domingo, 29 de junio de 2008

Derecho a la vida

"llevas una estrella en tu vientre, llevas una vida que late, un posible ingeniero, rockero o escritor, quizá bohemio, quizá un señor, quizá compositor poeta, medio loco o trovador, quizás una idea, quizás una solución....."
Ricardo Arjona. "Por una estrella".
En la actualidad, pareciera que expresarse de manera desfavorable respecto del aborto es políticamente incorrecto, sobre todo si el tópico es discutido por jóvenes.
Resulta "progresista" hablar del derecho de la mujer a disponer sobre su propio cuerpo pero no se debate sobre si dicho derecho es jerárquicamente superior al derecho a la vida de la persona por nacer.
El presente artículo no contendrá argumentos religiosos sino que tratará sobre principios jurídicos contenidos en nuestro Código Civil, nuestra Constitución Nacional y Tratados con jerarquía constitucional para arribar a una conclusión final.
El art. 30 Código Civil se refiere a persona como todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se refiere a la persona como un centro de imputación de normas. Sin embargo para el presente artículo vamos a tener en cuenta la definición del art. 51 C.C. que reza: “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible”. De esta manera Velez se diferencia del Derecho Romano que estipulaba que algunos nacidos eran monstruos. El art. 51 C.C. se encuentra en perfecta armonía con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.

El art. 63 C.C. recepta que son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. Esta definición va de la mano del art. 70 C.C. que dispone que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”.
La concepción es el hecho biológico de la formación del nuevo ser en el seno materno. Marca el inicio de la vida humana y el reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.
La mayor parte de la doctrina civilista coincide con esta idea. En discordancia, Orgaz entiende que la vida humana comienza desde la concepción pero la persona debe ser autónoma e independiente y eso no ocurre hasta después de nacer y salir del vientre materno.
El nacsiturus respecto de su capacidad de hecho es considerado un incapaz absoluto ya que no puede celebrar actos por sí mismo.
Tiene capacidad de derecho restringida puesto que el por nacer puede adquirir derechos pero no contraer obligaciones a menos que estas últimas sean accesorias de los derechos adquiridos.
Las personas por nacer pueden adquirir bienes por donación o herencia. También pueden reclamar alimentos a través de sus representantes y entablar la acción de estado (art. 325 C.C.). El niño por nacer mediante la representación de su madre es titular de la acción de filiación para que el padre lo reconozca. Además puede reclamar por daños y perjuicios por actos ilícitos cometidos contra sus parientes y contra ellos mismos.

El nacimiento con vida es la separación completa del feto del seno materno. Se exige que haya vivido autónomamente aunque sea un solo instante. Es la llamada condición resolutoria del art. 74 C.C “si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno serán considerados como si nunca hubiesen existido”. El nacimiento sin vida destituye la personalidad de que goza la persona por nacer. Retroactivamente desaparecen los derechos que había adquirido. De todas formas, en las XIX jornadas de Derecho Civil celebradas en Rosario en 2003 se explicó que la condición resolutoria se refiere exclusivamente a derechos patrimoniales por lo que subsistirían el resto de los derechos adquiridos.
La condición resolutoria vendría a solucionar los problemas sucesorios. De esta manera se aclara la situación del hijo póstumo. Si el padre del feto fallece y este nace muerto, a la sucesión tendrá que acudir la madre del niño junto a los ascendientes de su marido fallecido puesto que se reputa como que el niño nunca hubiera nacido. Sin embargo, si el niño nace y vive aunque sea solo unos instantes, a la sucesión acudirá su madre como cónyugue y en calidad de representante de su hijo fallecido heredará lo que este heredó de su padre por el hecho de haber vivido unos segundos.
En caso de duda si nació vivo o muerto, se considera que nació vivo. Se desprende del principio IN DUBIO PRO VITAE.
El derecho a la vida no tiene consagración expresa en la Constitución Nacional por este motivo se lo consideraba incluida dentro de los derechos implícitos del articulo 33 del C.N.
Igualmente distintos instrumentos sobre derechos humanos contenían disposiciones sobre el tema.
Antes de la reforma estos se ubicaban en el nivel inferior de la constitución. Así también la declaración Universal de derechos humanos y la Declaración Americana de los derechos del Hombre estos eran sistemas que condicionaban la voluntad del legislador en su tarea cotidiana.
De esta manera situados frente a la protección Constitucional el primer tema surge de la discusión sobre el status del concebido ¿en qué momento el producto de la concepción es persona?

Posturas

1-Desde el momento de la Concepción

2-Cuando el huevo o cigoto se anida en el útero de la mujer

3-A los 14 días, cuando aparece la cresta neutral.

4-Desde que se verifica la emisión de impulsos eléctricos (cuarto mes).

Las constituciones pueden tener normas expresas o implícitas sobre el derecho a la vida, o bien la protección puede venir de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que constituyen pautas de orientación de los Poderes Públicos en la aplicación del derecho interno.

El momento de la Concepción marca el comienzo de la persona para los efectos protectores de las normas.

Ordenamiento Penal Argentino

El aborto es un delito contra las personas, dentro de estos es un delito contra la vida.
Así el bien jurídico protegido es la vida del feto.

Para que se configure el aborto es necesario :

1-La acción sea antes del nacimiento
2-La mujer este embarazada.
3-Que el feto tenga vida.
4- Que existan maniobras abortivas.

Debe ser con dolo.

Artículos

85 inc1:" Penas de 3 a 10 años sin se produce sin consentimiento de la mujer y 15 años si muere."

85 inc2: "Penas de 1 a 4 años con consentimiento y 6 años si es seguido de muerte".

86: Es el aborto practicado por profesionales.
Inc 1 : Es el necesario o terapéutico.
Inc 2: Es el sentimental o Eugenésico (fundado en una violación)

87: Es el llamado Preterintencional, cuando es provocado con violencia.
88: Propio Aborto penado de 1 a cuatro años.

Para el derecho penal el nacimiento determina una mayor cobertura punitiva cuando el valor vida humana es vejado.


Articulo 19 CN:

En el preámbulo el texto constitucional enuncia asegurar los beneficios de la libertad. Este mandato se cristaliza en él articulo 19 de la constitución Nacional cuando dice : "Las acciones privadas a los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen los derechos de un tercero están reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

Reconocido en el Art. 11 de la Convención Americana de los derechos humanos, y en el 17 del Pacto de Derechos Civiles y políticos , la libertad o intimidad engloba todas las conductas autor referentes, se refieren al sujeto activo en su vida autobiografiíta sin consecuencias dañinas para terceros.
La alusión "de ningún modo ofendan" debe entenderse a perjuicios reales y directamente provenientes de una conducta humana.
El caso de que una persona sobrepase su área de intimidad y provoque un daño este queda sometido a la jurisdiscción estatal.
Todo planteamiento que se haga en relación con el aborto voluntario no puede basarse en una tesis absolutista del derecho ilimitado al propio cuerpo.
En principio en la interrupción voluntaria del embarazo hay un conflicto de valores constitucionales pero no estamos frente a un derecho absoluto de la mujer, ya que aceptarlo sería aceptar consecuencias difíciles para la sociedad.
Por ejemplo: Las mujeres podrían adelantar partos por comodidad aun si tienen chances de perderlo, se podrían practicar abortos con el fin de utilizar o vender tejidos... etc.


Instrumentos Internacionales

Evolución

Antes de la Reforma:


31: Consagraba las leyes y los tratados con potencias extranjeras como leyes supremas de la nación sin dar una prelación jerárquica.

