sábado, 5 de diciembre de 2009

Modelo de expresión de agravios (legitimación de la concubina al reclamo de daños)

A continuación el Dr. Aureleano Buendia presentará una expresión de agravios ante una sentencia de Primera Instancia que rechazó el reclamo de su clienta, una concubina que pretendía resarcimiento por daño material y moral provocado por la muerte de su compañero en un accidente de tránsito. En la crítica concreta y razonada de la sentencia aparecen diversas citas sobre la legitimación de la concubina para reclamar por la desaparición de su pareja.
Considero que vale la pena su lectura.
EXPRESA AGRAVIOS.

Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:

CAROLA DEL VALLE, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendia, To 100 F0 45, con domicilio legal constituido en la calle Lima 369, 9º piso A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “CAROLA DEL VALLE C/ LUIS DEMETRIO NUÑEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, a V.E. respetuosamente digo:

Que en legal tiempo y forma vengo a expresar agravios conf. art. 259 CPCCN y a exponer la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considero equivocadas conf. art. 265 CPCCN.
Asimismo se acreditan hechos nuevos en los términos del art. 260 inc. 3 CPCCN.

Primer agravio:
Al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada, el sentenciante ha desconocido a todas luces el derecho que me asiste a ser resarcida económicamente por la muerte de mi concubino.
El a quo rechaza el daño patrimonial fundamentando su decisión en el Fallo Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil “Fernández, María C. y otro v. El Puente S.A.”.
El sentenciante argumenta que dada la obligatoriedad del Plenario no ha considerado si el daño fue probado o no. Dicha decisión se aleja notablemente de las reglas de la sana crítica en atención a que el Juez debe analizar si los hechos expuestos por las partes fueron probados durante la sustanciación del proceso.
En sentido contrario, el a quo eligió hacer lugar a la excepción opuesta por Omega Cooperativa de Seguros sin considerar si el daño fue o no probando, omitiendo analizar de manera pormenorizada las circunstancias del caso bajo examen.
Los lazos de afecto, la asistencia recíproca, la ostensible vinculación afectiva y la unión prolongada en el tiempo de la convivencia han sido demostradas con rigurosidad conforme surge de constancias de autos (fs. 86/91, 130/132).
Asimismo a fs. 80/85 fue acreditado el daño patrimonial por la muerte de mi compañero. Ninguna de estas probanzas fue valorada por el sentenciante al momento de dictar sentencia.
El referido Plenario decidió que se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del
daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen.
En las presentes actuaciones la víctima se encontraba separada de hecho desde hace casi dos décadas. Su esposa se encuentra unida hace años a una pareja con quién ha concebido una hija. Estos hechos eran desconocidos por mi persona en atención a que mi concubino no tuvo ninguna especie de contacto con su conviviente anterior luego de separase. Se acompaña copia certificada de partida de nacimiento como documentos nuevos conf. art. 260 inc. 3 CPCCN.
Siguiendo la lógica trazada por la sentencia, la mujer que convivió con la víctima durante los últimos 15 años y que administraba junto a él la fuente de ingresos familiar nada puede reclamar por su muerte atento a la circunstancia de que la víctima nunca inició los trámites de divorcio respecto de su esposa, de quién se encuentra separado de hecho hace 20 años aproximadamente y esta última ha formado una nueva familia.
“Suena como paradojal que, en hipótesis de concubinato adulterino, el cónyugue supérstite carezca de derecho resarcitorio, en virtud del distanciamiento espiritual entre los esposos, precisamente evidenciado por aquella otra unión (pese a una teórica legitimación activa cuando no era culpable de la separación) y, que en cambio, a quién había asumido el rol cotidiano de cónyugue le sea negada su pretensión indemnizatoria”.
[1]

La solución arribada por el a quo resulta contraria al principio de reparación integral del daño, a la equidad y a la justicia en atención a que basándose en una postura excesivamente formalista acerca del impedimento de ligamen desconoce los hechos acontecidos en autos, vulnerando de esta manera garantías constitucionales (art 14, 17 y 19 CN).

