martes, 9 de junio de 2009

Modelo de alegatos

En 5/5/09 fue posteado un modelo de demanda de daños y perjuicios que preparé para el Práctico Profesional. En esta ocasión presento los alegatos preparados para el caso ficticio de la ciclista atropellada.
PRESENTA ALEGATOS

Señor Juez:

ESTHER CANDIDA FERREYRA OLAZABAL, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Aureleano Buendía, abogado, To 100 Fo 45 CPACF, CUIT e Ingresos Brutos 29-31090453-3, con domicilio legal constituído en la calle Misiones 369, 9º piso, depto. C, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados: “FERREYRA OLAZABAL ESTHER CANDIDA C/ GOYCOCHEA NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo en legal tiempo y forma a presentar memoria escrita correspondiente a la relación entre los hechos denunciados y la prueba producida.

I. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
El 22 de diciembre de 2008 a las 19 hs me encontraba circulando en mi bicicleta como acostumbraba hacerlo todas las tardes por la calle Hipólito Irigoyen 900, San Fernando, Provincia de Buenos Aires, con sentido desde calle Río Cuarto a General Roca, cuando, sorpresivamente, fui golpeada por un vehículo marca Audi a 6 color negro, Dominio EET 809.
El vehículo circulando en mi mismo sentido, me sobrepasó a una elevada velocidad, aproximadamente 50 km por hora, intentando una maniobra a efectos de estacionar más adelante y en ese mismo acto imprudente golpeó la bicicleta conducida por mi persona, provocando pérdida de estabilidad y mi brutal caída contra la cinta asfáltica produciendo diversas lesiones sobre mi integridad física.
El conductor del vehículo con pleno dominio sobre el rodado, el Sr. Néstor Javier Goycochea detuvo su marcha al observar el accidente provocado por su culpa, se acercó a la suscripta y minimizó el daño causado alegando que solo tenía un raspón en la rodilla para luego retornar a su vehículo y partir.
Una hora después del accidente, llegué al hospital San Justo transportada por un remis y acompañada por una vecina, la Sra. Sara Boedo. Allí fui sometida a estudios y diversas radiografías que determinaron fractura de la cúpula del radio derecho, fractura de la rótula de la rodilla derecha, politraumatismos múltiples discriminados en traumatismos del tronco, miembros superiores e inferiores, escoriaciones y hematomas múltiples.
En la demanda se analizan los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad objetiva así como también se cita jurisprudencia que equipara la situación del ciclista con la del peatón.

II. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA.
El demandado se presentó en estas actuaciones junto con su esposa, constituyendo un litis consorcio pasivo. En su contestación reconoció que la tarde del 22 de diciembre de 2008 circuló por la calle Hipólito Irigoyen 900, San Fernando, Provincia de Buenos Aires y que luego de pasar junto a la bicicleta de la accionante, visualizó en su espejo retrovisor la caída de ella. Detuvo su automóvil y descendió a fin de preguntar a la actora si no había resultado herida por la caída.
Una vez que constató que “la ciclista presentaba solo un raspón en su pierna derecha” volvió a su rodado y se marchó.
El accionado afirma que personalmente constató que la actora no presentaba daño alguno al momento del accidente y cuatro meses después recibió una demanda en la cuál ella acusaba lesiones tal si hubiera sido atropellada por un “tanque de guerra”.
Asegura que en ningún momento su automóvil me golpeó y pretende romper el nexo de causalidad argumentando que la calle Hipólito Irigoyen se encuentran diversos pozos y que seguramente la ciclista sufrió la caída por uno de ellos encuadrando un supuesto de culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder (Municipalidad de San Fernando) dependiendo del cristal con que se analice la situación.
A fs. 99 se presentó la citada en garantía, argumentando que resulta increíble que una caída en bicicleta pudiera ocasionar lesiones tan severas. Estableció que se trataba de culpa de la víctima y que seguramente la actora sufre de Osteogénesis imperfecta, mejor conocida como la enfermedad de los huesos de cristal.

III. RELACION ENTRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y LA PRUEBA PRODUCIDA.

Prueba confesional.
La prueba confesional fue desistida por ambas partes en la Audiencia art. 360 CPCCN.

