sábado, 12 de diciembre de 2009

Modelo de sucesión ab intestato

Antes del inicio de la Feria Judicial el Dr. Aureleano Buendía iniciará una sucesión ab intestato.
INICIA SUCESION AB INTESTATO
Señor Juez:
MARIA EUGENIA PALACIOS, D.N.I. 25.372.958, por derecho propio, con domicilio real en la calle Arenales 2245, piso 8°, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, MARIELA PALACIOS, D.N.I. 31.648.921, con domicilio real en la calle Salta 234 de esta Ciudad y JORGE ALBERTO PALACIOS, con domicilio en la calle Virrey Liniers 1362 de esta Ciudad, ambos por derecho de representación, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Aureleano Buendia, abogado (CPACF Tomo 100 Folio 45 - CUIT 20-12205466-8) en la calle Lima 369, piso 9°, oficina "A", de esta Ciudad ( Zona 44) a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que en nuestro carácter de herederos, venimos a promover juicio sucesorio ab-intestato de Don Roberto Manuel Palacios, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que en adelante se expondrán.
II.- HECHOS
Que Don Roberto Manuel Palacios jamás contrajo matrimonio de manera que sus legítimos herederos son sus hermanos en atención a que sus padres han fallecido con anterioridad.
Es dable señalar que Ernesto Jorge Palacios, hermano del causante, falleció en fecha 13 de junio de 2007. En atención a ello, su porción hereditaria corresponde a sus hijos, Mariela y Jorge Carlos Palacios, quiénes se presentan en representación de los derechos hereditarios de su padre prefallecido. Se adjunta certificado de nacimiento de estos últimos y de defunción de Ernesto Jorge Palacios.
Con fecha 28 de Agosto de 2009, a los 74 años de edad, falleció el causante. Se acompaña certificado de defunción.
III.- COMPETENCIA
La competencia de V.S. resulta de la materia y del último domicilio del causante conf. art. 3284 C.C., sito en la calle Moreno 2565, primer piso “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
IV.- ACERVO HEREDITARIO
Estaba constituido al momento del fallecimiento del causante por :
Un inmueble sito en la calle Moreno 2565, primer piso “A” de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, unidad funcional nro. 8. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 19; Secc. 11; Manzana 34; Parcela 33a.
V.- DERECHO
Fundan el derecho en las disposiciones del Libro IV, Sección I de las Sucesiones, art.3279 y sgtes. del Código Civil.
VI.- AUTORIZACION
Se autoriza a consultar el expediente, practicar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y cuantos demás actos sean necesarios y conducentes para la culminación de las presentes actuaciones a Juan Manuel Falabella y/o Cecilia Mana.
VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:
1º) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal.
2º) Se declare abierto el juicio sucesorio de ROBERTO MANUEL PALACIOS.
3º) Se libre oficio al Registro de Juicios Universales.
4º) Se ordene efectuar la publicación de edictos.
5º) Se tenga presente la autorización conferida
6º) Oportunamente se dicte declaratoria de herederos ordenándose la correspondiente inscripción.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.

sábado, 5 de diciembre de 2009

Modelo de expresión de agravios (legitimación de la concubina al reclamo de daños)

A continuación el Dr. Aureleano Buendia presentará una expresión de agravios ante una sentencia de Primera Instancia que rechazó el reclamo de su clienta, una concubina que pretendía resarcimiento por daño material y moral provocado por la muerte de su compañero en un accidente de tránsito. En la crítica concreta y razonada de la sentencia aparecen diversas citas sobre la legitimación de la concubina para reclamar por la desaparición de su pareja.
Considero que vale la pena su lectura.
EXPRESA AGRAVIOS.

Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:

CAROLA DEL VALLE, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendia, To 100 F0 45, con domicilio legal constituido en la calle Lima 369, 9º piso A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “CAROLA DEL VALLE C/ LUIS DEMETRIO NUÑEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, a V.E. respetuosamente digo:

Que en legal tiempo y forma vengo a expresar agravios conf. art. 259 CPCCN y a exponer la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considero equivocadas conf. art. 265 CPCCN.
Asimismo se acreditan hechos nuevos en los términos del art. 260 inc. 3 CPCCN.

