martes, 16 de septiembre de 2008

Vientre se alquila

El alquiler de vientres o maternidad subrogada es un fenómeno que se da en nuestro país al igual que en muchos otros.
Existen 2 posibles maneras de que una mujer preste su vientre para servir de portador de un hijo ajeno. La primera es la inseminación artificial. El semen del hombre se fusiona con el óvulo de la madre sustituta gracias a una microinyección.
La segunda manera posible encuentra su razón de ser en la fertilización in Vitro (FIV). El óvulo y el espermatozoide de la pareja que anhela ser padres son tratados en un cultivo para lograr formar el embrión. Este embrión es introducido en el útero de la mujer que presta su vientre. De esta manera el material genético pertenece a la pareja y el trabajo de la madre sustituta es albergar a la persona por nacer durante 9 meses.
La Ciencia logró que una mujer extraña a la autoría genética pueda llevar a cabo la gestación y el trabajo de parto.
Una vez que el niño ha nacido la mujer que lo dio a luz debe ceder su custodia.

Sin embargo para el derecho argentino madre es la que da a luz. Se desprende del principio del derecho romano MATER SEMPER CERTA EST: madre es la que pare.
El art. 242 del Cód. Civil (modif. ley 23264) establece que “la maternidad quedará establecida, aún sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido”.
El resto es puro vacío legal o laguna del derecho como filosóficamente se la conoce.

Generalmente la búsqueda de vientres de alquiler se da por foros de Internet o entre personas de escasos recursos. Por eso resultó bizarro la publicación en el diario “La Voz del Interior” de la provincia de Córdoba el siguiente aviso:
“Busco vientre de mujer para dar a luz un hijo. Mujer bonita de 18 a 28 años”.
El aviso fue publicado por un importante empresario que obtuvo como respuesta a su anuncio 600 mails.

La posición doctrinaria mayoritaria es que el contrato de alquiler de vientre es un contrato de objeto inmoral (art. 953 Cód. Civil) por lo que nadie podría reclamar el cumplimiento de ese contrato (art. 1197 y 1198 Cód. Civil).

¿Qué pasaría entonces cuando una mujer no renta su vientre por un precio sino que lo presta de manera altruista para satisfacer el deseo de una pareja amiga? En este caso, los autores plantean que el derecho no podría intervenir.

Por otra parte, si una mujer que rentó su vientre se arrepiente y no quiere entregar al hijo que llevó 9 meses podría utilizar el argumento del contrato inmoral. En contestación, los padres aportantes del material genético podrían intentar impugnar su maternidad (art. 262 Cód. Civil) en calidad de terceros interesados (interés legítimo). También podría utilizar el argumento conocido en doctrina como el derecho al hijo.
El arrepentimiento es la causa que disuade a los laboratorios y centros médicos de medicina reproductiva de trabajar con madres sustitutas.

A continuación presentaré una simulación de una mediación privada en la que se da el caso de una madre sustituta que rentó su vientre a cambio de US$ 10.000 y en el octavo mes de gestación se arrepintió de dar a su hijo a la pareja que aportó el material genético, expresando su voluntad de retenerlo:

Mediador: nos encontramos aquí para intentar llegar a un acuerdo respecto de la paternidad del niño por nacer. Ahora, las partes serán oídas para al finalizar intentar armonizar ambas pretensiones.

Dr. Barraza, letrado de la pareja que rentó el vientre: Mis clientes han firmado un contrato con la señora Florencia Estevez para que preste su útero para albergar al hijo que ha resultado de la técnica de reproducción asistida conocida como FIV(fertilización in Vitro) a partir de los óvulos y espermatozoides aportados por mis clientes. Como compensación económica por el hecho de implantar en su útero al embrión producto del aporte genético de mis representados y someter su cuerpo a las transformaciones consecuentes de nueve meses de embarazo recibiría la suma de US$ 10000 de los cuáles ya cobró el 50%. Una vez que diera a luz deberá ceder la custodia del niño reza el contrato en uno de sus artículos finales.

Dr. Alvarez, letrado de Florencia, la madre sustituta: Me gustaría que primero se exprese mi cliente.

Florencia: Es verdad que yo firmé ese contrato porque estaba dispuesta a ayudar a esta pareja y el dinero realmente lo necesitaba pero con el correr de los meses fui sintiendo a este bebe como mío, me fui encariñando con él, fui sintiendo como pateaba y ahora no quiero desprenderme de él.