De la Combinación de los artículos 31 y 27 (el gobierno federal esta obligado a afianzar relaciones de paz y comercio con potencias extranjeras por medio de los tratados...)

Así la prelación quedaba así:

-Constitución
-Tratados.

Así surgen diferentes problemas al encontrarse las leyes y los tratados en un mismo nivel, a raíz de esto en 1992 se produce un cambio jurisprudencial con el fallo "Edkmejian-Sofovich.
El Art. 27 de la Convención de Viena impone al Estado Argentino asignar primacía a los tratados con conflictos con normas internas.
Pero después la Corte en esta misma línea agregó, que los tratados deben subordinarse a la coincidencia del mismo con la CN.
Quedando la prelación de normas de esta manera:
-CN
-Tratados internacionales con jerarquía constitucional
-leyes.

La reforma de 1994 incorporo en él articulo 75 inc 22, "aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos de la santa sede.
Los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Los demás tratados deben ser aprobados por el Congresos sostiene que cuando hay un conflicto normativo lo adecuado sería solucionarlo optando por la opción que es más favorable a la persona.

Instrumentos internacionales con jerarquía Constitucional.

Art. 1: Declaración Americana de derechos y deberes del hombre
"Todo ser humano tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad social..."

Art.3: Declaración Universal de derechos humanos
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad social como persona..."

Art.6: Pacto de derechos civiles y políticos.
"El derecho a la vida es inherente a la persona humana.."


Art.6: Convención de los derechos del niño
"Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.."


Art.4: Convención Americana de los derechos humanos
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en "General" a partir del momento de la concepción.."

La determinación y alcance del sentido lo dio la Comisión Interamericana de derechos humanos (Claramente en el caso "Baby Boy").

El 19 de enero de 1977 Cristian White y Gary Poter interpusieron ante la comisión una petición contra los EEUU, la victima del presente caso fue un niño varón indentificado como Baby boy . Según los denunciantes la violación a la Declaración Americana comienza en 1973 en los casos judiciales -Rose Vs Wade y Doe Vs Bolton. Estas decisiones prepararon el camino para eliminar el derecho a la vida a Baby Boy.
La Comisión entendió que la corte de los EEUU de Massachussets no viola los artículos I,II, VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.
En 1959 en Santiago de Chile la OEA encomendó al Consejo Interamericano a preparar un proyecto de Convención de derechos Humanos a los Estados Americanos que deseaban suscribir desde la Conferencia de México de 1945. Así nació la Declaración Americana aprobada en Bogota.
Aquí se volvió a introducir el concepto de que este derecho estará protegido por la ley desde el momento de la concepción.
En la Conferencia diplomática que aprobó la convención Americana algunos países presentaron enmiendas separadas de eliminación sobre la frase final del párrafo 1 del articulo 3 (derecho a la vida), o sea : "en general, desde el momento de la concepción" .
En nuestro país, Germán Bidart Campos sostiene que el hecho de que la Convención Americana prescriba que la ley protegerá el derecho a la vida, y "en general", que lo protegerá desde la concepción significa, según el tratado, lo único que este tolera es que excepcionalmente ,no se lo proteja a partir del momento de la concepción. Es decir, que quizás excepcionalmente admitiría causales muy restringidas y recaudos muy severos para el aborto especial, pero nunca para el aborto en general.

*la Convención América protege la vida desde la concepción , pero permite frente a determinadas circunstancias especiales y en un determinado tiempo, la no incriminalización del aborto consentido, en consideración a otros derechos que el Pacto de San José contempla y que son atinentes a la mujer .

*La convención de los derechos del niño en él articulo primero establece: Para los efectos de esta convención ,se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad... de este artículo se realizo la siguiente declaración interpretativa que : “se entiende por niño todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.”


*la convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminaciones contra que enuncia en el Art. 16: los Estados partes adoptarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos lod asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular , aseguraran en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente él numera de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información , la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.

En la misma sintonía la constitución de la ciudad de Buenos Aires establece como política especial que la legislatura deberá sancionar una ley básica de salud que promueva la maternidad y paternidad responsables, para tal fin pone a disposición a las personas la información, educación , métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos (Art.21, inc.4) . Así mismo al incorporar la igualdad entre varones y mujeres, los estatuyentes establecieron que se reconocen los derechos reproductivos y sexuales libres de coerción y violencia como derechos humanos básicos. En especial establecieron que se decidiese responsablemente la procreación , el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos (Art.37)

Desde el conjunto de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad , emana que el derecho a la vida esta protegido constitucionalmente desde la concepción sin que esto implique:

a) que el Estado Argentino este obligado internacionalmente y constitucionalmente ,a penalizar el aborto voluntario en todo momento y circunstancia
b) Que el valor vida humana en formación siempre prevalece, en caso de conflicto y ponderación, sobre otros valores constitucionales de la mujer que también están expresamente incorporados a los instrumentos ubicados en el bloque
c) Que el estado argentino tiene prohibido internacionalmente y constitucionalmente, optar por una vía de protección alternativa a la conminación penal que sea más eficaz, proporcional y necesaria que esta ultima.


Articulo 75, inc 23 segundo párrafo de la CN

“Corresponde al Congreso : legislar y promover medidas necesarias que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos , en particular respecto de los niños, las mujeres y los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y el periodo de lactancia..”

Filosóficamente el Derecho representa la protección del más débil en una relación jurídica. Sin lugar a dudas no existe nadie más débil que una persona por nacer puesto que no tiene medios para defenderse por sí misma ante un eventual ataque. Por ende, considero fundamental que se defienda este derecho y no se promueva el aborto voluntario.
Considero que a las causales de aborto no punibles del art. 86 CP (peligro de la vida o salud de la madre y violación) debería sumarse el del aborto eugenésico.
En el caso de que peligre la vida de la madre se confronta el valor jurídico vida. Algo muy diferente que controvertir la autodeterminación procreativa con el derecho a la vida.
En el caso de una mujer violada se contrapone el derecho a la integridad sexual y a la dignidad con el derecho a la vida. Si bien considero que este último es superior a cualquiera, es cierto, como afirman muchos, que el derecho esta escrito para hombres y no para héroes y que no se le puede reclamar a una mujer ultrajada que carge con el hijo de su violador.
La reflexión en referencia a al aborto eugenésico me surgió luego de leer el fallo Tanus: Silvia Tanus era una mujer embarazada que en la semana 17 de gestación fue informada, luego de una ecografía, que el feto carecía de calota craneana y de masa encefálica. Esta circunstancia traería aparejada la muerte del niño al poco tiempo de nacer.
Luego de recibir esta información por parte de los médicos, la madre de la persona por nacer cuya vida extrauterina sería imposible junto a su marido, decidió pedir al Hospital Ramón Sarda que indujese su parto puesto que el embarazo en estas condiciones le provocaba un gran sufrimiento.
La CSJN opinó que hay que respetar el derecho a la salud de la mujer embarazada puesto que no tendría sentido que cargase con un feto que morirá a las pocas horas de vida producto de la anencefalia. Autoriza el adelantamiento del parto.
La minoría (Nazareno, Boggiano) explica que el art. 51 Código Civil estipula no hacer distinciones de cualidades o accidentes. La anencefalia representaría un accidente que no privaría al feto de su derecho a la vida.
Coincido plenamente con la postura de la Corte que estima innecesario prolongar la agonía psicológica de la madre que sabe su hijo morirá momentos después de nacer debido a su carencia de calota craneana.
Hay muchos intereses en juego cuando se habla de legalizar el aborto para que cualquier mujer que no desee dar a luz pueda abortar. Entre ellos, disminuir el crecimiento demográfico y de esta manera disminuir la pobreza. Indudablemente los medios no son los correctos. Se debería concientizar, incentivar la educación sexual y los métodos anticonceptivos pero no legitimar vulnerar el más fundamental de todos los derechos.
CF