Primer agravio:
Al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada, el sentenciante ha desconocido a todas luces el derecho que me asiste a ser resarcida económicamente por la muerte de mi concubino.
El a quo rechaza el daño patrimonial fundamentando su decisión en el Fallo Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil “Fernández, María C. y otro v. El Puente S.A.”.
El sentenciante argumenta que dada la obligatoriedad del Plenario no ha considerado si el daño fue probado o no. Dicha decisión se aleja notablemente de las reglas de la sana crítica en atención a que el Juez debe analizar si los hechos expuestos por las partes fueron probados durante la sustanciación del proceso.
En sentido contrario, el a quo eligió hacer lugar a la excepción opuesta por Omega Cooperativa de Seguros sin considerar si el daño fue o no probando, omitiendo analizar de manera pormenorizada las circunstancias del caso bajo examen.
Los lazos de afecto, la asistencia recíproca, la ostensible vinculación afectiva y la unión prolongada en el tiempo de la convivencia han sido demostradas con rigurosidad conforme surge de constancias de autos (fs. 86/91, 130/132).
Asimismo a fs. 80/85 fue acreditado el daño patrimonial por la muerte de mi compañero. Ninguna de estas probanzas fue valorada por el sentenciante al momento de dictar sentencia.
El referido Plenario decidió que se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del
daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen.
En las presentes actuaciones la víctima se encontraba separada de hecho desde hace casi dos décadas. Su esposa se encuentra unida hace años a una pareja con quién ha concebido una hija. Estos hechos eran desconocidos por mi persona en atención a que mi concubino no tuvo ninguna especie de contacto con su conviviente anterior luego de separase. Se acompaña copia certificada de partida de nacimiento como documentos nuevos conf. art. 260 inc. 3 CPCCN.
Siguiendo la lógica trazada por la sentencia, la mujer que convivió con la víctima durante los últimos 15 años y que administraba junto a él la fuente de ingresos familiar nada puede reclamar por su muerte atento a la circunstancia de que la víctima nunca inició los trámites de divorcio respecto de su esposa, de quién se encuentra separado de hecho hace 20 años aproximadamente y esta última ha formado una nueva familia.
“Suena como paradojal que, en hipótesis de concubinato adulterino, el cónyugue supérstite carezca de derecho resarcitorio, en virtud del distanciamiento espiritual entre los esposos, precisamente evidenciado por aquella otra unión (pese a una teórica legitimación activa cuando no era culpable de la separación) y, que en cambio, a quién había asumido el rol cotidiano de cónyugue le sea negada su pretensión indemnizatoria”.
[1]

La solución arribada por el a quo resulta contraria al principio de reparación integral del daño, a la equidad y a la justicia en atención a que basándose en una postura excesivamente formalista acerca del impedimento de ligamen desconoce los hechos acontecidos en autos, vulnerando de esta manera garantías constitucionales (art 14, 17 y 19 CN).

Segundo agravio:
Es dable destacar que el Plenario en cuestión data de abril de 1995. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han evolucionado en el tratamiento de la legitimación resarcitoria respecto de la concubina. Sin embargo el a quo ha omitido analizar no solo los precedentes jurisprudenciales y la dogmática vinculada al caso sino que tampoco se ha manifestado sobre el plexo normativo que reconoce el derecho indemnizatorio al concubinato.
Tal como sostiene Kemelmajer de Carlucci, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por muerte de su compañero, debe adoptarse una noción amplia de concubinato: "basta que los convivientes hagan vida marital conformando una comunidad de vida y por ende con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad y recíproca fidelidad, exista o no impedimento de
ligamen en uno o ambos miembros de la pareja" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Falta de legitimación de la concubina [y del concubino] para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero [o compañera]" [D 0003/1004166-1], JA 1979-III-10).
Me remito al primer agravio en lo que se refiere a las probanzas que acreditan la comunidad de vida entre los concubinos y que no fueron debidamente merituadas por el sentenciante.
“La concubina se encuentra legitimada para reclamar el resarcimiento del daño material provocado por el fallecimiento de su concubino, como consecuencia de un hecho ilícito, siempre que acredite el daño sufrido”.
[2]
“Esta legitimada la concubina para exigir indemnización por muerte de su compañero, pero para que el reclamo sea viable, es condición sine qua non que el reclamante acredite el daño patrimonial causado por la muerte de su pareja, en los términos del art. 1079 del Cód. Civil.”[3]