Dr. Alvarez: El planteo de la figura contractual de la parte recurrente es equivocado. En este caso no pueden aplicarse los principios de buena fe y autonomía de la voluntad de los contratos porque estamos en presencia de un contrato de objeto inmoral (art. 953 Cód. Civil.). La vida es un bien supremo, no se encuentra en el Comercio y no es lícito ni moral comerciar con la vida.
A fortiori, para el Derecho Argentino madre es la que la alumbra, la que da a luz. Se desprende del principio del Derecho Romano MATER SEMPER CERTA EST.

Sr. Ortiz, padre biológico: Pero nosotros invertimos mucho dinero para poder ser padres. Entre la fecundación in Vitro y el alquiler del vientre de María hemos depositado gran parte de nuestro patrimonio para ahora vernos privados de nuestro derecho a ser padres.

Sra. Ortiz, madre biológica: Nosotros aportamos el óvulo y los espermatozoides. Florencia no tenía intención alguna de ser madre, solo de cobrar el dinero.
Si no nos permiten ser padres, queremos una compensación.

Mediador: Bueno, vamos a tranquilizar los ánimos con el fin de que prospere el diálogo…

Dr. Alvarez: En realidad, no corresponde indemnización alguna puesto que si nos remitimos al Título 6to Capítulo 8: “De la Locación” del Código Civil, el artículo 1626 estipula que “si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos, o inmorales a quién tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado”.
El Derecho asiste completamente a mi clienta.

Dr. Barraza: Creo que nos estamos alejando de un acuerdo. Mis representados tienen el derecho a ser padres, creación jurisprudencial, por lo que se reservan el derecho de impugnar la maternidad de Florencia en calidad de terceros interesados, art. 262 Código Civil.

Mediador: Es una cuestión difícil de resolver puesto que al no existir legislación específica caemos en un vacío legal, en una laguna del derecho.
Como bien expresó el Dr. Alvarez madre es la que da a luz para nuestro derecho. Por lo tanto Florencia es la madre del niño por nacer. Sin embargo, por razones de equidad me siento obligado a buscar una solución a esta controversia y estimo que podría darse mediante un régimen de visitas a favor de la pareja Ortiz.
Propongo que tomemos un descanso para reflexionar……

CF


miércoles, 10 de septiembre de 2008

El concepto de indigencia

Esta breve reflexión esta motivada por una nota publicada en el diario Clarín el jueves 28 de agosto que describió como la Fundación Favaloro cesó este año el tratamiento prestado a indigentes. La Clínica Favaloro en 1979 había firmado un Convenio con el Estado por el cuál se comprometía a tratar 100 indigentes por año de manera gratuita a cambio de soporte económico estatal.
El matutino informó que durante el gobierno de Kirchner se trataron 1732 pacientes en situación de vulnerabilidad social mientras que en el gobierno de su esposa a ninguno.
El fundamento de dicha situación sería que los valores pagados desde el Gobierno por el tratamiento fijados entre 1994 y 1998 “no cubren los costos de las intervenciones quirúrgicas que se realizaban en el marco del convenio". La Fundación denunció que las sumas no se ajustan a los valores de mercado. Dicha circunstancia habría implicado un importante costo absorbido unilateralmente por la Clínica.

El objetivo del presente radica en determinar la diferencia entre el concepto de indigente en el año 1979 y en la actualidad para determinar el motivo del incumplimiento del Convenio en perjuicio de los menos afortunados.

Cualquier diccionario indica que indigencia significa falta de recursos, pobreza suma, miseria.
En la página web del Ministerio de Desarrollo social (
www.desarrollo.gov.ar) se informa que el concepto de “línea de indigencia” procura establecer si los hogares cuentan con ingresos suficientes como para cubrir una canasta de alimentos capaz de satisfacer un umbral mínimo de necesidades energéticas y proteicas, los hogares que no superan ese umbral o línea son considerados indigentes.
Los datos del INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) a marzo de 2008 afirman que la indigencia ha disminuido al 6%.
De conformidad con las estadísticas que pude encontrar, en 1980, en la Ciudad de Buenos Aires los hogares con necesidades básicas insatisfechas estaban representados por el 7,4% mientras que a nivel nacional el porcentaje ascendía a los 22,3 ptos.
La manera de determinar las estadísticas indicadoras de NBI e indigencia es a través de encuestas que a través del análisis de la canasta básica de alimentos y el índice de precios al consumidor (IPC) permiten definir categorías y determinar quienes se encuentran en la línea de pobreza extrema y quiénes no.
Según datos del diario Clarín la canasta básica de febrero de este año fue de $428,68 mientras que una familia tipo necesitó $921,67. Quienes no puedan afrontar estos costos, que hoy en septiembre de 2008 son mayores, se encuentra en situación de indigencia.