viernes, 20 de junio de 2008

Retenciones móviles: la leyenda continúa

Fe de erratas: quiero enmendar un error conceptual contenido en el artículo publicado el 11 de abril del presente año en el artículo titulado “Del campo, sus derechos y la manera legítima de reclamarlos”. El planteo de agotar la vía administrativa no es correcto en el caso de la Resolución 125/2008 MECON en atención a que dicho acto administrativo es producto de una delegación legislativa. Esta circunstancia permite afirmar que el acto administrativo tiene “sustancia legislativa” y por ende queda habilitada la instancia judicial sin necesidad de agotar la instancia administrativa mediante la interposición de recursos.

Es difícil escribir sobre un tema tan actual y controvertido como la crisis desatada entre el Gobierno y el campo que ya lleva más de 100 días, porque este post puede quedar desactualizado al cabo de horas.
En el fallo “Gallo Llorente Santiago Emilio y otro c/ EN-Mo Economía-Resol 125/08 s/ amparo” la jueza Liliana Heiland pone de manifiesto que el art. 755 del Código Aduanero que delega en el Ministerio de Economía la posibilidad de fijar y modificar derechos de exportación es inconstitucional. Los derechos de exportación son tributos y en materia tributaria se encuentra prohibida la delegación legislativa de conformidad con el art. 76 CN.
Es una atribución del Congreso legislar en materia aduanera y fijar los derechos de importación y exportación conf. art. 75 inc. 1 CN.
En los próximos días será tratado por el Congreso el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para ratificar, derogar o modificar el sistema de retenciones móviles. Para el caso que el Congreso ratifique el derecho de exportación implementado por Resolución ministerial el 11 de marzo del corriente año, los dirigentes rurales afirmaron que no cesarán en su protesta. Este hecho esta vinculado con que la discusión no versa únicamente sobre una cuestión de forma tal cuál lo adelantara Bernardo en su comentario al artículo citado supra (“Del campo, sus derechos….).

La cuestión de fondo esta vinculada con que la magnitud del hecho imponible vulneraría el derecho a la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 CN.
Las retenciones a la soja oscilan entre el 43 y el 49% de la renta alcanzada. No es ocioso recordar que nuestra Corte Suprema ha establecido en reiterada jurisprudencia que ningún tributo puede superar el 33% del patrimonio del contribuyente. El porcentaje que excede el 33% se considera inconstitucional y confiscatorio.
Desde mi humilde punto de vista, las retenciones móviles no resisten el menor control de constitucionalidad. La defensa de la Presidenta de que los derechos de exportación no son impuestos sino medidas de política económica exentas de contralor judicial es un poco ingenua para una persona que en su época de Senadora presidió la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Por ende, estimo que si luego del tratamiento parlamentario, la situación actual de los productores y exportadores no fuese alterada deberían recurrir a la Justicia de manera individual o mediante acciones colectivas promovidas por las Asociaciones que los representan solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley por vulnerar la propiedad. El Poder Judicial podría verse abarrotado de causas tal cuál como ocurrió con los amparos “del corralito” pero me parece una mejor opción que seguir con los cortes de rutas.
El primer pronunciamiento que la Corte realizará sobre la cuestión de fondo será en la acción declarativa de certeza solicitada por la Provincia de San Luis contra el Estado Nacional para declarar la inconstitucionalidad de las retenciones con efecto retroactivo a 2002, cuando se comenzaron a aplicar luego de la crisis económica que sacudió al país.
Nuestro máximo Tribunal entiende de manera originaria en la causa y deberá también resolver el reclamo acerca del perjuicio económico que significaron las retenciones para la provincia en vistas que jamás recibió del Estado Nacional los frutos de los derechos de exportación por su carácter de no coparticipables conforme art. 75 inc. 2 CN.
Este tema es harto interesante en vistas que implica debatir el federalismo en la actualidad y una nueva ley de coparticipación. Dicho debate excede el marco de este breve artículo de manera que será tratado con profundidad en un futuro post.

CF

sábado, 14 de junio de 2008

La acción reivindicatoria frente a la posesión ficticia

I. Introducción.
El presente trabajo versará sobre la acción reivindicatoria en el Derecho Romano. Particularmente se circunscribirá a analizar como procede la acción frente a los casos en que se da la “ficta possessio” de parte de alguien que simula ser poseedor o cuando el poseedor de mala fe ha dejado de poseer para evitar la reivindicación.
El fragmento del Digesto de Justiniano será el punto de partida del análisis para luego continuar con una comparación de diferentes Códigos Civiles Internacionales con el objetivo de determinar si el instituto elegido se encuentra receptado actualmente en los ordenamientos seleccionados. Para el caso que en algún Código no se hallase regulada la posesión ficticia, se explicará que alcance tiene la acción reivindicatoria en dicha legislación.
Finalmente, buscaré arribar a una conclusión general acerca de todo lo expuesto.


II. Etimología de la palabra reivindicación.
La palabra rei vindicatio tiene el siguiente significado:
· “rei” es genitivo de “res” que significa cosa
· Vindicatio proviene de “vindicare” que significa vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio.
[1]
La rei vindicatio en sentido amplio es toda acción in rem por la que se reclama una cosa corporal o incorporal. Por ejemplo una servidumbre.
La rei vindicatio en sentido restringido se refiere a la reivindicación de una cosa corporal sobre la que se tiene la propiedad ex iure quiritium.

III. La reivindicación como defensa de la propiedad.
Windcheid definió a la propiedad como el señorio del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda injerencia extraña.
La propiedad representa un derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer de manera plena y exclusiva de una cosa.
En Roma existían diferentes tipos de propiedades: la propiedad quiritaria y la propiedad bonitaria que a su vez incluía la propiedad peregrina, provincial y pretoria o “in bonis”. Justamente la propiedad quiritaria es aquella que se encuentra protegida por la actio in rem conocida como reivindicatio. El sujeto debía ser libre, ciudadano romano y sui iuris.
La propiedad quiritaria recaía sobre la cosa que se encontraban en el comercio y en el caso de inmuebles, sobre los fundos itálicos.
La rei vindicatio era la acción real para garantizar el derecho de propiedad del titular que se encontraba en poder de un tercero. La acción le permitía reclamar la cosa para que le fuese restituida. Para el caso que esto no ocurriese le correspondía una indemnización por el perjuicio ocasionado.
“La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio de propiedad que cada uno tiene de las cosas particulares, por lo cuál ese propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que la tiene y hace que sea condenado a restituirla”.
[2] Es dable resaltar que esta definición de Pothier es en esencia la misma que la de nuestro Código Civil en su artículo 2758.