Prueba informativa.
El oficio a “FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A.” fue desistido en atención a que la póliza de seguro que la une a Néstor Goycochea fue acompañada al momento de contestar demanda.
A fs. 143 contestó oficio el Hospital San Justo, acompañando la historia clínica. A través de ella fueron demostradas las fechas en que me presenté en el Hospital para estudios y operaciones.
A fs. 161 contestó oficio el Ministerio de Educación de Provincia de Buenos Aires informando que la docente Esther Candida Ferreira Olazábal había sido designada coordinadora en las “Olimpiadas Matemáticas”, que tuvieron lugar en 22 de febrero de 2009, que le habría correspondido como remuneración la suma de $600 y que hubiera merecido por el rol de coordinadora 50 puntos de puntaje docente. Dicha contestación demuestra la pérdida de chance, no solo por los $600 que dejaron de percibirse sino también por el puntaje docente no obtenido por ausentarme de dicho evento. A mayor puntaje mayor es la probabilidad de lograr un aumento.
A fs. 172. se deja constancia que fueron remitidas al Juzgado los autos “FERREYRA OLAZABAL CANDIDA ESTHER C/ GOYCOCHEA NESTOR JAVIER S/ LESIONES GRAVES”, causa penal No 6852. De las probanzas de dichas actuaciones surge la responsabilidad del demandado luego del análisis pormenorizado de todos los presupuestos.
De conformidad con el art. 1102 C.C., al existir sentencia firme en el expediente penal condenado al demandado, no podrá impugnarse la culpa en el expediente civil.

Prueba testimonial.
De la apreciación en conjunto de las declaraciones testimoniales de la Sra. Olga Wainrach y del Sr. Rubén Útge surge claramente que me encontraba circulando en mi bicicleta por la calle Hipólito Irigoyen 900, aproximadamente a las 19 hs., cuando un rodado Audi A 6 me sobrepasó por mi derecha, realizó una maniobra intempestiva, rozando la bicicleta y provocando a su vez mi caída contra la cinta asfáltica. Ambos dicentes coinciden en que el señalado rodado circulaba a 50 km por horas aproximadamente.
La trascendencia de dichos testimonios radica en que demuestran a todas luces la relación de causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño injustamente sufrido por mi persona así como también la afirmación de que el vehículo circulaba a mayor velocidad que los 40 km. por hora da cuenta de otro de los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuricidad. El art. 77 Ley 11.430 (Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires) establece que la velocidad permitida para circular por calles es de 40 km. horarios.
En la Audiencia de fecha 17 de abril de 2009, la testigo Sara Boedo comentó que ante mi intenso malestar y constantes dolencias, llamó un remis y me acompañó al Hospital San Justo. Afirmó que en el transcurso del viaje al Hospital escuchó de mi parte reiteradas quejas acerca del dolor en mis miembros derechos y se percató que cada vez que el automóvil se detenía o aceleraba, mi rostro representaba fielmente las dolencias sufridas. Asimismo aseguró que sintió mucha lástima al conocer los resultados de los estudios clínicos que me practicaron esa misma noche que revelaron diversas fracturas y politraumatismos.

A fs. 116, prestó declaración el Dr. Ilán Díaz, especialista en ortopedia y traumatología del Hospital San Justo, quién con rigor técnico brindó detalles del complejo tratamiento al que fui sometida. Explicó que el cuadro de la paciente presentaba fractura de cúpula del radio derecho, fractura de la rótula de la rodilla derecha, politraumatismos múltiples discriminados en traumatismos del tronco, miembros superiores e inferiores, escoriaciones y hematomas múltiples. Por ende, una vez que fueron extraídos los yesos que inmovilizaban los miembros, comenzó el tratamiento de kinesiterapia por un período de tres meses a fin de lograr recuperar la masa muscular perdida y la movilidad de los miembros derechos.
Concluyó su exposición aseverando que la paciente deberá continuar asistiendo al Hospital una vez por mes para realizar chequeos rutinarios luego de las lesiones sufridas.