De conformidad con lo dispuesto por el art. 1079 C.C. existe una legitimación amplia a efectos de reclamar por daños causados, obligando a reparar el daño respecto de toda persona que hubiera sido afectada, aunque sea de manera indirecta.
Indubitablemente la ausencia de mi concubino afecta notablemente mi patrimonio en atención a que ambos trabajamos juntos y compartíamos los gastos e impuestos, repercutiendo de manera negativa en los beneficios económicos que podría obtener si él se encontrara con vida.
La reparación integral de raigambre constitucional (art. 19 CN) así como la vasta fórmula referida a la reparación de daños contenida en los artículos 1068, 1077 y 1109 no ha sido valorada por la sentencia que se critica.
Considero que cabe destacar la diferencia que existe entre la ausencia de derechos y deberes entre concubinos y la potestad de peticionar derechos frente a terceros vinculados a la condición de concubino. La legislación brinda sobrados ejemplos de la protección jurídica que merece el concubinato:
La mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento se encuentra facultada a reclamar la indemnización conf. art. 248 LCT.
La conviviente se encuentra legitimada para reclamar beneficios provisionales por la muerte de su concubino conf. art 53 inc. c) Ley 24.241.
La concubina tiene derecho a beneficios económicos por desaparición forzada de personas o fallecimiento como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en la últim dictadura argentina de conformidad con el art. 4 Ley 24.411.
En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar conf. art. 9 Ley 23091.
Las normas citadas supra reconocen a todas luces derechos indemnizatorios a favor del concubinato. Si sumamos a ello la legitimación amplia conferida por el art. 1079 C.C. resulta válido inferir que en el presente caso me encuentro plenamente facultada a reclamar por el daño patrimonial que implica la muerte de mi pareja.
La jurisprudencia se ha expedido acerca del peligro de restringir derechos al confundir la esfera jurídica con las valoraciones éticas:
“El hecho de que las partes no hayan estado (ni acaso podido estar) vinculadas por un matrimonio civil puede tener (habrá tenido en su momento) otros efectos. Pero no, ciertamente dejar sin respuesta el derecho a ser resarcido, que nuestro ordenamiento ha reconocido de modo prioritario. Como lo evidencian soluciones laborales y provisionales, que confieren indemnización o beneficios de seguridad aun cuando mediaba previo matrimonio de la víctima, carece de sustento distinguir entre “concubinato legítimo” e “ilegítimo” pues, como ya enseñaba Orgaz, significaría tanto como desplazar el problema del campo jurídico para trasladarlo a la ética”.
[4]

Tercer agravio:
La sentencia me agravia personalmente al negar el reconocimiento del daño moral ocasionado por la muerte de mi compañero al interpretar literal y restrictivamente el art. 1078 C.C. El citado artículo dispone que aquellos legitimados para reclamar por el agravio moral como consecuencia de la pérdida humana son los herederos forzosos.
La restricción al reclamo resarcitorio ha sido puesto en crisis por diversos precedentes jurisprudenciales así como también por autorizada doctrina en atención a que la misma atenta contra la protección integral de la familia, la garantía constitucional de igualdad y el principio general del derecho alterum non laedere.
No es ocioso aclarar que la noción de familia excede aquella que se encuentra constituida sobre bases matrimoniales y comprende también a las originadas en una unión de hecho.
[5]
“La limitación instituida por el art. 1078 atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede la constituida sobre bases matrimoniales, puesto que comprende también la que, originada en una unión de hecho, esto es sin estar constituída legalmente, funciona como tal en la sociedad.”[6]
El principio de protección integral de la familia encuentra su fundamento jurídico en el art. 17.1 Pacto de San José de Costa Rica, art. 10.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 23.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre los Derechos del Niño. Todos los instrumentos mencionados gozan de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 CN.
“Sin lugar a dudas la interpretación literal del art. 1078
, CCiv. resulta inequitativo y al margen de los preceptos constitucionales de protección integral de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.”[7]
La inconstitucionalidad del art. 1078 C.C. ha sido declarada de oficio por la C.2ª Civ. Y Com. de Mar del Plata en 26/12/2007 en los autos “Camargo, Mónica y otro c. Lima Roberto y otra”:
“El art. 1078 del Código Civil que limita la legitimación para reclamar la indemnización de daño moral a los herederos forzosos del causante es inconstitucional, por cuánto viola el principio de reparación integral contemplado el art. 19 de la Constitución Nacional.”
Resulta irónico que el a quo haya negado el resarcimiento por daño moral cuando la jurisprudencia tutela la reclamación en el mismo sentido al tratarse de la pérdida de mascotas e inclusive de objetos inanimados que representen un valor afectivo.
¿Acaso resulta razonable indemnizar el daño moral por la muerte de la mascota familiar o el jarrón que era una obra de arte y rechazar el mismo rubro cuando estamos en presencia de un ser humano con quién ha existido convivencia y trato afectivo como si se tratara de un esposo?
Considero que la respuesta debe ser negativa.
“Si acorde con lo normado en los art. 1077 y 1079 del Cód. Civil, todo daño debe repararse, incluso a los damnificados indirectos ¿por qué excluir a la concubina? No aparece como justa la incongruencia que representa resarcir a una persona por todo interés simple lesionado, pero negar indemnización a quién demuestra que ha convivido como una esposa y formado una familia con la víctima. Si el criterio legislativo imperante en nuestro Derecho es la reparación integral de todo quién ha sufrido un daño injusto, ese plexo normativo debe interpretarse integralmente para ofrecer una respuesta adecuada al caso de la pretensión por daño moral de la concubina”.
[8]
MANTIENE CASO FEDERAL:
Que para el hipotético e improbable caso que V.E. desestime la demanda vengo a mantener la reserva de caso federal oportunamente planteada.

PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, solicito:
· Se tenga presente la expresión de agravios y se corra traslado a la contraria.
· Oportunamente V.E. revoque la sentencia de fs. 262, haciendo lugar a las cuestiones planteadas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA




[1] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Daño existencial por muerte de un concubino”, pág. 280, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2005.
[2] CNFed. Civ. Com., sala II, 31-8-99, RCyS, 2000-579.
[3] C.Civ. Com., sala I, San Isidro, 25-8-04, LLBA,2005-216.
[4] SC Buenos Aires, 12-11-91, doctrina de la mayoría, La Ley 1992-B,171.
[5] Bossert y Zannoni, "Manual de Derecho de Familia", p. 5 y ss., en el mismo sentido Grosman, Cecilia, "Alimentos a los hijos y derechos humanos", Ed. Universitaria, p. 161.

[6] C 2ª Civ. Y Com., La Plata, sala II, 23-11-04, RCyS, 2004-587.
[7] C. Nac. Civ., sala K, 01/07/2009, A., C. B. v. F., Á. E.
[8] TColeg. De Resp. Extracontractual No 1, 26-8-96, RCyS, 2000-558.

miércoles, 2 de diciembre de 2009

Jornada: "Ser voluntario: mil formas posibles"

Idealistas.org invita a participar del evento:

Jornada “Ser voluntario: mil formas posibles”

La red Idealistas.org organiza por segunda vez el evento “Ser Voluntario: mil formas posibles” con motivo del Día Internacional del Voluntariado a realizarse el 4 de diciembre de 2009 de 9 a 17.30 hs, en la Universidad del CEMA, cito en Reconquista 775.
“Ser Voluntario: Mil formas posibles” es una jornada gratuita orientada al intercambio y la participación de todos aquellos actores de la sociedad que se vinculan con el voluntariado desde la acción, el conocimiento y/o la intención.
El evento no tendrá una agenda definida, ni oradores especiales. Todos compartirán el mismo espacio: expertos, miembros de organizaciones, voluntarios actuales y potenciales, personas interesadas. El foco de la jornada está puesto en compartir y pensar en forma dinámica y participativa todas aquellas formas en la que es posible desarrollar prácticas de voluntariado.
Para ello utilizaremos el método Open Space invitando a los participantes a traer propuestas, iniciativas, material, información y presentaciones para compartir.Asimismo se podrá participar del evento de forma virtual a través de foros que se crearán con los temas específicos que se estén tratando durante la jornada. De esta manera personas de cualquier parte del mundo podrán ser parte de este evento. Al finalizar se redactará un documento con las conclusiones generales del mismo, tanto de lo que se trató en vivo como de lo que se habló en los foros virtuales.
“Ser voluntario: mil formas posibles”. 4 de diciembre de 9 a 17.30 hs en Reconquista 775.
Para más información:
María Etchebehere Coordinadora de voluntarios www.idealistas.org Tel. (5411) 5217-7689 int 123 / (011)15 6420 3157 Viamonte 1181 3er piso, (C1053ABW) Ciudad de Buenos Aires

miércoles, 11 de noviembre de 2009

Comparación entre proceso ordinario y sumarísimo CPCCN

PROCESO ORDINARIO PROCESO SUMARISIMO
Art. aplicables CPCCN

319 / 330-485 321 / 498

Características

Regla general: todas las contiendas que no tuvieren
señaladas una tramitación especial serán ventiladas en
juicio ordinario salvo que el Cód. autorice al juez a
determinar la clase de proceso. Procesos de conocimiento
en los que el valor cuestionado no exceda de la suma
de Pesos cinco mil ($ 5000). Vía acelerada de protección


