Cabe destacar como un camino a seguir el criterio establecido por la Ley de Defensa del Consumidor para otorgar representación a las asociaciones civiles que pretendan defender los derechos de usuarios y consumidores. El art. 57 inc a) y c) Ley 24.240 determina que no podrán participar en actividades políticas partidarias ni podrán recibir donaciones de empresas estatales.

No es ocioso interrogarse porque no existe una limitación legal similar en los casos de organizaciones de otra índole. No obstante ello, nuestro Código Civil dice en su art. 33 que tienen carácter público: “Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar”(el destacado me pertenece). De esta manera se revela la relación directamente proporcional entre autonomía financiera e independencia política.

Los derechos humanos, el medio ambiente, la cultura no deben ser apropiados por ningún partido político y convertirse en una bandera exclusiva por el simple hecho que esos derechos pertenecen a todos en general y a nadie en particular.

En el caso de contrataciones del sector público, es menester destacar que no existe fundamento legal alguno que exima a las ONGs de participar en una licitación pública a fin de convertirse en adjudicatarias de una determinada obra pública. En efecto, el Decreto 1023/01 especifica en su art. 25 en que situaciones corresponderá la contratación directa y en ningún inciso se refiere a las fundaciones u organizaciones no gubernamentales sino que únicamente menciona a las Universidades Nacionales. En efecto, las ONGs deben participar del procedimiento licitatorio, en el cuál son inherentes los principios de publicidad, transparencia, igualdad y concurrencia, entre otros.

La ley 22.423 establece que los bienes inmuebles pueden venderse de manera directa a asociaciones civiles y fundaciones, con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios. Es imperioso evitar confundir este presupuesto con la normativa de contrataciones de la Administración Pública Nacional.

Las ONGs han resultado también fundamentales para controlar a un Estado, cuyos organismos de control carecen de autonomía. Se han convertido en fuentes de consulta de organismos internacionales y permiten el acceso a datos confiables en materias sociales, institucionales y económicas. En consecuencia, reitero la importancia de su independencia financiera ya que la dependencia económica del Estado implicaría descrédito, desconfianza y las vaciaría de legitimidad. Sin dudas, ello representaría el germen de su autodestrucción.