Siguiendo los lineamientos de las Institutas para ejercer la acción reivindicatoria era menester:
Ser propietario de derecho civil o de gentes.
Tener esa calidad desde el momento en que se intente la acción hasta que se dicte la sentencia.
No tener la posesión de la cosa.
Este último requisito para la admisibilidad de la acción reivindicatoria vale la pena resaltarlo en vistas que cuando la propiedad fuese atacada encontrándose el propietario en posesión de la cosa existen otras acciones para contrarrestar el ataque: actio negatoria, actio acquae pluvial arcendae, la cautio damni infecti, la operis novi nunciatio y el interdictum quo vi aut clam.
Las cosas objeto de reivindicación deben ser cosas corporales: muebles, inmuebles o cosas fungibles.
Para poder demandar el ex iure quiritium (propietario) debía prometer aportar una suma en caso de perder el litigio. Dicha obligación conocida como sacramentum era también obligatoria para la contraparte.
En el supuesto que triunfase el reivindicante, el poseedor debía restituir la cosa con sus frutos.

IV. Análisis del fragmento del Digesto.

El fragmento del Digesto que elegí se encuentra en el Libro VI: Título I (pág. 473) del cuerpo de derecho civil romano:

25. ULPIANO, comentarios al Edicto, Libro LXX.
El que sin causa se presentó a la defensa de una cosa, no poseyéndola, ni habiendo hecho con dolo de modo que no la poseyera, si el actor lo ignorase, no ha de ser absuelto, como dice Marcelo; cuya opinión es verdadera. Pero esto después de contestada la demanda; porque antes de aceptado el juicio no engaña al actor el que niega que posee. Cuando verdaderamente no poseyera; y tampoco se considera que se opuso en un litigio el que se apartó de él.

Dicho fragmento de Ulpiano introduciendo la posesión ficticia se ve complementado por el siguiente fragmento de Paulo:

26. PAULO, comentarios a Palucio, libro II.
Porque si el actor lo sabe, entonces este no es engañado por otro, sino por sí mismo, y por lo tanto es absuelto el demandado.


A continuación se explicarán de manera suscinta los dos supuestos de ficta possessio.
Puede ocurrir que en el juicio de reivindicación se presente alguien que no sea el poseedor e induzca a engaño al propietario hasta el momento de la litis contestatio (qui liti se optulit). Entonces será responsable del daño que pueda producir su falsa afirmación salvo que demostrase que el actor conocía perfectamente que el no era el poseedor al momento de demandar. Tampoco se lo considerará responsable y será absuelto cuando se retractase de su ardid antes de la citación.
Es dable aclarar que si entre el momento de la afirmación y el de la retractación se hubiese producido algún perjuicio como por ejemplo, la adquisición por prescripción de la cosa por parte del verdadero poseedor, el falso poseedor será responsable frente al actor quién podrá exigir que se lo condene.
“En todos los casos, el falso poseedor que se ha presentado y engañado al actor, deberá ser considerado como si lo fuese y condenado por los daños e intereses. Al no poseer la cosa, no podrá restituirla al ser condenado; entonces pagará como indemnización la estimación que haga el actor bajo juramento”.
[3]

La posesión ficticia (ficta possessio) puede presentarse también en la ocasión en que el poseedor se desprende dolosamente de la cosa para evitar la reivindicación. El dolo desiit possidere significaba que quién se había desposeído de la cosa era considerado como si continuase siendo poseedor. El principio romano que se aplicaba era: dolus pro possessione est (dolo equivale a posesión). El análisis de los principios romanos se complementa con lo expuesto en el punto V. a) al tratar los comentarios de Pothier y Molitor.
Las acciones con las que contaba el propietario en estas circunstancias eran la actio in rem y la actio ad exhibendum. Esta última orientada era una acción accesoria a la reivindicatio para que la cosa fuera exhibida ante el magistrado y de esta manera luego poder reivindicarla.
Sobre el actor recaía la carga de la prueba.
Si el demandado no restituía de manera voluntaria la cosa, se procedía a la litis aestimatio (estimación de la cosa) mediante un iusiurandum in litem (juramento sobre el valor de la cosa controvertida).

V. Análisis de Códigos Internacionales:

a) Código Civil de Argentina:
La posesión ficticia se encuentra regulada en el Código de Velez Sarsfield en los artículos 2784 y 2785.
El artículo 2784 estipula que “el que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.”
La legitimación pasiva de la acción de reivindicación alcanza por este artículo del Código a quién no es poseedor de la cosa pero se presenta como si lo fuera. Su mala fe lo responsabiliza frente al propietario por el perjuicio sufrido. Dicho daño quedaría configurado si el verus possessor (verdadero poseedor) adquiriese por prescripción adquisitiva la cosa provocando la extinción del dominio del propietario.
La mala fe citada se manifiesta en el hecho de impedir el conocimiento de quién es el verdadero poseedor.
Además de los daños y perjuicios, el fictus posessor debería afrontar las costas del juicio. El reivindicante tendrá la acción de daños y perjuicios contra este y conservará la acción reivindicatoria contra el real poseedor. Es menester aclarar que conforme a la armonía con lo dispuesto por el artículo 2779 Cód. Civil si la indemnización del daño fuera integra cesaría el derecho de reivindicar la cosa. Caso contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa. De ello se desprende que si la indemnización es total, el reivindicante deberá optar previamente entre las dos acciones: daños y perjuicios o reivindicación.

El artículo 2785 introduce el segundo supuesto de la posesión ficticia al disponer que “la reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.”
Este artículo al igual que el anterior aparecen en nuestro Código con un enriquecedor comentario de Pothier y Molitor. Menciona la regla “semper qui dolo fecit quominus haberet, proeu habendus est, ac si haberet” que significa que el que siendo poseedor de una cosa procura deshacerse de ella, para tornar imposible la reivindicación es considerado poseedor a causa de su dolo.
Quién gozaba de la posesión puede deshacerse de la cosa de diferentes maneras: vendiéndola, destrucción o transformación.
Debe obrar con dolo para que quede configurado en el artículo analizado. Esto es a sabiendas y con intención de engañar y también dañar los derechos del reivindicante. Para ejemplificar claramente esta situación, Pothier nos brinda un ejemplo que ayuda a comprender el instituto. Él plantea el caso de quién encuentra en la calle una sortija preciosa que se ha caído del dedo de su dueño sin que se diera cuenta. Cuando el dueño intenta ejercer la reivindicación, el poseedor la vende a un transeúnte cualquiera por un menor valor o la convierte en metal para que su identidad no pueda ser reconocida. El punto cardinal de dichas artimañas es impedir la reivindicación.
En el caso que se diera la destrucción de la cosa, obviamente el propietario no podrá lograr la reivindicación pero si la correspondiente indemnización.
El reivindicante podrá optar por las acciones que corresponden. Me remito a lo citado supra en el análisis del artículo 2784.

b) Código de Brasil.