Recusación

Procede la recusación CON y SIN expresión de causa
No procede la recusación sin expresión de causa

Plazo para contestar demanda

15 días hábiles judiciales.
10 días hábiles judiciales.


Plazo para contestar traslados
5 días hábiles judiciales.
3 días hábiles judiciales

Excepciones
Incompetencia.
Falta de personería.
Falta de legitimación.
Litispendencia.
Defecto legal.
Cosa Juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Arraigo.
No son admisibles excepciones


Reconvención
Al momento de contestar demanda es posible reconvenir la misma.
No es admisible la reconvención.

Audiencia apertura a prueba
Amplitud probatoria (confesional, documental,
documental en poder de terceros, pericial, testimonial,
reconocimiento judicial, etc ). Se corre traslado de las pericias.
Las partes pueden ofrecer consultores técnicos
Se fija dentro de los 10 días de contestada la demanda.
La prueba resulta más acotada
En muchos casos no queda tiempo
para la vista de la pericia.

Hechos nuevos
Pueden alegarse hasta 5 días después de
notificada la audiencia de apertura a prueba.
Se excluyen.

Alegatos
Tiene 6 días cada una de las partes para alegar
sobre el mérito de la prueba producida.
No procede la presentación.

Resoluciones apelables
Todas las resoluciones son apelables
Solo resultan apelables la sentencia definitiva y
las providencias que decreten o denieguen
medidas precautorias.

Caducidad
6 meses en Primera Instancia y 3 meses en Segunda Instancia
3 meses

Plazo para dictar sentencia
Dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado
Dentro de los veinte o treinta días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado.
Cuando se tratare de procesos de amparo el
plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.

sábado, 7 de noviembre de 2009

"Si nos juntamos, las cosas cambian" Campaña Internacional de Idealistas

La red Idealistas.org lanzó la campaña internacional “Si nos juntamos las cosas cambian” destinada a organizaciones sociales y personas que realizan iniciativas en pos de la construcción de un mundo mejor.

Idealistas.org es un espacio virtual de encuentro que da visibilidad al sector social y aspira a reunir en un solo punto de la red toda la información sobre el sector social para que sea de fácil acceso a todos los interesados en participar de él, de modo que puedan comenzar a interactuar con otros, aprender de otros y trabajar en red.

Nuestra misión, como red internacional, es generar de oportunidades de acción y colaboración para alcanzar un mundo donde todos podamos vivir libre y dignamente.

Más de un millón de personas y alrededor de 90 mil organizaciones en el mundo que formamos la red, estamos invitando a todas aquellas organizaciones que aún no se sumaron a ser parte de Idealistas.org para incrementar las conexiones de trabajo y coordinación en pos de mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos del mundo.

La campaña apunta a facilitar la integración, participación y conexiones entre todas las organizaciones que fomentan, desde distintas perspectivas, la construcción de un mundo mejor.

En Idealistas.org las organizaciones y personas pueden difundir sus causas de forma totalmente gratuita y del mismo modo conocer otras causas, ponerse en contacto con otras instituciones y miembros que también desarrollan proyectos de índole social.


Allí podrán encontrar perfiles de organizaciones, grupos temáticos, consultoras, especialistas , miembros que se ofrecen como voluntarios e instituciones que difunden sus oportunidades. Además encontrarán proyectos sociales, eventos, actividades, recursos y oportunidades de empleo relacionados al sector social.

Idealistas.org es un puente para el cambio social. Unite en www.idealistas.org

(Se agradece la difusión)


Para más información:
belen@idealistas.org
tel: - 011 5217-7689
Relaciones Institucionales
Idealistas.org

domingo, 11 de octubre de 2009

Modelo de demanda alimentos

El Dr. Aureleano BuenDia incursiona en procesos de familia en una demanda por alimentos impetrada contra un padre negligente de gran caudal económico.
INICIA DEMANDA POR ALIMENTOS.