Segundo agravio:
Es dable destacar que el Plenario en cuestión data de abril de 1995. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han evolucionado en el tratamiento de la legitimación resarcitoria respecto de la concubina. Sin embargo el a quo ha omitido analizar no solo los precedentes jurisprudenciales y la dogmática vinculada al caso sino que tampoco se ha manifestado sobre el plexo normativo que reconoce el derecho indemnizatorio al concubinato.
Tal como sostiene Kemelmajer de Carlucci, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por muerte de su compañero, debe adoptarse una noción amplia de concubinato: "basta que los convivientes hagan vida marital conformando una comunidad de vida y por ende con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad y recíproca fidelidad, exista o no impedimento de
ligamen en uno o ambos miembros de la pareja" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Falta de legitimación de la concubina [y del concubino] para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero [o compañera]" [D 0003/1004166-1], JA 1979-III-10).
Me remito al primer agravio en lo que se refiere a las probanzas que acreditan la comunidad de vida entre los concubinos y que no fueron debidamente merituadas por el sentenciante.
“La concubina se encuentra legitimada para reclamar el resarcimiento del daño material provocado por el fallecimiento de su concubino, como consecuencia de un hecho ilícito, siempre que acredite el daño sufrido”.
[2]
“Esta legitimada la concubina para exigir indemnización por muerte de su compañero, pero para que el reclamo sea viable, es condición sine qua non que el reclamante acredite el daño patrimonial causado por la muerte de su pareja, en los términos del art. 1079 del Cód. Civil.”[3]

De conformidad con lo dispuesto por el art. 1079 C.C. existe una legitimación amplia a efectos de reclamar por daños causados, obligando a reparar el daño respecto de toda persona que hubiera sido afectada, aunque sea de manera indirecta.
Indubitablemente la ausencia de mi concubino afecta notablemente mi patrimonio en atención a que ambos trabajamos juntos y compartíamos los gastos e impuestos, repercutiendo de manera negativa en los beneficios económicos que podría obtener si él se encontrara con vida.
La reparación integral de raigambre constitucional (art. 19 CN) así como la vasta fórmula referida a la reparación de daños contenida en los artículos 1068, 1077 y 1109 no ha sido valorada por la sentencia que se critica.
Considero que cabe destacar la diferencia que existe entre la ausencia de derechos y deberes entre concubinos y la potestad de peticionar derechos frente a terceros vinculados a la condición de concubino. La legislación brinda sobrados ejemplos de la protección jurídica que merece el concubinato:
La mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento se encuentra facultada a reclamar la indemnización conf. art. 248 LCT.
La conviviente se encuentra legitimada para reclamar beneficios provisionales por la muerte de su concubino conf. art 53 inc. c) Ley 24.241.
La concubina tiene derecho a beneficios económicos por desaparición forzada de personas o fallecimiento como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en la últim dictadura argentina de conformidad con el art. 4 Ley 24.411.
En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar conf. art. 9 Ley 23091.
Las normas citadas supra reconocen a todas luces derechos indemnizatorios a favor del concubinato. Si sumamos a ello la legitimación amplia conferida por el art. 1079 C.C. resulta válido inferir que en el presente caso me encuentro plenamente facultada a reclamar por el daño patrimonial que implica la muerte de mi pareja.
La jurisprudencia se ha expedido acerca del peligro de restringir derechos al confundir la esfera jurídica con las valoraciones éticas:
“El hecho de que las partes no hayan estado (ni acaso podido estar) vinculadas por un matrimonio civil puede tener (habrá tenido en su momento) otros efectos. Pero no, ciertamente dejar sin respuesta el derecho a ser resarcido, que nuestro ordenamiento ha reconocido de modo prioritario. Como lo evidencian soluciones laborales y provisionales, que confieren indemnización o beneficios de seguridad aun cuando mediaba previo matrimonio de la víctima, carece de sustento distinguir entre “concubinato legítimo” e “ilegítimo” pues, como ya enseñaba Orgaz, significaría tanto como desplazar el problema del campo jurídico para trasladarlo a la ética”.
[4]