A fs. 119, prestó declaración testimonial el Dr. Eusebio Pinotti, especialista en rodilla de CEMIC, quién afirmó que atento al resultado de la resonancia magnética realizada sobre la rodilla derecha de la actora existe una alta probabilidad de que en un futuro cercano deba someterse a una cirugía de rodilla.
Seguidamente, el abogado de la demandada preguntó que grado de certeza tenía el especialista para establecer dicha afirmación. El testigo explicó que la rótula y los ligamentos se encontraban sumamente gastados y que la actora ante un relativo esfuerzo en una actividad deportiva o inclusive una caminata rápida podría sufrir la rotura de ligamentos cruzados. Una seria lesión que implicaría una costosa operación que consiste en que dos clavos sujeten los ligamentos dañados. Asimismo conllevaría una recuperación de ocho meses aproximadamente.
En 19 de abril de 2009 se presentó la testigo Stella Porticella, en su carácter de preceptora de la Escuela No 35 dónde la actora dicta clases. Comentó que la actora “no es la misma desde el accidente” (fs. 121). Justificó su afirmación alegando que la actora era una profesora ejemplar, llena de vida y energía que buscaba constantemente motivar a sus alumnos. Luego del accidente, la dicente pudo observar que la profesora presenta un carácter fastidioso, que sufre dolores al dictar clases, que lo sabe por comentarios de sus propios alumnos y de otros profesores que han hablado de ello en la Sala de Profesores.

El demandado en autos desistió de los testigos Romero, Bertolo, Pitlevnik y Sotomayor.
A fs. 120 vta. prestó declaración testimonial la Sra. Olivia Goycochea. Afirmó que el rodado jamás rozó a la actora, que lo sabía ella por encontrarse en el vehículo en el asiento de acompañante al momento del “supuesto” accidente. Continuó su declaración comentando que el demandado descendió del rodado a fin de auxiliar a la ciclista que había sufrido una caída como “buen samaritano”.
Regresó al vehículo informando que la ciclista no reportaba lesión alguna.
Es menester aclarar que dicha testigo fue oportunamente impugnada por mi parte atento a encontrarse contenida en las generales de la ley por ser hermana del demandado. Su testimonio carece de validez legal.
A fs. 121 declaró la Sra. Francisca Contartese, incurriendo en sendas irregularidades. Al comenzar su declaración afirmó que vivía en Capital Federal. Una vez finalizado el interrogatorio, mi abogado patrocinante preguntó que hacía una Sra. de Capital caminando por las calles de San Fernando. La testigo contestó que estaba paseando. Extrañamente decidió pasear algo lejos de su hogar.
Asimismo, en un intento de deslegitimar las declaraciones testimoniales precedentes, comentó que era de noche y resultaba imposible percibir un roce entre el vehículo y la bicicleta. Según su testimonio se percató de la caída al escuchar el grito de la actora.
Es menester aclarar que se encuentra probado a través de declaraciones testimoniales a fs. 117, 119, de la denuncia policial y del expediente correccional que fuera remitido ad effectum videndi et probandi a este Juzgado, que el accidente tuvo lugar a las 19 hs. del día 22 de diciembre de 2008. Es dable recordar que el 19 de octubre de 2008 conforme Decreto Presidencial, el huso horario fue adelantado. Por ende, las 19 hs. del 22 de diciembre de 2008 resultaron ser las 18 hs. de la hora solar. Resulta imposible admitir que a las 18 hs. fuera de noche. Todo ello demuestra que la testigo falazmente relató un episodio muy diferente a lo que aconteció realmente.

Prueba Pericial Médica.
A fs. 152/156, el Dr. Patricio Banchi, perito médico designado en autos, presentó pericia médica. De los estudios principales y complementarios realizados sobre mi persona pudo comprobar los resultados precedentes: fractura de la cúpula del radio derecho, fractura de la rótula de la rodilla derecha, politraumatismos múltiples discriminados en traumatismos del tronco, miembros superiores e inferiores, escoriaciones y hematomas múltiples. En una evaluación conjunta de las diferentes lesiones sufridas, el Dr. Banchi concluyó que la secuela física del accidente esta representada por una incapacidad permanente del 30%.
Fundamentó que el proceso de descalcificación que comienza a los 50 años aproximadamente (actualmente tengo 52 años de edad) desprotege a los huesos frente a golpes duros y en atención a las lesiones provocadas existe una alta probabilidad que frente a una fuerte caída o golpe mis miembros derechos lesionados pueden sufrir una nueva fractura.
En razón del resultado de una resonancia magnética practicada sobre mi rodilla derecha, afirmó que exista una considerable probabilidad que en un futuro cercano deba someterme a una futura operación de rodilla.
No es ocioso recordar que a fs. 119, el Dr. Eusebio Pinotti, reconocido especialista en rodilla, arribó a idéntica conclusión en su declaración testimonial.

