Proyecto de Ley PE 300/14.
ARTÍCULO 1o.- Sustituyese el artículo 1o de la
Ley N° 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1o.- La presente Ley regirá con respecto a
la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios -sus
materias primas directas o indirectas y sus insumos- lo mismo que a las
prestaciones -cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que
las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional-
que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización,
sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura,
transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o
servicio que satisfaga -directamente o indirectamente-necesidades básicas o
esenciales orientadas al bienestar general de la población.
El
ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos
a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad
económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
Quedan expresamente
excluidos del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos
considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMES), de conformidad con
lo previsto en la Ley N° 25.300, siempre que no detenten posición dominante en
los términos de los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.156.
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyense los artículos 2o y 3o de la Ley N°
20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:
“ARTÍCULO 2°.- En relación a todo lo comprendido en el artículo 1o,
en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos, a, b,
c, d, e, f, y g del artículo 4°, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso
económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y
mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
b)
Dictar normas reglamentarias que rijan
la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción
de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en
la Ley N° 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones;
c)
Disponer la continuidad en la
producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o
prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la Autoridad
de Aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas,
la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los
siguientes datos y elementos:
I) Volumen
habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II)Capacidad productiva, situación
económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La autoridad de aplicación, en la disposición de la
presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de
servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte
económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna
compensación.
d) Acordar
subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la
prestación de servicios;
e) Requerir
toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico;
dicha obligación tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso
exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la Autoridad de
Aplicación.
Asimismo, podrá requerir información sobre los
precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así
también su disponibilidad de venta;
f) Exigir
la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos,
correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la
administración de los negocios; realizar pericias técnicas;
g) Proceder,
de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos
f) y h), por un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los
libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por
la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello
sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión
parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los
excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no
se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro
de los QUINCE (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin
efecto la medida.
ARTÍCULO
3°.- Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por sí
o por intermedio de los
organismos y/o funcionarios que
determinen, podrán fijar
—dentro de sus
respectivas jurisdicciones— precios
máximos y las
pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder
Ejecutivo o el
organismo nacional de
aplicación no los establecieren, dando cuenta de
inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo
no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También
podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del
artículo 2o. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en
cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones,
podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación,
en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los
fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los
mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad
de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo
nacional de aplicación;quien deberá expedirse en el término de QUINCE (15) días
hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la
autoridad local."
ARTÍCULO 4°.- Sustituyese el artículo 4o de la Ley N°
20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Serán pasibles de las sanciones que se establecen
en el artículo 5o y, en su caso, en el artículo 6o,
quienes:
a)
Elevaren artificial o injustificadamente
los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los
costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b)
Revaluaren existencias, salvo
autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c)
Acapararen materias primas o productos,
o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza
monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o
demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar
innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y
comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o
impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de
naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o
transporte;
f) Negaren
o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren,
habiendo sido intimados por la Autoridad de Aplicación a tal efecto con CINCO
(5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para
responder a la demanda
g)
Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y" habitual de una
zona aotra sin causa justificada;
h)
No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial
respectivo,la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles
de preciosmáximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los
eximentes justificadosque se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en
cuenta ramo, habitualidad,modalidad, situación de mercado y demás
circunstancias propias de cada caso;
i)
No entregaren factura o comprobante de venta, la información o
documentaciónprevistas en el artículo 2o, incisos e) y f) de la
presente, o ejercieran su actividadfuera de
los registros y licencias previstos en el artículo 2o, incisos h) e
i) de esta ley,en caso de corresponder, todo ello en la forma y
condiciones que establezcan lasdisposiciones reglamentarias;
j)
Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de
lasatribuciones que se confieren por los
artículos 2° y 3o de esta ley.”
ARTÍCULO
5°.- Sustituyese el artículo 5o de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias,por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Quienes incurrieren en los actos
u omisiones previstos en el artículo4o, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a)
Multa de PESOS
QUINIENTOS ($ 500)
a PESOS DIEZ
MILLONES ($10.000.000).
Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de laganancia
obtenida en infracción;
b)
Clausura del establecimiento por un plazo de hasta NOVENTA (90) días. Durante
la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de
comercio ni los bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta DOS (2) años para el uso
o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la Ley
N° 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de
la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta CINCO (5)
años para ejercer el comercio y la función pública;
f) Suspensión
de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios,
regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las
sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o
conjunta, según las circunstancias del caso."
ARTÍCULO
6°.- Sustituyese el artículo 6o de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
6°.- En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a)
del artículo 5o y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán
elevarse hasta el doble de la sanción originaria."