La piedra angular del problema actual es que los datos del INDEC desde la intervención del Secretario de Industria y Comercio, Guillermo Moreno, no son fiables y resultan inútiles a fin de analizar la coyuntura económica.
La inflación entendida como aumento de precios generalizada provoca una dramática disminución en el poder de compra de los menos pudientes.
El hecho de que las estadísticas oficiales aseguren que la inflación es 0,5% mientras que serios estudios independientes junto al termómetro social consideren que la misma se encuentra cercana al 30% revela un claro autismo de parte del poder de turno. De todo ello, se desprende que las estadísticas respecto de la indigencia son poco confiables en atención a que los precios de los alimentos son mayores provocando una disminución en el poder de compra y generando un aumento del costo de vida. Estos hechos sumados a los costos que implica adquirir tecnología podrían llegar a justificar el incumplimiento de la Fundación Favaloro en la prestación de servicio a indigentes.
Quizás, el día que el Gobierno K deje de mentirse a si mismo y normalice el funcionamiento de las oficinas de Diagonal Sur pueda comenzar a encararse la solución del problema……

CF

Fuentes:

http://www.clarin.com/diario/2008/08/28/sociedad/s-01747718.htm
http://www.desarrollosocial.gov.ar/notas/nota3.asp
http://www.indec.mecon.gov.ar/principal.asp?id_tema=84
http://www.indec.mecon.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/lineas1.xls
http://www.clarin.com/diario/2007/03/07/um/m-01375897.htm

sábado, 6 de septiembre de 2008

VII Congreso Nacional sobre Valores, Pensamiento Crítico y Tejido Social‏

Se invita a jóvenes y adultos provenientes de instituciones públicas y privadas, universidades, empresas, colegios profesionales, cámaras empresarias, iglesias y movimiento ecuménico, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y organismos del Estado, así como a asociados y amigos de la Asociación Cristiana de Jóvenes/YMCA a participar del congreso que tendrá lugar los días 25 y 26 de setiembre de 2008, de 9 a 18 horas.

-Lugar: Auditorio San Agustín de la Pontificia Universidad Católica Argentina, Alicia Moreau de Justo 1300.

-Tema: COHESIÓN SOCIAL, UN DESAFÍO PARA LA DEMOCRACIA

-Subtemas: 1) Cohesión social, políticas de inclusión y sentido de pertenencia a América Latina; 2) Iberoamérica: hacia un proyecto compartido de cohesión social; 3) Mecanismos financieros innovadores que faciliten la cohesión social; 4) La sociedad civil y su contribución a la cohesión social; 5) Cohesión social en el marco de la justicia y la igualdad de oportunidades; 6) Compatibilidad entre cohesión social, intereses sectoriales y el mercado; 7) Cohesión social y gobernabilidad democrática; 8) Cohesión social, educación y ciudadanía.

-Expositores: Bernardo Kosacoff (CEPAL) - Manuel Mora y Araujo (Sociólogo y miembro del Directorio) - Rosa Conde (Presidenta de la Fundación Carolina, España) - Diego Santilli (Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-PRO) - Cristina Calvo (Caritas Argentina) - Sergio Bergman (Rabino, Fundación Judaica) - Daniel Arroyo (Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires) - Diana Maffía (Diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-ARI)- Miguel Lifschitz (Intendente de la Ciudad de Rosario) - Daniel Gómez (Rector de la Universidad Nacional de Quilmes) - Alberto Sileoni (Viceministro de Educación de la Nación) - Daniel Marx (Economista) - Alfredo Zecca (Rector de la Pontificia Universidad Católica) - Javier Comesaña (Director Ejecutivo de la Fundación Diario La Nación) - Adrián Ventura (Periodista del diario La Nación - Alfonso Prat Gay (Economista)* - Daniel Goldman (Rabino de la Comunidad Bet El) - Guillermo Marcó (Pastoral Universitaria del Arzobispado de Buenos Aires), Gabriela Michetti, Vicejefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(*) A confirmar

-Auspician: FUNDACIÓN DIARIO LA NACIÓN-Ministerio de Educación-Ministerio de Desarrollo Social-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-Secretaría de Cultura de la Nación-Ministerio de Cultura del GCBA-Ministerio de Educación del GCBA-Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-Pontificia Universidad Católica Argentina-Universidad Nacional de Quilmes-CONSUDEC-Vicaria de Educación del Arzobispado de Buenos Aires-Municipalidad de Rosario-Caritas Buenos Aires-Acción Católica Argentina-DEPLAI-Fundación Carolina (España).