En lo que concierne a los puntos de pericia planteados por la citada en garantía, el Dr. Banchi afirmó de manera textual “indubitablemente la actora no sufre de Osteogénesis imperfecta (OI). Los estudios practicados no indican que su producción de colágeno se encuentre afectada. Vale la pena mencionar esta enfermedad, vulgarmente conocida como la enfermedad de los huesos de cristal se trata de un trastorno genético que sufre 1 de cada 20.000 personas. Claramente la Sra. Ferreira Olazábal no sufre esta afección genética”.
En atención al resultado de la pericia médica queda desvirtuada la pretensión de la citada en garantía de que las lesiones se encuadraban en un supuesto de culpa de la víctima. Contrariamente resulta probado el daño injustamente sufrido sobre mi cuerpo.
“Cuando la pericia se encuentra suficientemente fundada, como es el caso de autos, la sana crítica aconseja su aprobación, dado que el perito oficial es un tercero imparcial, auxiliar de la justicia, con específicos conocimientos sobre el tema que se somete a su estudio, a los cuales por otro lado, se han sometido las partes al solicitar dicha prueba”
[1]

Prueba Pericial Psicológica.
A fs. 135/143, la Dra. María Gimena Sawczuk, designada perito psicóloga en autos, presentó la pericia realizada a mi persona luego de la entrevista que tuvo lugar el 27 de mayo de 2009.
A efectos de practicar una correcta evaluación del daño psicológico sufrido como consecuencia del accidente utilizó como herramienta el test HTP de Hammer, el cuál permite proyectar a través del dibujo gráfico las relaciones interfamiliares y con el entorno, el concepto de sí mismo y la imagen corporal.
En la entrevista personal, la experta pudo comprobar que las lesiones y el malestar físico provocado por el accidente se habían traducido en una profunda angustia, pérdida de autoestima e inclusive se cristalizaba en una depresión post traumática.
Como consecuencia de las lesiones en ambos miembros derechos la actora no había vuelto a montar una bicicleta, su actividad favorita en su tiempo libre. Este hecho le provocó suma angustia y la privó de practicar la única actividad deportiva que le interesaba. El forzado reposo y la ansiedad provocaron que aumentara considerablemente de peso, perjudicando su imagen física así como también su estado emocional.
Asimismo, en la entrevista surgió que luego de regresar a dar clases, mi personalidad frente al curso se modificó. Los alumnos se burlan del dolor sufrido por mí al escribir en el pizarrón o al trasladarme en el aula pidiendo que les otorgue la hora libre “para evitar mi sufrimiento”.
A fs. 141 esta asentado que en un momento de la entrevista rompí en llanto al recordar las recurrentes pesadillas acerca del accidente que me acechan noche tras noche.
De la evaluación técnica extraída de la entrevista, los dibujos y el test mencionado supra, la Dra. Sawczuk concluyó que el accidente provocó en mi persona una incapacidad psicológica del 45%.
A su vez recomendó que debería comenzar terapia de dos horas, con frecuencia semanal bajo la supervisión de un Psiquiatra durante un plazo estimativo de un año. Dicha terapia representa un costo de $80 semanales.

En atención a la apreciación conjunta de las probanzas producidas en autos, la sentencia recaída en sede penal condenando a Néstor Goycochea como culpable de accidente que le ocasionó daño injustamente sufrido, la opinión técnica y fundamentada de los expertos intervinientes, la orfandad probatoria de los demandados, incapaz de desvirtuar la responsabilidad objetiva al no haber demostrado caso fortuito, culpa de la víctima ni hecho de un tercero por quién no debe responder conf. art. 1113, es menester afirmar que V.S. cuenta con plenitud de elementos convictivos a fin de dictar sentencia conforme las reglas de la sana crítica.
En virtud de lo expuesto, solicito a V.S. dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda, con ejemplar imposición de costas a la parte demandada.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA





[1] CNCiv, Sala M, “Cusano Miguel Héctor c/ Rebolino Eduardo Héctor s/ sumario”, L. 191.581/96.

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