Si bien Vélez, para la redacción del Código Civil, se inspiró en gran parte en el Esboço de Freitas, la configuración de la posesión ficticia con el fin de evitar la reivindicación iniciada por el propietario no encuentra su correlato en el Código Civil brasileño.
Lógicamente, se encuentra tratada la acción reivindicatoria pero no se hace mención específica a la reivindicación frente a la posesión ficticia.
Los artículos que de alguna manera se vinculan son el art. 1216 y el 1218 que estipulan las consecuencias jurídicas que deberá soportar aquél poseedor que actúe de mala fe.
Art. 1.216. O possuidor de má-fé responde por todos os frutos colhidos e percebidos, bem como pelos que, por culpa sua, deixou de perceber, desde o momento em que se constituiu de má-fé; tem direito às despesas da produção e custeio.
Art. 1.218. O possuidor de má-fé responde pela perda, ou deterioração da coisa, ainda que acidentais, salvo se provar que de igual modo se teriam dado, estando ela na posse do reivindicante.
El poseedor de mala fe responde por los frutos consumidos y percibidos y también por la pérdida o deterioro de la cosa. Esta solución proviene del derecho romano.

c) Código Civil de Chile

El comentario de la Dra. Beatriz Arean al art. 2784 del Cód. Civil argentino
[4] indica que su fuente es el art. 897 del Código Chileno.
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
El artículo no resiste demasiado análisis en atención a que su semejanza con nuestro artículo 2784 C.C. es notoria. Por lo tanto reenvío al análisis realizado en el punto V. a).
Por su parte el tema del que dolosamente deja de poseer para evitar la reivindicación, receptado en nuestro art. 2785 encuentra su inspiración en el artículo 900 del Código chileno que a continuación se expone:
Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas.Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será obligado al saneamiento.
El primer párrafo del artículo recepta la fórmula “semper qui dolo fecit quominus haberet, proeu habendus est, ac si haberet” que ya fue explicada supra (punto V. a)).
El segundo párrafo encuentra su correlato en nuestro art. 2787 en cuánto estipula la restitución de los frutos y daños e intereses por los deterioros que hubiera sufrido la cosa.
El paralelismo con el tercer párrafo esta dado con el comentario de Molitor de conformidad con su frase: “...pero si he obtenido el valor de los daños y perjuicios fijados por mi propio juramento, la ley me niega toda acción contra el “verus possessor”. El valor de que he recibido me ha desinteresado completamente, y se juzga que he cedido todos mis derechos sobre la cosa.”

d) Código Civil de Cuba

El Código Cubano es posee un articulado pequeño en número. Consta de apenas 547 artículos.
Solamente tres artículos tratan el tema de la acción reivindicatoria: 115, 124 y 129. El primero recepta que la acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los 3 años. El art. 124 estipula cuando el Estado o sus entidades quieran ejercer dicha acción, la misma es imprescriptible. Por último, el art. 129 dispone que el titular tiene acción para reivindicar su bien contra el poseedor y el tenedor.
En realidad no es casual que existan tan pocos artículos que regulen la acción estudiada en el presente trabajo. Por el contrario, el Código Cubano privilegia en su articulado los derechos sociales por sobre el derecho privado. Una clara representación esta dada por la Sección primera “Propiedad socialista de todo el pueblo” (art. 136-141), la Sección segunda “Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales” (art. 142-144) y la Sección tercera “Propiedad cooperativa” (art. 145-149).

e) Código de Civil de España

El Código español tampoco presenta norma específica sobre la reivindicación frente a la ficta possessio. El art. 348 del ordenamiento de rito define a la propiedad y estipula que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor para reivindicarla. En los artículos siguientes trata el alcance de la propiedad, la accesión sobre bienes muebles e inmuebles y el derecho de deslinde.
Otro artículo relevante para el presente análisis es el art. 464.
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

f) Código Civil de Francia

En el Código Napoleón, el libro segundo, título segundo trata la propiedad. No se encuentra regulada de manera específica la ficta possessio.
El siguiente artículo es el que a mi entender se asemeja de alguna manera al instituto objeto de estudio:
Article 549:
Le simple possesseur ne fait les fruits siens que dans le cas où il possède de bonne foi. Dans le cas contraire, il est tenu de restituer les produits avec la chose au propriétaire qui la revendique; si lesdits produits ne se retrouvent pas en nature, leur valeur est estimée à la date du remboursement.
El simple poseedor no hace suyos los frutos salvo en el caso de que posea de buena fe. En el caso contrario, debe restituir los productos con la cosa al propietario que la reivindica; si dichos productos no se devuelven en especie, su valor es estimado a la fecha de reembolso.
La semejanza radica en que se realiza una estimación económica del bien en el supuesto de que la cosa no sea reivindicada.

VI. Conclusión
El tema elegido en el presente trabajo significó tomar contacto con textos en los que se encuentra suscintamente descripta la posesión ficticia.
Respecto del análisis de los Códigos Internacionales es dable afirmar que los únicos ordenamientos en los que se encuentra claramente descripto el espíritu de la ficta possessio del Derecho Romano son el argentino y el chileno. Justamente el Código Chileno aparece citado como fuente en la redacción de los artículos argentinos. Ambos Códigos han respetado en su redacción el espíritu del fragmento de Ulpiano analizado.
En el resto de los Códigos se encuentra legislada la acción reivindicatoria. En el cubano aparece con cuentagotas de conformidad con la prioridad que tiene los derechos sociales en ese país.
Me sorprendió que el Código de Brasil y el Frances no tratasen con la misma profundidad la acción de reivindicación que nuestro Código debido a que nuestro codificador utilizó como fuente de inspiración dichos ordenamientos.
A pesar de que el tema no se encontrase receptado en el resto de los Códigos y no existiese abundante bibliografía sobre el mismo, no me arrepiento de haberlo elegido puesto que considero que el estudio del instituto de la posesión ficticia tiene una interesante aplicación práctica y el conocimiento adquirido me puede servir frente a un caso concreto durante el ejercicio de la profesión. Claramente en nuestro país prevalece la idiosincrasia del engaño y la mala fe. Vivimos en un país en el que impera la anomia (inobservancia de normas jurídicas) y se busca sortear las fronteras de la legalidad. Es por eso que no me parece extraño que un poseedor actué con dolo vendiendo, modificando o destruyendo una cosa para evitar la acción reivindicatoria. Ello refuerza mi teoría de la utilidad de saber que defensa ejercer frente a malicia de un poseedor.

VII. Bibliografía
· ARANGIO RUIZ, Vincenzo, Instituciones de Derecho Romano, Ed. Depalma, 1073, pág. 239.
· ARGUELLO, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano, Ed. Astrea, pág. 218.
· BUERES, Alberto J, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, pág. 590.
· CIFUENTES, Santos, Código Civil comentado y anotado, Tomo III, Ed. La Ley, pág. 488.
· PETIT, Eugène, Tratado elemental de Derecho Romano, Ed. Universidad, pág. 641.
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www.edictum.com
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www.infoleg.gov.ar
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www.justiniano.com
[1] SALVAT, Derechos Reales, Tomo III, página 635.
[2] POTHIER, Tratado del Derecho del Dominio de la Propiedad, T. VIII, página 216.
[3] PONCE DE LEON, Mario Jorge, La acción de reivindicación en el derecho romano. Situaciones protegidas.
[4] BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil comentado y anotado, página 592.

jueves, 5 de junio de 2008

"La trata de personas: la esclavitud del siglo XXI" por Bernardo Bertelloni*

1. Introducción

El presente trabajo intentará delinear las características y los rasgos principales de la trata de personas, a fin de entender sus causas, su problemática, sus alcances y sus consecuencias. El análisis que se propone tampoco obviará relacionar la problemática con la legislación nacional e internacional que intenta evitar y castigar la práctica, como así tampoco se obviará la relación con los derechos humanos afectados y vulnerados por una práctica en la que la sociedad, de forma directa o indirecta, resulta plenamente cómplice y testigo. La meta principal será por lo tanto plantear la problemática, logrando otorgarle la jerarquía y la gravedad que merece por constituir, lo que no es menor, la esclavitud del siglo XXI.

2. Definición - Orígenes – Características y Funcionamiento

a) El concepto

La trata de personas consiste en el traslado forzado o por engaño de una o varias personas de su lugar de origen (ya sea dentro del mismo país o a nivel internacional), privándolas total o parcialmente de su libertad, a fin de proceder luego a su explotación laboral o sexual.