ARTÍCULO
7°.- Sustituyese el artículo 7o de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
7°.- Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o
personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La
dimensión económica de la empresa, negocio o explotación; atendiendo en
especial al capital en giro;
b) La
posición en el mercado del infractor;
c)
El efecto e importancia socio-económica
de la infracción;
d) El
lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;
e) El
perjuicio provocado al mercado o a los consumidores."
ARTÍCULO 8°.- Sustituyese el artículo 8o de la Ley N°
20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Cuando las infracciones
que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en
beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter
de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los
casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer
como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores,
gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión
de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la
sanción prevista en el artículo 5o inciso a), disminuyéndose a la
cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer."
ARTÍCULO 9°- Sustituyese el artículo 9o de la Ley N° 20.680
y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
9°.- Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados
de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlarla
observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia sedicten,
o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación,
seránpasibles de una multa de hasta PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000)."
ARTÍCULO
10.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley N° 20.680 y sus modificatorias,por el siguiente:
"ARTÍCULO
10.- La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normasque se
dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que porellas
se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece ydemás
formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a)
Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario
actuante,especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y
domicilio delos testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al
presunto infractor, o asu factor o empleado, que dentro de los DIEZ (10) días
hábiles podrá presentar porescrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las
hubiere, debiéndose, asimismo,indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar
su presentación y entregar copia delo actuado. En dicha acta se explicitará la
conducta imputada y las circunstanciasrelevantes del tipo correspondiente a la
infracción; cualesquiera de los nombradospodrá dejar asentadas las constancias
que estime oportunas y que se refieran alhecho o hechos motivo de la misma y a
los testigos presentes;
b)
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos
ysiempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c)
La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas
no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales,
dentro del término de CINCO (5) días hábiles, se dictará la resolución
definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo."
ARTÍCULO
11.- Sustitúyense los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias,por los siguientes:
"ARTÍCULO
12.- Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantespodrán:
a) Requerir
el auxilio de la fuerza pública;
b) Ingresar
e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales
industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes
órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y
horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;
c)
Secuestrar libros y todo otro elemento
relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta
TREINTA (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción,
aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar
preventivamente hasta por TRES (3) días los locales en los que se hubiere
constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor cursode
la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo
lainfracción. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar judicialmente la
extensión de este plazo, hasta un máximo de TREINTA (30) días por resolución
fundada de la Autoridad de Aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las
mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la
oferta;
g) Citar a los presuntos infractores para que
concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá
ser posterior a los DOS (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a
las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de
la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta
correspondiente."
“ARTÍCULO 13.- En todos los casos de clausura, sea preventiva o
temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos,
siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure
la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar
íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de
dependencia.”
ARTÍCULO 12.- Sustituyese el artículo 14 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo
que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o
consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea
insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de
expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su
propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le
correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de
expropiaciones en lo que resultara pertinente."
ARTÍCULO 13.- Sustituyese el artículo 15 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
15.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de lapresente ley en el
ámbito nacional, con
facultades para dictar
las normas complementarias que
fueren menester para su cumplimiento.
Las
infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de
los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de
jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio
interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la
Autoridad de Aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación
especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás
jurisdicciones, a petición de la Autoridad de Aplicación, por el juez federal
correspondiente.
A los efectos de esta norma se entenderá por comercio
interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que
efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un
establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza éste último con las
primeras."
ARTÍCULO 14.- Sustituyese el artículo 16 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
16.- La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada
solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de
apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la
sanción.
El
recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de notificada la resolución; la Autoridad de Aplicación deberá
elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de DIEZ (10)
días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto
administrativo recurrido."
ARTÍCULO 15.- Sustituyese el artículo 17 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- En todos los casos, para interponer el recurso
directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,
deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que
lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso,
sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente."
ARTÍCULO 16.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
21.- Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la Autoridad de
Aplicación en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde su decomiso,
atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los
bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a CINCO (5) días
corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la
Nación."
ARTÍCULO 17.- Sustituyese el artículo 22 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Las infracciones a esta ley y sus normas
complementarias prescribirán a los TRES (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales."
ARTÍCULO 18.- Sustituyese el artículo 27 de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Frente a una situación de desabastecimiento o
escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales
orientadas al bienestar general de la población, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o
prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario,
bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones
previstas en el artículo 5o. Dicha medida durará el tiempo que
insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será
proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan."
ARTÍCULO
19.- Sustituyese el artículo 28 de la Ley N° 20.680 y sus modificatorias por el
siguiente:
"ARTÍCULO
28.- Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación."
ARTÍCULO
20.- Deróganse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la Ley N°
24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las
facultades establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO
21.- Comuniqúese al PODER EJECUTIVO NACIONAL