viernes, 31 de julio de 2009

Una acción civil

Este post lleva el título de la película protagonizada por Travolta sobre la vinculación entre Derecho y medio ambiente.
Comenzaré presentando una sintesis del caso planteado en el film para luego adentrarme en una análisis jurídico del conflicto.
El conflicto jurídico se encuentra representado por el daño a la salud, a la vida y al medio ambiente sufrido por los habitantes de Woburn debido al consumo de agua contaminada por TCE. Dicha contaminación es consecuencia inmediata de la acción de las firmas “Beatrice” y “Grace” al vertir residuos contaminantes al río.
La parte actora pretende con su acción el resarcimiento por los daños a la salud, la vida, daño moral, daño psicológico injustamente sufrido por los pobladores de Woburn que han sufrido la muerte de seres queridos o enfermedades crónicas por la acción antijurídica culpable de dos empresas contaminantes. Asimismo solicita el cese inmediato de la actividad contaminante y la recomposición del medio ambiente.
Las demandadas intentan arribar a un concenso, un arreglo extrajudicial resarciendo a las familias damnificados sin recomponer el ambiente al statu quo ante.
Al fracasar los intentos de conciliación, buscan romper el nexo de causalidad adecuada planteando que al no comprobarse que los residuos volcados en los pozos llegaron hasta el río contaminando las aguas, no existe un caso.

Jerry, el personaje de Robert Duvall “aconseja” a Jan (John Travolta) que acepte que la empresa que representa se haga cargo de los gastos en los que incurrió a fin de probar el daño antijurídico a cambio de que el letrado de los accionantes desista de la acción contra la citada empresa. Jan no acepta dicha proposición.
En un encuentro celebrado en un lujoso hotel, Jan anunció que llegarían a un acuerdo por el pago de U$S 25.000.000. Al presenciar la facilidad con la que los demandados accedieron a su propuesta, decidió aumentar la apuesta y requirió U$S 25.000.000 para una Fundación a efectos de subsanar el daño ambiental ocasionado.
Mientras esperaban la decisión del jurado respecto de si la causa debía proseguir contra los codemandados, Jerry realizó una última oferta por U$S 20.000.000. Jan la rechazó.
Al borde de la quiebra de la firma de abogados representantes de los actores, el Socio mayoritario rechazó una oferta de U$S 8.000.000 del Presidente de la Firma “Grace” en atención a que no resultaba suficiente el monto como para otorgar una justa indemnización a las familias lesionadas.

La estrategia de la parte actora consistió en que, en primer lugar se expidieran los geólogos e ingenieros que realizaron las evaluaciones sísmicas y ambientales a fin de constatar la denunciada contaminación.
En la génesis y durante el transcurso de la causa se intentó arribar a un arreglo económico extrajudicial. Sin embargo el letrado de la actora boicoteó todas la propuestas de conciliación en virtud de que ninguna de las alternativas implicaba la asunción de responsabilidad de parte de la curtiembre y las empresas contaminantes así como tampoco la recomposición del agua contaminada.
El punto de inflexión de la causa ocurre cuando el apoderado de “Grace” convence al juez de que no tenía sentido exponer a las familias a una declaración testimonial desgarradora sin previamente comprobar la relación de causalidad adecuada entre el hecho de los agentes y el daño injustamente sufrido. De esta manera se esfuma la estrategia de Jan de sensibilizar al Jurado mediante los testimonios de los perjudicados.

Luego de perder la acción contra “Beatrice” llegan a un arreglo con “Grace” por 8 millones de dólares.
Un tiempo después, Jan que había sufrido la falta de testigos oculares de la producción de la contaminación, se percató de que alguien debía haber ayudado a limpiar y entrevistó a un testigo que comprometía seriamente a las demandadas.
Esta declaración grabada más todas pruebas que había obtenido en el proceso judicial las remitió a EPA (Environmental Protection Agency) a fin de que investigue hasta llegar al fondo de la cuestión.