A mayor efecto, el "Protocolo de Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños" del año 2000 define a la trata de personas como "la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

Deben por lo tanto conjugarse los siguientes elementos para poder sostener la existencia de un caso de trata de personas:

El traslado: La persona debe ser trasladada de su entorno, su hábitat (es decir, su ciudad, pueblo, etc) a otro lugar diferente, ya sea dentro del mismo país o a uno diferente.
· Privación de la libertad: La victima es privada de su libertad ya sea física (encierros, cadenas, etc) o moralmente (presión, amenazas, violencia, etc). En este sentido resulta relevante destacar que no reviste condición excluyente que el sujeto victima de esta actividad sea reducido físicamente, ya que en reiteradas ocasiones se da una privación de la libertad producto de un sometimiento bajo amenazas o presión sobre los familiares.
· Explotación: La privación de la libertad es acompañada y tiene como fin último la explotación del sujeto mediante la realización de actividades de todo tipo. Si bien la explotación sexual reviste la forma principal, existen también explotaciones en el ámbito del servicio doméstico, de la pornografía, de la mendicidad, de grupos armados ilegales, entre otros.
La captación de victimas para su posterior extracción de órganos ha sido incluida en los últimos años como otro de los fines que persigue la trata.

A fin de seguir entendiendo el concepto de la trata de personas, resulta importante diferenciarla de otras actividades como la esclavitud o la migración:

Esclavitud: La esclavitud es la situación mediante la cual un individuo está bajo el dominio de otro, perdiendo la capacidad de disponer libremente de sí mismo. Si bien tienen ambas tienen en común una privación de la libertad, la trata implica necesariamente un traslado de un sujeto a otro lugar para su explotación.
· Migración: La migración implica la entrada irregular de una persona en un Estado que no es el de ella, siendo el damnificado de dicha actividad el Estado que recibe al migrante. En la trata, en cambio, el principal damnificado es la victima, la cual no es necesariamente movilizada fuera de su país (puede serlo dentro del mismo) y, aun siéndolo, la entrada al mismo no se produce necesariamente de forma ilegal. Mientras que el objetivo de la trata es la explotación de la persona, el fin del tráfico es la entrada ilegal de migrantes

b) Los orígenes

La trata de personas tiene sus orígenes siglos atrás, aunque solo en los últimos tiempos ha sido considerada y difundida como una actividad a ser evitada y reprimida.

Si bien ya desde antes de la época de la colonia las mujeres y las niñas eran captadas en sus lugares de origen para luego comercializarlas como mano de obra, servidumbre u objetos sexuales, la trata como problema social comenzó a reconocerse a fines del siglo XIX e inicios del XX a través de lo que se denominó “Trata de Blancas”. Dicho concepto era utilizado para hacer referencia al comercio de mujeres blancas, a fin de ser utilizadas como prostitutas o concubinas.

El término “Trata de Blancas” surge ya que eran únicamente mujeres blancas, las que eran utilizadas para dicha actividad, diferenciándose así del tráfico de esclavos, exclusivamente negros en la época.

Si bien el origen de esta actividad radica en la explotación sexual de mujeres, hoy en día cualquier persona puede ser víctima de ella, y no solo a través de la explotación sexual. En la actualidad el término sirve para denominar cualquier tipo de trata de personas sin importar la edad, género o raza.

Resulta relevante por lo tanto destacar que si bien la “trata de blancas” y la “trata de personas” son hoy conceptos que definen la misma actividad, tienen en su origen un distintivo, el cual otorga a la trata de personas un sentido más amplio y abarcativo, no limitado únicamente a la explotación sexual.

En lo que respecta los orígenes de la actividad en América Latina y el Caribe, resulta necesario remontarse a la época de la conquista, cuando los españoles tomaban o entregaban el "botín de mujeres" al vencedor, originando así el comercio sexual en la región.

Debe señalarse también que las respectivas guerras mundiales significaron un impulso y un envión para esta actividad, ya que las mujeres europeas que huían del hambre y el horror de la guerra eran presa fácil de los traficantes.

Resulta interesante agregar finalmente que el término "trata" tiene sus orígenes en el periodo medieval, en el cual las personas adquirían la categoría de mercancía como consecuencia de los enfrentamientos entres reinos musulmanes y cristianos, y bajo estas condiciones eran llevadas de un lugar a otro para su comercialización.

c) Su funcionamiento

A fin de continuar con la comprensión del funcionamiento de esta práctica, resulta relevante detallar el actuar de los sujetos que intervienen en ella, como así también las distintas instancias y hechos que forman la cadena delictual.

· Captación: Las personas son atraídas con promesas de dinero o de trabajos bien remunerados. En otras oportunidades, las personas son reclutadas mediante agencias que ofrecen trabajos, las cuales realizan las gestiones necesarias para que la misma pueda efectuar el viaje. La victima no corre con estos costos (documentos, pasajes, etc), lo cual genera en su contra una deuda y una dependencia con el tratante. Esta deuda muchas veces se acrecienta en el destino final ya que en forma periódica la victima debe pagar su comida, hospedaje y otros gastos que decide el tratante.

· Control: A fin de que la explotación y la dependencia de la victima sea más efectiva, el tratante mantiene un constante control sobre la víctima. Se utiliza el temor para someter a las personas, por ejemplo, recordándoles la deuda que tiene por medio de violencia, las torturas, las violaciones e intimidaciones.

Las amenazas contra la familia y los amigos también son comunes para hacer efectiva la explotación.
Estas prácticas se ven acompañadas por la quita de los documentos de las víctimas, por lo cual las mismas no pueden recurrir a las autoridades por temor a ser deportadas o detenidas.

· El Tratante: El tratante no es una única persona, sino que varias personas componen la cadena que perfeccionan el actuar delictivo sobre la victima. Desde quien recluta, hasta quien organiza el viaje o tramita los documentos, quien recibe a la persona a su llegada, quien amenaza, pega y obliga a trabajar, etc. componen dicha cadena, en la cual todos sus eslabones son plenamente concientes que el fin de su actuar es la explotación de la victima.

· La explotación: La trata de personas, como dijimos, puede ser tanto para fines de explotación sexual (prostitución), explotación en el servicio domestico, en fábricas, en mendicidad, matrimonios serviles, pornografía, etc. En los últimos años fue incluida como causa de la captación de las victimas de trata de personas a la extracción de órganos para su posterior venta.

3. La problemática

Detalladas entonces las características y el funcionamiento de esta actividad, resulta entonces relevante analizar la problemática que la misma genera, sus consecuencias y sus actividades conexas, considerando para ello que la misma representa una violación flagrante de los Derechos Humanos y de la dignidad humana.

a) La problemática a nivel mundial

La trata de personas es considerada como una actividad criminal altamente lucrativa, en la que frecuentemente están involucradas redes organizadas asociadas con otras actividades delictivas como el tráfico de migrantes, el narcotráfico, el lavado de dinero y el tráfico de armas.

La trata de personas, por tal razón, si bien en principio no cuenta con un interés principal de represión por parte de las autoridades, termina recibiéndolo por su conexión directa con otras actividades delictivas que atentan contra la seguridad nacional e internacional.