-Inscripciones: Gratuita - Tel. 4311-4429 - E-mail: ymca@ymca.org.ar - www.ymca.org.ar
Se entregarán certificados.

martes, 2 de septiembre de 2008

Caso Fayt

La modificación de la Reforma del 94 de la Constitución Nacional trajo consigo, como fastidioso resultado, la modificación del art. 99 inc. 4 respectivo a las atribuciones presidenciales. Dicho inciso dispuso que los jueces cesen en sus funciones al cumplir 75 años a menos que se encuentren con sus facultades saludables y al cumplir esa edad necesitan que el PE con acuerdo de dos tercios del Senado los renueve en sus funciones.
La cláusula transitoria undécima disponía que la duración limitada entraría en vigencia a los 5 años de sancionada la reforma.
En el año 1999, Carlos Fayt, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , ya tenía 75 años al momento de la reforma pero esperó hasta cumplido el plazo de 5 años dispuesto por la cláusula transitoria undécima y decidió interponer una acción meramente declarativa (art. 322 CPCCN) para superar el estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN). Esta garantía establece que los jueces duraran en sus empleos mientras dure su buena conducta. Existen diversas razones que alientan este principio. Entre ellas podemos encontrar que la permanencia en el cargo alienta a juristas capacitados para desempeñar tareas judiciales que rechazarían si ellas fueran de precaria duración y que la estabilidad aparece como elemento vital para asegurar la independencia del Poder Judicial.

Los autos fueron caratulados “Fayt Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”.
Fayt invocó la protección de su derecho y el respeto de la garantía de estabilidad y permanencia vitalicia en su cargo.
Además no se había incluido en el “Núcleo de Coincidencias Básicas” la duración vitalicia de los magistrados en sus cargos por lo que la Convención Constituyente se habría extralimitado en sus funciones.
Podía ser reformado el el art. 86 inc. 5 (actual 99 inc. 4 sobre la atribución presidencial de nombrar magistrados) pero de ninguna manera se incluyó el ex art. 96 (actual 110) sobre la garantía de inamovilidad de los jueces.

La jueza del Juzgado Contencioso Administrativo No 7, María Carrión de Lorenzón, entendió que la habilitación del Congreso Nacional a la Convención Constituyente no alcanzó a los jueces de la Corte y declaró la nulidad del art. 99 inc. 4 en los términos del art. 6 de la ley 24309 (Declaración de Necesidad de la Reforma).
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sala III, revocó la sentencia del a quo. Concluyó que la Reforma no fue nula en ese punto sino que la controvertida norma no era aplicable al caso Fayt ya que la norma hace alusión a los magistrados que serán nombrados en adelante. En pocas palabras, hace una interpretación literal del inciso en cuestión, se atiene a las palabras de la ley.
La Procuración General de la Nación rechazó estos argumentos e interpuso recurso extraordinario ante la CSJN. Sostuvo que no existe una línea divisoria entre magistrados federales nombrados antes o después de la Reforma, no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo. También aclara que la Reforma es válida y que la duración limitada es una exigencia de carácter objetivo e impersonal.

Finalmente, La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el art. 99 inc. 4, párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima.


Ahora llego el momento de plantear algunos interrogantes que tienen como centro de gravedad este fallo. Entre ellos:

¿Los jueces tienen legitimidad para invalidar lo decidido por un órgano representativo del pueblo? ¿El Poder Constituido puede controlar al Poder Constituyente?

Límites del Poder Constituyente.

¿Es ético que los jueces no se hayan excusado por representar la presente cuestión una afectación personal de sus empleos?