Al relacionar la causa con nuestro sistema de justicia, considero que el abogado demandante hubiera tenido mejores chances en nuestro sistema la Ley 25.675 (Ley General de Ambiente) atribuye una responsabilidad objetiva a quién ocasiona el daño ambiental. Por ende se produce una inversión en la carga de la prueba y solo puede eximirse acreditando culpa de la víctima, hecho de un tercero por quién no debe responder conf. art. 29.
Asimismo considerando que el grupo de vecinos de Woburn realmente le preocupaba el medio ambiente y anhelaba la recomposición del mismo, Jan podría haber demandado, en defensa del bien colectivo (medio ambiente) ante la Corte Suprema de Justicia. Para ello debería haber demandado a la Provincia por la omisión en el deber de seguridad y a las empresas, requiriendo el cese de la actividad contaminante y la prevención y recomposición ambiental tal como ocurriera en el fallo “Mendoza”. Para accionar por el resarcimiento de los daños debería demandar ante la Justicia Civil. En este sentido, estimo que la Justicia de E.E.U.U. actúa con mayor celeridad.

domingo, 26 de julio de 2009

Frío polar, peligro real

La ola de frío de los últimos días trajo postales hermosas como la nieve en diversas provincias. La contracara de ello es el sufrimiento que debe padecer la gente que se encuentra en situación de calle. Lamentablemente ya han ocurrido muertes por hipotermia. Muertes que podrían evitarse en los refugios que existen en la Ciudad.
Si conoce gente en que habite en la calle, llame al 108.
La gente de Red Solidaria se encuentra trabajando. Para dar una mano:

http://www.redsolidaria.org.ar/noticia-voluntarios-de-red-solidaria-recorreran-las-calles-de-buenos-aires-colaborando-con-las-personas-que-duermen-a-la-intemperie-49.php

viernes, 17 de julio de 2009

Derecho a la protesta social, por Mariana Rissetto*

La siguiente es una reflexión motivada por el fallo "LATTUCA, Aldo H. s/Denuncia”, expte n° 1834/08, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de Rosario.

Zaffaroni “señala que cuando la interrupción de la circulación se realiza en ocasión de una protesta popular en reclamo por situaciones extremas de pobreza, ante la falta de respuestas institucionales razonables, y con riesgos de sufrir males inminentes y graves, se da un estado de necesidad justificante” (D´Alessio, op. cit. p. 627, con cita de Zaffaroni, “El Derecho Penal y la criminalización” en nota 324).

Una vez leído el presente caso es preciso para exponer mi postura, analizar tres niveles diferentes explicativos del tema, en los cuales se analizará la legitimidad de este medio de protesta social ante la violación del resto de los derechos consagrados por la CN, pertenecientes a aquellos que no son partícipes del reclamo y si el piquete puede ser penado como un delito contra la seguridad del tránsito y los medios de transporte y de comunicación.
Al investigar el tema bajo la perspectiva de varios niveles: jurisprudencial, doctrinario, social, he decidido tomar el método trialista elaborado por Warner Goldschmit 1, para poder, tal como lo expone Caparroz, de manera lógicamente ordenada exponer las ideas con respecto al tema en cuestión: el piquete como medio de protesta social que colisiona con derechos consagrados en la CN y si se puede habilitar el poder punitivo cuando estas acciones configuran un delito.
Estos niveles son tanto el nivel: Sociológico, en el cual se puede atisbar los hechos del caso, la dimensión normativa, que normas se encuentran en tela de juicio por colisionarse mutuamente (y si se puede poner en funcionamiento el poder punitivo, en caso que se realice una de las conductas típicas que describe Capítulo II del CP), y finalmente la axiológica, explicar que valores están en juego.
Refiriéndome a los hechos del presente caso, a forma de resumen:
es peticionado ante un juez de primera instancia el desalojo y la consecuente realización de un sumario de cada una de las personas que se encontraban cortando calles, incendiando cubiertas de autos, es decir una serie de actos “peligrosos” para la seguridad y tranquilidad pública. La representante del Ministerio Público Fiscal no tuvo respuesta positiva en ese estrato, ya que la falta de competencia del tribunal hace que no pueda expedirse sobre el desalojo de esas personas del lugar. Por lo que se interpone la apelación correspondiente a juzgar por el hecho de conseguir la realización los sumarios respectivos, a pesar que la actividad ya había cesado.
La decisión de la Cámara toma como punto de partida que la fuerza de la petición no tiene aplicación actual ya que la actividad había cesado. Aunque expone otras razones que a posteriori me detendré a explicar.
Algo que quiero destacar antes de analizar los fundamentos de la Cámara y tengo la necesidad de cuestionarme es acerca de la naturaleza de los PIQUETES, como forma o medio de protesta social.
Han sido varias las denominaciones que se le ha dado a esta protesta según el grupo que la incentive : “Piquetes tradicionales”: aquellas personas que se reúnen para reclamar puestos de trabajo o aumentos en sus planes sociales para tener una mejor calidad de vida, “piquetes de abundancia”, aquellos quienes teniendo un buen nivel de vida reclaman la violación a algún derecho tutelado por la CN (piqueteros del campo), o “neopiqueteros” aquellos que sin ser desocupados se ven afectados por la vulneración a algún interés social (ej: Piqueteros de Gualeguaychú) y muchas otras formas que exceden mi humilde conocimiento. Pero todas mas allá del objeto de su reclamo poseen un común denominador: La forma de realizar la protesta: cortes de calles, rutas, incendios, a cara tapada o descubierta.