El impacto de la trata de personas recae especialmente en las victimas mujeres y niñas. La coacción y la violencia física dejan serias e imborrables secuelas en las mujeres víctimas sujetas a la explotación sexual, como es el caso de las infecciones de transmisión sexual, la transmisión del VIH/SIDA, abortos forzados, la propensión al alcoholismo y al consumo de estupefacientes e incluso muertes anónimas e impunes a manos de la delincuencia organizada.

La drogadependecia es otra de sus consecuencias nefastas, ya que constituye práctica introducir a las victimas en el consumo de estupefacientes para su mejor control y dependencia.

Las víctimas reciben a su vez un impacto psicológico que no es menor. El mismo va desde la inseguridad hasta la pérdida de la autoestima y los traumas más permanentes causados por el abuso y la violencia física y mental. La secuela de daños psicológicos en los niños y niñas víctimas de la trata es siempre difícil de superar, y en muchos casos irreparable.

Las principales consecuencias que las víctimas arrastran por su sometimiento a la trata de personas pueden detallarse en las siguientes:

Abuso físico y/o sexual y/o psicológico
Daño físico o psicológico prolongado o permanente
Riesgo de muerte
Cosificación de las personas
Dificultades de reintegración
Estigmatización

No solo las victimas de la trata sufren sus consecuencias, sino que las sociedades en donde se realiza son también afectadas. Tal situación queda reflejada en la desestabilización que los mercados sexuales y laborales sufren, ya que se genera una competencia desleal, particularmente en aquellos países donde la industria del sexo no es penalizada.

El tejido sexual sufre una descomposición, alterándose o directamente destruyéndose familias enteras. Ante tal situación, los Estados involucrados corren con los costos de recuperación de las víctimas, las cuales sufren graves riesgos de afectación a su salud (ITS, VIH/SIDA, Hepatitis B Y C), el cual se hace extensivo a la salud pública en general.

La proliferación y la diversificación del crimen organizado, implicando ello pugnas territoriales generadoras de conflicto y violencia, junto al lavado de dinero, son algunos de los claros ejemplos que repercuten en la sociedad por causa de esta práctica.

Los riegos a la salud pública no se limitan a las enfermedades de transmisión sexual ya que debido a los sistemas de salud diezmados en la mayoría de los países de origen, llegan a los países de destino enfermedades “nuevas” o impropias para esa zona, ante las cuales el personal médico no ha tenido que enfrentarse anteriormente.

La situación expuesta puede ampliarse mediante la difusión de los siguientes datos estadísticos, centrados en información de nuestro continente, lo cual refleja la gravedad del problema especialmente en la región del Caribe:

· 4 millones de mujeres y niños en el mundo padecen la trata, según las Naciones Unidas, de los cuales 1,3 millones se encuentra en América Latina y el Caribe.
· Entre el 40% al 50% por ciento de las víctimas de trabajo forzoso son niños y niñas menores de 18 años, según la Organización Internacional del Trabajo.
· Cada año, 50,000 mujeres, niñas y niños son víctima de la trata en Estados Unidos (Fuente: CIA EEUU)
· Cada año 35,000 mujeres colombianas son víctimas de trata (Fuente: INTERPOL)
· Entre 50,000 y 70,000 mujeres originarias de República Dominicana trabajan fuera de su país en la prostitución
· En el año 2002, más de 2000 niñas y niños centroamericanos, en su mayoría migrantes fueron encontrados en prostíbulos de Guatemala.
· En Brasil, cerca de 500,000 niñas, muchas de ellas víctimas de trata, se dedican a la prostitución. Muchas de ellas también son llevadas a las minas de oro de la Amazonia.
· Cada año entre 1000 y 1500 bebes, niñas y niños guatemaltecos son víctima de trata para falsas adopciones en Europa y Estados Unidos (UNICEF)

Fuente de datos: Comisión Interamericana de Mujeres Organización de los Estados Americanos.

b) La problemática en la Argentina

Según distintos informes y artículos consultados, el delito de trata de personas en la Argentina creció de manera sostenida y potencial durante los últimos cinco años. Ante tal situación, y considerando las consecuencias que acarrea la problemática conforme fuera planteado, el Estado debe tomar medidas urgentes tendientes a implementar políticas para combatir este delito, con el objeto de evitar que la trata siga creciendo.

Las estadísticas demuestran que si bien en nuestro país la persecución contra esta actividad se encuentra en franca caída (En el año 2005 hubo 33 arrestos por causas vinculadas con la trata de personas mientras que en el 2006 solo 15), el número de víctimas atendidas por organismos internacionales como la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) crece exponencialmente.

Los distintos informes periodísticos y análisis de la problemática consultados muestran que Córdoba ha sido transformada en los últimos tiempos en el gran mercado de compra y venta de personas para explotación sexual de la Argentina. A dicha provincia ingresan en promedio 15 mujeres paraguayas por semana, además de la gente que llega de Bolivia u otros países para ser derivados a otros prostíbulos de otras provincias.Continuando con tal información, la OIM sostiene que el 62% de paraguayas víctimas de la trata que salen del país vienen a la Argentina, encontrándose el 30% de ellas atrapadas en la ciudad de La Plata. Los otros lugares de procedencia son Perú, Bolivia, Chile, Brasil y República Dominicana.
La OIT también destaca el caso de la provincia de Misiones que según recientes informes tiene un tráfico constante de menores de edad, que se combina con el turismo sexual infantil. Se estima que aproximadamente 4.000 chicos están bajo el dominio de esa actividad.

Es importante destacar que en la Argentina la trata de personas, si bien se centra en la explotación sexual como en el resto del mundo, encuentra en la explotación laboral otro centro importante.

Ello se ve reflejado principalmente en los talleres clandestinos que funcionan con trabajo esclavo de personas especialmente traídas de países limítrofes (Perú y Bolivia), otorgándoseles pagos miserables, hacinamiento y reducción a la servidumbre.

Tal situación quedó reflejada, por ejemplo, en el incendio del taller de costura de Caballito en el año 2006, donde seis personas murieron, cuatro de las cuales eran chicos que vivían en el mismo ambiente de trabajo de los padres.

Este trabajo esclavo alimenta al millonario circuito clandestino de la industria textil, calculándose en 4000 los talleres clandestinos existentes entre la Capital y el Conurbano de la Provincia de Buenos Aires, aunque consumida por toda la sociedad en forma cómplice y orgullosa.

4. La Trata de personas en la legislación internacional y nacional
a) Legislación internacional

La premisa fundamental de los Derechos Humanos es que le pertenecen a todos los individuos, significando ello que por el sólo hecho de existir como seres humanos todos tenemos derechos que no se pueden limitar y de carácter universales. Estos derechos deben ser respetados y reconocidos por los Estados, quienes, en reconocimiento de los instrumentos internacionales sobre los Derechos Humanos, se comprometen a respetarlos, garantizarlos y promoverlos

Siendo la vida, la libertad y seguridad, la protección contra la esclavitud, el trabajo bajo condiciones favorables y la libertad de movimiento y residencia derechos humanos reconocidos internacionalmente, los cuales se ven afectados directamente por la actividad de la trata, analizaremos a continuación la evolución de la legislación a nivel internacional referida a ella.