El tema del control de constitucionalidad de una reforma constitucional ha sido tratado previamente en el precedente “Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos S.A.” en el año 63. Los hechos del caso versan sobre una persona que fue despedida luego de ejercer su derecho de huelga (art. 14 BIS CN) consagrado constitucionalmente en la reforma de 1957.
En el caso se plantea que el derecho de huelga al no quedar integrado válidamente por la Convención Constituyente, su vigencia queda cuestionada. No se realizó una reunión posterior en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción.
El voto de la mayoría estableció que las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan para examinar el procedimiento de formación y sanción de las leyes. De modo contrario se vulneraría el principio de la separación de atribuciones mejor conocido como división de poderes, explicado por Montesquieu en “El Espíritu de las Leyes” como el sistema de frenos y contrapesos. Cada poder debe ejercer sus facultades con libertad para poder controlarse mutuamente porque el poder absoluto corrompe absolutamente.
La mayoría dispone que la facultad del Poder Legislativo de aplicar la Constitución Nacional dentro de los límites de su legítima actividad es una cuestión no judiciable.
Sin embargo Boffi Boggero opina en su disidencia que si la Convención no cumplió con el procedimiento, esa cuestión debería ser revisada no por el PE o el PL sino por el Poder Judicial. De esta manera abrió la puerta a la doctrina utilizada en el caso Fayt.

Si la Convención Constituyente se excede de sus facultades privativas y atribuciones es del resorte de la Corte juzgar los límites traspasados. Ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hubiesen sido conferidas. Por lo tanto, es dable afirmar que hay cuestión judiciable.
Esta idea se desprende del considerando 11 que subraya el hecho de que no se modificó el art. 110 CN que reza que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena conducta.
El Congreso, en su función preconstituyente había declarado la necesidad de la reforma y el alcance de la revisión (puntos sujetos a la reforma) que la Convención debía tener en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 CN.
Si bien la Convención goza de facultades implícitas, estas no la habilitan a derogar, modificar o agregar normas más allá de lo establecido en el art. 2 del Núcleo de Coincidencias Básicas (ley 24309).
Linares Quintana consideraba que el Poder Constituyente solo puede ser reformado por el Poder Constituyente.
Sabsay considera peligroso que un órgano del Poder Constituido pueda dejar sin efecto en sucesivos pronunciamientos otros puntos de la reforma de 1994.
Puede revisarse la legalidad y legitimidad de las reformas constitucionales pero este hecho puede afectar la seguridad jurídica por las consecuencias imprevisibles que puedan traer en el futuro. Frente a esta reflexión, Adrián Ventura opina que también sería peligroso que no existiese control de la reforma puesto que este hecho traería consecuencias aún más imprevisibles.
Otro temor que surge es el del gobierno de los jueces a través de sus sentencias. Este hecho vulneraría la división de poderes, principio republicano eminente.
Quizás la solución más justa sería crear un Tribunal Constitucional para controlar a la Convención Constituyente.

Por otra parte, si no se hubiese declarado la nulidad del art. 99 inc. 4, estaríamos frente a la figura del “juez a plazo” que debe negociar con el PE para que este remita el pliego al Senado y seguir en sus funciones 5 años más. En este caso, el PE estaría manipulando al Judicial condicionándolo en sus sentencias y vulnerando su independencia.

Respecto del punto de si fue correcto que los jueces no se hayan excusado, opinamos que estuvo mal que no lo hayan hecho puesto que juristas con postura crítica han afirmado que fallaron en causa propia ya que protegieron sus propios empleos y evitaron un perjuicio personal al declarar la nulidad de la limitación de la estabilidad a los 75 años.
El Procurador General de la Nación argumentó que los jueces debieron excusarse ya que esa fue la postura que adoptaron cuando se discutía la intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales. El único juez que se excusó fue Petracchi.
En nuestra opinión, es más que interesante la disidencia parcial de Bossert cuando expresa: “….tal limitación no afecta la inamovilidad del juez Fayt puesto que el actor, nacido el 1º de febrero de 1918 ya había superado esa edad al sancionarse la reforma. La limitación del art. 99 inc. 4 alcanza tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes hemos sido designados con anterioridad a dicha reforma pero impone como condición un hecho incierto y futuro limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan 75 años.”
Esta postura no busca el beneficio propio como si lo hizo el resto de la Corte. De todas formas, en el año 2005, el juez Belluscio tuvo un gesto muy noble al presentar su renuncia al cumplir 75 años aduciendo que no podía sacar provecho de cómo se orientó su opinión en el caso Fayt.

Vale la pena aclarar las sentencias de la Corte son inter partes. Sus decisiones por importantes que sean no implican derogación de normas erga omnes, no sustituyen al PL. Sin embargo, la autoridad y el efecto ejemplificador hacen que las normas inconstitucionales no intenten aplicarse.
CF