Volviendo en particular a este fallo, la Cámara no expone las causas del piquete, es decir, no hay forma enmarcar este acto en alguna de las clasificaciones efectuadas precedentemente. Lo que me lleva a cuestionarme si es necesario analizar las razones que dieron lugar al piquete o directamente sin este estudio precedente se puede legitimar el accionar u otro camino a tomar es su criminaliza.
¿Es lo mismo criminalizar este acto cuando se pone en juego el reclamo de condiciones de vida digna (Zaffaroni lo legitima como estado de necesidad justificante) que una protesta fundada en razones políticas?
En una primera aproximación de una respuesta digo que más allá de las razones de por que se realizan la “protesta” el medio es el mismo. Llevando este análisis al ámbito penal, las razones o causas que conforman la motivación o el animus de realizar esas acciones no se analiza, excede el ámbito de estudio. Lo relevante aquí es la manifestación al mundo exterior de aquellas que llevan a poner en contraposición en principio dos derechos:
El derecho de libre expresión y el derecho a la libre circulación (que acarrea otros derechos).
En este caso no se menciona la causa, pero está abierta la posibilidad que se legitime ese accionar (la acción de protestar)
Otro tema que se deriva de la forma que sucedieron los hechos, es la forma de realizar la protesta. Cortar una calle, incendiar neumáticos, impedir a los camiones que circulen,¿está contenido dentro del alcance del piquete?
Primera instancia deja a cargo a la policía el control de las actividades que impliquen un desorden social, explicación que la Cámara expande al referirse a la función de la policía quienes deben resguardan el orden público, en una acción inmediata ante una perturbación inminente.
Actualmente, está en la naturaleza del piquete el impacto a través de diferentes medios para ser escuchados, “No se trata de "queremos usar este espacio para ser desde allí escuchados"(quienes protestan); se trata de: queremos garantizar ser escuchados (por el gobierno, los medios de prensa, la sociedad) gracias a nuestra eficacia para afectar derechos de otros (los que necesitan la calle para transportarse). 2
Es por eso que el accionar de la policía, a esta instancia, se ponen en duda ya que imponer “orden” es en definitiva una forma de coartar el mecanismo que se elige bajo esta forma de protesta.