El primer antecedente de legislación a nivel internacional es del año 1904, en el cual surge el primer "Acuerdo Internacional para Suprimir la Trata de Blancas" (Acuerdo Internacional para la Represión de la Trata de Blancas del 18 de mayo de 1904). El mismo ostenta un alto grado de valores moralizantes propios de la época, mediante los cuales se buscó prohibir el tránsito de mujeres europeas entre fronteras para su empleo en la prostitución, aunque no con fines de proteger sus Derechos Humanos, sino para proteger el concepto de "moral pública"

En 1910 se reconoce que la trata puede darse al interior de los países, asociándose a su vez la percepción de la esclavitud con la explotación en prostitución, ello a través de la "Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Blancas". A esta Convención le siguen otras, como la "Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños" de 1921, desembocando finalmente en la "Convención sobre la Esclavitud" de 1926.

Con el proceso de nacimiento de las Naciones Unidas nació una nueva concepción de los seres humanos y de sus derechos, en virtud de lo cual, en 1948, surge la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La misma, en su Artículo 4, establecíó que "Nadie será sometido a esclavitud o servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas".

En el año 1949 aparece la "Convención para la Supresión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena", la cual no contiene una definición de la trata de personas, considerando exclusivamente a la explotación sexual de las mujeres, no así otras manifestaciones de explotación sexual o laboral, por ejemplo.

Dado que hacía finales del siglo XX el concepto de trata seguía siendo difuso, en el año 2000 mediante la "Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado" y el "Protocolo Complementario para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños" (Protocolo de Palermo) el tema es esclarecido y reglamentado con abierta precisión. Tanto la Convención como el Protocolo fueron suscriptos y ratificados por nuestro país, entrando los mismos en vigor en septiembre y diciembre de 2003, respectivamente.

Dado que el concepto que introduce el Protocolo ya fue citado en el punto 2. a) del presente trabajo, nos limitamos a agregar dos disposiciones establecidas por este que resultan relevantes para la comprensión del concepto:

El Protocolo establece que “El consentimiento dado por la víctima de trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar…no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados… (es decir, amenaza, coacción, fuerza, etc.)” y que “La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados…(es decir, amenaza, coacción, fuerza, etc.)”

Las citas expuestas reflejan el claro sentido laxo que el Protocolo pretende otorgarle a la determinación de la existencia de esta actividad, ello con el objeto de proteger a la víctima como primer objetivo, evitando así situaciones en las cuales resulte dificultosa la comprobación de la práctica.

b) Legislación local

La trata de personas encuentra en nuestro ordenamiento principal amparo en el texto de nuestra Constitución, al establecer su Art. 15º “en la Nación Argentina no hay esclavos……Toda contrato de compra venta de personas es un crimen”.

Sin perjuicio de ello, la trata de personas, entendida como la situación dada por la definición aportada al comienzo de este trabajo, no encontró tipificación en nuestro ordenamiento jurídico sino hasta el 30 de abril del presente año, momento en el que se promulgó la Ley Nº 26.364 de “Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas”.

Hasta ese instante, la trata de personas encontraba únicamente una represión parcial gracias a la modificación introducida por la Ley Nº 25.087 (Art. 127 bis y ter del Código Penal), a través de la cual se establecieron dos figuras delictivas que reprimen a la trata de personas con fines de explotación sexual, una relativa a menores de dieciocho o de trece años y otra a mayores de dieciocho años. Decimos que la represión es parcial ya que los Artículos citados reprimen en forma excluyente a los casos de explotación sexual, no así a los casos de otros tipos de explotación.

Antes de la Ley Nº 26.364, el único elemento normativo que concibió a la trata de personas como la actividad definida por el Protocolo de Palermo fue la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 746/2007, a través de la cual se creó un “Programa de Prevención de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas”. La Resolución citada de modo alguno planteó pautas concretas para prevenir, concientizar y evitar la problemática de la trata de personas, constituyendo únicamente un elementó más para impulsar la sanción de Ley Nº 26.364.

La Ley Nº 26.364 fue consecuencia directa de la "Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado" y su Protocolo complementario ya que la misma establecía la obligación de cada Estado de adoptar las medidas legislativas para tipificar el delito de la trata de personas. La Ley no solo tipifico tales delitos, sino que estableció un régimen amplio con medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistiendo y protegiendo a sus víctimas.

Las escalas penales establecidas por la Ley oscilan entre los 3 y los 15 años de prisión, significando ello un régimen de penas no excarcelables.

Resulta a su vez relevante destacar que la Ley contempla el caso de los “arrepentidos”, a quienes se les reduce su pena si proporcionan información sobre personas que se encuentran privadas de su libertad, estableciendo a su vez que las personas objeto de trata no serán penadas por ningún delito mientras se encuentren en la situación de explotación.

Debe señalarse que si bien hasta la sanción de la Ley la trata de personas no contaba con tipificación penal, de modo alguno ello implicaba que necesariamente las actividades de trata quedaban impunes por causa del principio de máxima taxatividad de la Ley Penal. Si bien existían figuras penales como la privación ilegítima de la libertad o delitos contra la integridad sexual para que el poder punitivo del Estado pudiese recaer sobre los delincuentes, las penas resultaban irrisorias al lado del daño causado y muchas veces difíciles de ser obtenidas por no configurase los elementos necesarios para su tipificación.

5. Análisis personal - Conclusiones

La trata de personas es un fenómeno complejo que implica distintos aspectos, entre los que podemos detallar a la violencia contra la mujer y la niñez y la violación extrema de sus derechos, a la explotación sexual y laboral, a la migración irregular, a las redes criminales nacionales y trasnacionales, a la seguridad pública y la investigación policial, a la educación y la salud física y mental de las sociedades, entre otros.

Ante tal estado de situación, entiendo que se requiere de una serie de acciones capaces de encarar el problema en forma interdisciplinaria e integral.

Ello significa que el problema de la trata de personas sea enfocado desde una perspectiva amplia en la que se conciban aspectos de prevención, identificación, atención y protección de víctimas, además de la obvia y necesaria procuración de justicia.

Sumado a ello es imprescindible la participación y el aporte de la sociedad civil, quien compone una pieza fundamental para denunciar y detectar cada caso sin ser cómplice de ellos. Este punto no es menor, ya que debe entenderse que es la sociedad civil quien consume y fomenta la trata de personas ya sea a través de la prostitución, la compra de indumentaria textil a precios irrisorios, etc.

El Estado, a través de sus Autoridades ejecutivas, debe realizar su gestión de control y represión en todos los estamentos de la sociedad, sin permitir que determinados sectores (policiales, judiciales, migraciones, etc) sean cómplices y testigos, y por lo tanto responsables, de un delito contra la integridad humana.

6. Bibliografía

a) Organización Internacional para las Migraciones - Misión en Colombia (Artículos e informes varios)
http://www.oim.org.co
b) ACNUR – Alta Comisión de las Naciones Unidas para los refugiados (Artículos varios) http://www.acnur.org/
c) IADE – Instituto Argentino para el Desarrollo Económico (Reportes y estadísticas varias) http://www.iade.org.ar
d) Lucha contra la Trata de Personas – ONU (Artículos varios) http://www.onuantitrata.org/
e) Organización Integral para las Migraciones (Artículos varios) http://www.oimconosur.org
f) Organización de los Estados Americanos (Artículos varios) http://www.oas.org
g) Naciones Unidas (Informes y Estadísticas) http://www.un.org/spanish/
h) “Delitos contra la Integridad Sexual - Trata de personas”, Tratado de Derecho Penal de Carlos Fontán Balestra, Ed. 2007
i) “La trata de niñas” de Eva Giberti. Lexis Nº 0003/012166
j) Artículos periodísticos varios (Diarios Perfil, La Nación y Página 12)

* Bernardo Bertelloni es asistente legal y estudiante de Derecho.