viernes, 18 de julio de 2014

Principios de política ambiental

La Ley General del Ambiente establece los siguientes principios:


  • Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
  • Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir
  • Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
  • Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
  • Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
  • Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
  • Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
  • Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
  • Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
  • Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
  • jueves, 3 de julio de 2014

    Dos miradas sobre la responsabilidad estatal

    Ayer se sancionó la Ley de Responsabilidad del Estado. Generalmente, las leyes tienen en cuenta la evolución de los precedentes judiciales de la Corte Suprema. Sin embargo, en este caso aparecen artículos que van en sentido contrario a lo decidido por nuestro Máximo Tribunal en distintos casos. En este contexto, hay dos miradas sobre la responsabilidad estatal, la del Poder Legislativo y la del Poder Judicial.
    Cabe interrogarnos acerca de la constitucionalidad de algunos de los artículos de la nueva ley que promete encender debates y polémica.
       
    La nueva ley establece que, en temas de responsabilidad por actividad lícita del Estado, no corresponde indemnizar el lucro cesante. Sin embargo, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha reconocido la indemnización por lucro cesante, definiendo a dicho rubro como las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

    En el caso "Jucalán Forestal" aparece un interesante voto del Juez Bacqué que fija su posición frente a la generalidad de los casos pero a la vez da lugar al criterio circunstancial. En este sentido, Bacqué comenta que cuando el Estado provoca un daño por causas de interés público, no parece justo que el particular que forma parte de la comunidad descargue contra ella los daños sufridos. En la mayoría de los casos, el hecho de no satisfacer la indemnización por lucro cesante es un signo de conciliación entre los derechos individuales y el interés público. Sin embargo, el mencionado Juez destaca que el principio general de inadmisión del lucro cesante no debe ser aplicado mecánicamente, sin admitir excepciones y sin tener en cuenta las características particulares de cada caso.
    En ciertas ocasiones, la exclusión del lucro cesante llevaría a un resultado claramente violatorio de la garantía constitucional de propiedad.
    En el año 2005, la Corte ratificó el criterio circunstancial en el fallo “El Jacaranda”. En efecto, la extensión del resarcimiento debe atender las características particulares de cada situación. No existe principio para limitarlo al daño emergente.

    Otro de los artículos más criticados de la ley es la limitación de responsabilidad del Estado por los actos de los concesionarios de servicios públicos.

    En un reciente fallo, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN", de fecha 24 de junio de 2014, la Corte pone de relieve que el deber de seguridad en el transporte de pasajeros es un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas.

    En suma, las asimetrías entre las decisiones judiciales y el texto legal prometen nuevos debates jurídicos sobre la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.