Señor Juez:

INGRID ASTRID MONCAYO GOMEZ, DNI 24.392.431, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, con domicilio real en la calle Juez Tedín 2939, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano BuenDia, abogado, To 100 Fo 45 CPACF, CUIT e Ingresos Brutos 29-31090453-3, tel: 4384-9202, (info@buendiaabogados.com.ar), constituyendo domicilio legal en la calle Lima 393, 6º piso, depto. C, zona 44, de esta Ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I. LEGITIMACION.
Que me presento en ejercicio de la representación que la Patria Potestad me confiere sobre las personas de Brenda Rodríguez Gómez, D.N.I. 36.123.975 y Jonathan Rodríguez Gómez, D.N.I. 38.921.674, ambos hijos del accionado.

II. OBJETO.
Que en el referido carácter, en legal tiempo y forma vengo a promover formal demanda por alimentos contra el Sr. Juan Carlos Rodríguez, D.N.I. 20.034.825, con domicilio real en Av. Santa Fe 1796, piso 13 “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a pagar una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, cuyo monto estimo en $4.500 en mérito de las circunstancias de hecho y derecho a continuación expuestas. Con costas al demandado.

III. HECHOS.
Contraje matrimonio con el demandado el día 10 de enero de 1999 conforme consta en la partida de matrimonio original que se acompaña.
De dicha unión nacieron nuestros hijos menores: Brenda Rodríguez Gómez, el día 26 de febrero de 2004 y Jonathan Rodríguez Gómez, el día 3 de julio de 2006 tal como consta en las partidas originales que se agregan.
El demandado ha sostenido económicamente al núcleo familiar, afrontando la totalidad de los gastos cotidianos, hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que nos hemos separado de hecho debido a insuperables desavenencias.
A partir de ese momento no ha abonado suma alguna en concepto de alimentos, omitiendo sus obligaciones legales de asistencia y ubicando a su familia en una posición de extrema necesidad.
Actualmente me encuentro desempleada y he recurrido a mis padres a fin de cubrir los gastos de educación, alimentos, vestimenta y esparcimiento de mis hijos.
No es ocioso aclarar que luego del nacimiento de Jonatan, abandoné mi trabajo para dedicarme completamente a la crianza de mis hijos de 3 y 5 años de edad. Dicha decisión fue consensuada con el demandado de autos, quién consideró que lo más conveniente para la educación de nuestros hijos era que su madre estuviera a disposición de ellos la jornada entera. Por ende abandoné el departamento que alquilaba junto a una colega, en el cuál ejercía mi profesión de odontóloga.
Huelga decir que como toda profesión liberal requiere dedicación exhaustiva y en la actualidad me resulta prácticamente imposible volver a ejercer mi profesión en atención a que mi antigüa socia se encuentra trabajando junto a otro colega y por no disponer de los medios suficientes para instalar mi propio consultorio.
En resumen me encuentro imposibilitada de procurar los medios necesarios a fin de satisfacer las necesidades básicas de mis hijos.

IV. CAUDAL ECONOMICO DEL ALIMENTANTE.
El demandado es egresado con honores de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
Ejerce su profesión de arquitecto desde la junta directiva de la ascendente empresa constructora BUILDING S.A. Percibe una remuneración mensual de $15.000 sin considerar bonificaciones y premios por logro de metas.
Actualmente se encuentra alquilando un departamento en pleno Barrio Norte. Indubitablemente una de las zonas más caras de la ciudad.
El demandado posee un rodado Honda CRV 2.4 EX, 4 x 4 full modelo 2008, dominio HRF 284 cuyo precio de mercado supera los $ 50.000.
El hecho de que su obra social sea OSDE y que sea beneficiario del Plan 510, el más completo y mejor pago, demuestra a todas luces el holgado caudal económico del alimentante.
“Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho
caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaría, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación”.[1]
“….lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante” .[2]
De lo expuesto supra surge que la capacidad económica del alimentante debe oscilar los $ 20.000 mensuales.

V. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA.
Los menores siempre gozaron de un nivel de vida confortable en atención a la seguridad financiera que el demandado aseguró a su familia hasta hace un mes atrás.
Mis hijos concurren al jardín de infantes bilingüe “Sunrise” cuya cuota mensual asciende a la suma de $ 450.
La cuota alimentaria debe cubrir las necesidades descriptas en el art. 267 C.C.
El hecho de afrontar los gastos correspondientes a alimentación, educación, vestimenta, recreación se encuentran estrechamente vinculado con el cumplimiento del principio del interés superior del niño receptado en la Convención por los Derechos del Niño (Ley 23.849) que goza de jerarquía constitucional conf. art 75 inc. 22 CN.
“La atención primordial al interés superior del niño a que alude el art. 3
de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. En principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esa manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.”[3]
A continuación se detalla liquidación correspondiente a las necesidades de los menores:
Alimentación…………………………………………………..$ 800.
Salud (medicina prepaga)……………………………………..$ 800.
Vestimenta…………………………………………………….$ 700.
Educación……………………………………………………..$ 900.
Esparcimiento…………………………………………………$ 650.
Habitación ( impuestos)……………………………………….$ 650.
Total…………………………………………………………..$ 4.500.
Es dable señalar que al encontrarme ejerciendo la tenencia de hecho debo dedicarles mi atención a los menores. Por ende me resulta dificultoso procurar recursos propios mientras que el accionado cuenta con los medios económicos conf. art 265 C.C. a fin de asegurar el bienestar de sus hijos.
En virtud de lo expuesto solicito que la cuota fijada por V.S. en ningún caso sea inferior a $ 4.500.
VI. FIJACION DE ALIMENTOS PROVISORIOS
Existiendo verosimilitud del derecho alimentario que asiste a los menores y en atención a la necesidad impostergable de atender a la subsistencia de mis hijos, la que hoy por hoy es materialmente imposible de satisfacer solo con recursos propios, solicito a V.S. fije alimentos provisorios a pagarse por el demandado durante el proceso y hasta que V.S. dicte la sentencia definitiva mediante depósito judicial en la suma de $ 900 mensuales.
VII. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
En virtud de lo expuesto en el pto. VI., solicito como medida cautelar se trabe embargo sobre los haberes que el demandado percibe, a efectos de garantizar el pago de la cuota provisoria solicitada.
VIII. PRUEBA.
Documental:
· Partida de matrimonio.
· Partida de nacimiento de Brenda Rodríguez Gómez.
· Partida de nacimiento de Jonatan Rodríguez Gómez.
· Informe de dominio de Rodado HRF 284.
· Acta de cierre de Mediación.
· Copias de boletas de ABL.

Informativa:
A fin de acreditar los extremos indicados solicito se libre oficio a:
· Jardín de infantes bilingüe “Sunrise” a fin de que informe las cuotas correspondientes a Brenda y Jonatan Rodríguez.
· Banco Central de la República a fin de que informe si el demandado en autos posee cuentas en algún banco.
· O.S.D.E. Binario a fin de que informe a que plan se encuentra suscripto el accionado e informe el valor mensual del plan.
· A.F.I.P a fin de que remita copia de declaraciones juradas de ganancias del demandado del último año.
· Empresa Constructora BUILDING S.A. a fin de que informe que puesto ocupa el demandado y cuál es su remuneración mensual.
· Revista Apertura a fin de que informe sobre las notas periodísticas que se refieran a la facturación y nuevos emprendimientos de la empresa BUILDING S.A.

Pericial, informe socioambiental:
Se ordene realizar por la asistente social del Juzgado un informe socioambiental en el domicilio de ambos progenitores a efectos de que informe nivel de vida de ambos.

IX. DERECHO.
Fundo el Derecho en los art. 267, 272, 367 C.C., 638 y sig. CPCCN, art. 1 Ley 13.944, Ley 23.849, art. 75 inc. 22 CN, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

X. COMPETENCIA.
Conforme lo dispuesto por art. 228 C.C. V.S. resulta competente para entender en las presentes actuaciones en atención a que el domicilio conyugal se encuentra situado en la calle Juez Tedín 2939, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

XI. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados a los Sres. Juan Manuel Falabella y/o Johanna Fernández y/o quiénes ellos designen.