Tercer agravio:
La sentencia me agravia personalmente al negar el reconocimiento del daño moral ocasionado por la muerte de mi compañero al interpretar literal y restrictivamente el art. 1078 C.C. El citado artículo dispone que aquellos legitimados para reclamar por el agravio moral como consecuencia de la pérdida humana son los herederos forzosos.
La restricción al reclamo resarcitorio ha sido puesto en crisis por diversos precedentes jurisprudenciales así como también por autorizada doctrina en atención a que la misma atenta contra la protección integral de la familia, la garantía constitucional de igualdad y el principio general del derecho alterum non laedere.
No es ocioso aclarar que la noción de familia excede aquella que se encuentra constituida sobre bases matrimoniales y comprende también a las originadas en una unión de hecho.
[5]
“La limitación instituida por el art. 1078 atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede la constituida sobre bases matrimoniales, puesto que comprende también la que, originada en una unión de hecho, esto es sin estar constituída legalmente, funciona como tal en la sociedad.”[6]
El principio de protección integral de la familia encuentra su fundamento jurídico en el art. 17.1 Pacto de San José de Costa Rica, art. 10.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 23.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre los Derechos del Niño. Todos los instrumentos mencionados gozan de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 CN.
“Sin lugar a dudas la interpretación literal del art. 1078
, CCiv. resulta inequitativo y al margen de los preceptos constitucionales de protección integral de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.”[7]
La inconstitucionalidad del art. 1078 C.C. ha sido declarada de oficio por la C.2ª Civ. Y Com. de Mar del Plata en 26/12/2007 en los autos “Camargo, Mónica y otro c. Lima Roberto y otra”:
“El art. 1078 del Código Civil que limita la legitimación para reclamar la indemnización de daño moral a los herederos forzosos del causante es inconstitucional, por cuánto viola el principio de reparación integral contemplado el art. 19 de la Constitución Nacional.”
Resulta irónico que el a quo haya negado el resarcimiento por daño moral cuando la jurisprudencia tutela la reclamación en el mismo sentido al tratarse de la pérdida de mascotas e inclusive de objetos inanimados que representen un valor afectivo.
¿Acaso resulta razonable indemnizar el daño moral por la muerte de la mascota familiar o el jarrón que era una obra de arte y rechazar el mismo rubro cuando estamos en presencia de un ser humano con quién ha existido convivencia y trato afectivo como si se tratara de un esposo?
Considero que la respuesta debe ser negativa.
“Si acorde con lo normado en los art. 1077 y 1079 del Cód. Civil, todo daño debe repararse, incluso a los damnificados indirectos ¿por qué excluir a la concubina? No aparece como justa la incongruencia que representa resarcir a una persona por todo interés simple lesionado, pero negar indemnización a quién demuestra que ha convivido como una esposa y formado una familia con la víctima. Si el criterio legislativo imperante en nuestro Derecho es la reparación integral de todo quién ha sufrido un daño injusto, ese plexo normativo debe interpretarse integralmente para ofrecer una respuesta adecuada al caso de la pretensión por daño moral de la concubina”.
[8]
MANTIENE CASO FEDERAL:
Que para el hipotético e improbable caso que V.E. desestime la demanda vengo a mantener la reserva de caso federal oportunamente planteada.

PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, solicito:
· Se tenga presente la expresión de agravios y se corra traslado a la contraria.
· Oportunamente V.E. revoque la sentencia de fs. 262, haciendo lugar a las cuestiones planteadas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA




[1] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Daño existencial por muerte de un concubino”, pág. 280, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2005.
[2] CNFed. Civ. Com., sala II, 31-8-99, RCyS, 2000-579.
[3] C.Civ. Com., sala I, San Isidro, 25-8-04, LLBA,2005-216.
[4] SC Buenos Aires, 12-11-91, doctrina de la mayoría, La Ley 1992-B,171.
[5] Bossert y Zannoni, "Manual de Derecho de Familia", p. 5 y ss., en el mismo sentido Grosman, Cecilia, "Alimentos a los hijos y derechos humanos", Ed. Universitaria, p. 161.

[6] C 2ª Civ. Y Com., La Plata, sala II, 23-11-04, RCyS, 2004-587.
[7] C. Nac. Civ., sala K, 01/07/2009, A., C. B. v. F., Á. E.
[8] TColeg. De Resp. Extracontractual No 1, 26-8-96, RCyS, 2000-558.

1 comentario:

Norma Beatriz dijo...

Excelente aporte!! Gracias!!