Con respecto a la dimensión normativa del caso se menciona que los piquetes, los cortes de ruta, es decir, toda forma de interrumpir el funcionamiento normal de los transportes configuran el delito contenido en art. 194 C.P. Con lo que cuando se quiere deliberadamente obstruir el paso vehicular se puede subsumir ese accionar con el tipo penal indicado precedentemente, sin más comprobación de algún hecho relevante al caso.
Esta opinión de la Cámara puede contraponerse a la naturaleza misma del piquete (corte de pasos vehiculares para hacerse escuchar). Pero entonces nos encontramos en una disyuntiva: Si se considera como inconstitucional el art. 194 porque contraría la naturaleza misma del piquete (que se apoya en el art. 14 de CN, porque es una forma de libertad de expresión y acoge el derecho a peticionar ante las autoridades) o si el piquete como forma de peticionar a las autoridades y derecho a expresarse libremente es inconstitucional por violentar otros derechos de orden constitucional.
Como se ve hay una contradicción lógica dentro de un mismo término, que creo que puede llegar a dirimirse analizando el alcance de estos derechos en juego. Con esto me refiero que el derecho a peticionar ante las autoridades y a expresarse libremente, debe hacerse de forma que no perjudique totalmente el derecho a la libre circulación o al derecho del trabajo. Digo que la afectación tiene que ser en forma parcial, porque la esencia misma del piquete es producir un impacto sociopolítico, pero tampoco debe ser total porque cuando nos remitimos a la voluntad del legislador en el art. 14 CN de ninguna manera se expresa que “un grupo de manifestantes tenga la potestad de decidir si se puede o no transitar una determinada calle o no, siempre tratando de respetar la máxima “el derecho de uno termina donde empieza el del otro”3.
Con seguridad admito este entorpecimiento de los derechos enunciados, porque al no poder jerarquizarlos ya que tienen el mismo valor constitucional y están igualmente protegidos y hasta tutelados por otras ramas del derecho, como lo es el Penal, es que hay que tomar en cuenta el contexto en que se ejercitan y el alcance del ejercicio de los mismos.
El art. 194 del C.P., en el caso de los piquetes, se configura como el kid de esta cuestión. Cuando se habla de excarcelación como consecuencia de la realización de actividades que obstaculicen el paso vehicular violentando la seguridad pública, puedo afirmar desde la perspectiva de esta nueva forma de peticionar ante las autoridades, como contraria a la disposición de la CN que otorga jerarquía constitucional al derecho de peticionar ante las autoridades. Es por ello que cuando la sala le hace el encuadre a estas actividades en el art. 194, está omitiendo evaluar las características propias de una protesta, que no es ocioso señalar también se omite las causas de la misma (lo cual remite al planteamiento expuesto ut supra sobre la importancia de las causas de un piquete)
Cuando esta protesta supera los alcances de los derechos en juego, (que bien esta tarea de delimitar el alcance lleva a un asidero normativo) es el poder judicial quien tiene que decir acerca de las irregularidades, pero no condenar por elegir esta forma de protesta. La cual actualmente esta socialmente permitida, y podría explicarla como un riesgo permitido por la sociedad argentina, en busca de una forma efectiva de ser escuchada para paliar sus necesidades.
Ahora bien, en el presente caso no se analiza la petición ya que se delega a las fuerzas policiales a poner orden y se podría hasta entender que son ellas quienes deben juzgar en un momento preciso el alcance de esos derechos. Pero ¿esta es la tarea de la Fuerza, o es una función propia del poder judicial, ante un vacío normativo?

Por ultimo desde una perspectiva valorativa, me planteo el valor de la justicia en estos reclamos. ¿Es justo que por el reclamo de determinado grupo me vea privado de circular o hasta de trabajar? O ¿Qué tipo de justicia se ve plasmada en las ínfimas condiciones de vida que otro grupo tiene y trata de mejorar ante el reclamo? Ninguno de estos derechos son ponderables ya que poseen la misma jerarquía, se podrían justificar en un estado de necesidad justificante (Zaffaroni), y estaríamos frente a una colisión de derechos que se legitiman de igual forma, por lo que actualmente la única forma de solucionarlo sería analizar cada caso en particular.


Sinceramente, creo que llegar a una conclusión sería una contradicción de mi parte, siendo que la problemática aquí planteada se pone en tela de juicio el valor constitucional de una serie de derechos, que no podrían ser objeto de punición. Cuando hablamos de aquellos delitos contra la seguridad del tránsito y los medios de transporte y comunicación, como bien es sabido, una conducta que pueda ser subsumida a los tipos penales que despliega el código, posee pena. Pero cuando analizamos que una de estas conductas se configura como un medio de reclamo social, ante la ineficacia, muchas veces del propio sistema judicial, ¿puedo condenar penalmente un derecho tutelado por la Ley Suprema de la Nación?

Referencia:
1. Caparroz, Luciano “Piquetes agrarios, cortes de ruta y libertad de transitar”
2. Vicente Palermo. Conicet, Instituto Gino Germani (UBA),”Piqueteros y neopiqueteros. Una discusión sobre la protesta social”, Revista Ñ, Clarín, 11 de marzo de 2006
3. Caparroz, Luciano “Piquetes agrarios, cortes de ruta y libertad de transitar”

*Mariana Rissetto es Procuradora y estudiante de Derecho de la U.B.A.











lunes, 13 de julio de 2009

Lugares dónde recurrir por medicamentos oncológicos gratuitos

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