XII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
· Me tenga por presentada, por parte y por constituído el domicilio indicado.
· Se agregue la prueba documental acompañada y se ordene producir la restante ofrecida.
· Se fije la audiencia preliminar del art. 639 CPCCN.
· Se fijen los alimentos provisorios solicitados.
· Oportunamente se dicte sentencia condenando al demandado a pagar una cuota alimentaria no menor a $ 4.500 o lo que resulte de la prueba a producir. Con costas y multa en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA



[1] C. Nac. Civ., sala C, R. 370.205, del 2/7/2003 y sus citas
[2] Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado", t. II, p. 280; C. Nac. Civ., Sala F, resolución 34.299, del 23/2/1988; íd. resolución 80.513, del 14/2/1991; íd. resolución 140.708, del 21/2/1994; íd. resolución 186.317, del 11/3/1996

[3] C. Nac. Civ., sala H, P., M. S. y otro v. C., J. M. s/alimentos, 30/06/1995, JA 1997-II-síntesis, RDF 1998-12-241.

sábado, 3 de octubre de 2009

El hambre es un crimen

Los medios de comunicación dedican su atención al tratamiento de la Ley de medios audiovisuales. Los senadores van a debatir el proyecto la próxima semana. Un proyecto que no estuvo presente en la campaña de ninguno de los candidatos en las últimas elecciones legislativas. Sin embargo la gran mayoría de los diputados electos utilizó como piedra angular de la campaña el ingreso universal ciudadano a la niñez.
Resulta triste que este tema tan trascendental no haya podido sumarse a la agenda del gobierno. Es una prueba más de que el discurso progresista del oficialismo solo son palabras huecas.
"Lo urgente le quita tiempo a lo importante" decía el autor de "Los Miserables". Seguramente discutir una nueva ley de medios audiovisuales es importante pero hay cuestiones como disminuir la probreza y erradicar el hambre que resultan a todas luces prioritarias.
El proyecto original de ingreso universal a la niñez redactado por Elisa Carrió y Elisa Carca se encuentra en el Congreso desde el año 1997. ¿Hasta cuándo se va a demorar el tratamiento de esta ley?
No es casual que se cajonee puesto que responde a los mezquinos intereses de aquellos que pretenden utilizar a los pobres de rehenes y comprar sus votos bajo apercibimiento de quitarles los planes sociales.
Justamente el ingreso universal ciudadano a la niñez viene a romper con el clientelismo político al proponer que absolutamente todos los niños menores a 18 años reciban $200 mensuales sin importar la clase social a la que pertenecen. De esta manera se eliminaría el discrecionalismo de los punteros políticos que otorgan planes sociales en los barrios más carenciados.
El Gobierno, que invierte 600 millones de pesos en el negociado con la A.F.A. por la trasmisión del "Fútbol para todos" afirma que no son suficientes los recursos para garantizar que los niños argentinos puedan vencer la desnutrición y mortalidad. Dicha falacia fue refutada por diversos economistas al explicar que eliminando las exenciones al impuesto a las ganancias se pueden reunir $6.700 millones por año para ser destinados al ingreso universal.
Es decir gravando la renta financiera, el juego, recaudando mediante el impuesto a la herencia y eliminando el absurdo privilegio de los Jueces de no tributar ganancias (sobre este último punto me remito al artículo "Todos somos iguales ante la ley excepto los jueces" publicado en 25 de marzo de 2008) podría combatirse el delito del hambre en Argentina.

Corina Rodriguez, investigadora del CONICET, explicó en la charla debate celebrada en 3 de septiembre del corriente en la Universidad de Derecho U.B.A. que el ingreso universal a la niñez representa el derecho a existir. Es decir solo el hecho de nacer implica que un niño reciba el ingreso, eliminando todo tipo de transferencias condicionadas (plan jefes y jefas, trabajar, etc).
Los planes sociales actuales exigen como contraprestación que el beneficiario se encuentre desempleado. En atención a ello se desincentiva la cultura del esfuerzo debido a que si obtiene empleo el beneficiario deja de percibir el plan social.
En sentido contrario el Ingreso Universal Ciudadano a la Niñez exige como contraprestación que los padres de los menores presenten el certificado de escolaridad y de salud. De esta manera se asegura que los niños sean atendidos por sus progenitores a efectos de observar sus derechos básicos.
Indubitablemente el hambre es un crimen. Puede evitarse. Solo falta voluntad política.
Resulta una cuestión fundamental en una sociedad que ha alcanzado penosos niveles de pobreza e indigencia y es hora de que nosotros como ciudadanos dejemos de guardar silencio cómplice y reclamemos a fin que el cumplimiento de los derechos humanos no se convierta en una mera expresión de deseos.