lunes, 9 de julio de 2012

La “soberanía cultural” vs. el acceso irrestricto a la cultura.

La restricción a la importación de libros no pasó inadvertida para la sociedad civil. Así, cuando trascendió la noticia que en virtud de normas emanadas de la Secretaría de Comercio Interior, las publicaciones extranjeras se encontraban varadas en las aduanas, miles de personas se expresaron a través de las redes sociales bajo la consigna #liberen a los libros. Ello no fue en vano ya que fuentes oficiales informaron con posterioridad que en adelante las publicaciones podrían ingresar al país sin ningún tipo de restricciones. Sin embargo, la Disposición 26/2012 de la Dirección de Comercio Exterior así como la Resolución 453/2010 de la Secretaría de Comercio Exterior jamás fueron derogadas. En efecto, se encuentran vigentes y pueden ser aplicadas en cualquier momento no solo para restringir el ingreso de publicaciones en el país sino también la circulación de publicaciones elaboradas en suelo argentino. De hecho, ello sucede en la actualidad solo que ya no forma parte de la agenda de los medios.
La Disposición 26/2012 de la Dirección Nacional de Comercio Interior se trata de una norma que complementa a la Resolución 453 de la Secretaría de Comercio Interior publicada en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2010. Esta Resolución establece los mecanismos de control tendientes a eliminar los peligros derivados del uso en productos gráficos de tintas con altos contenidos de plomo. Los mencionados mecanismos consisten en que fabricantes nacionales, importadores, distribuidores y comercializadores de tintas, lacas y barnices empleados en la industria gráfica, certifiquen que los productos mencionados poseen un contenido de plomo inferior a 0.06 gramos por cien gramos (0.06%) de masa no volátil,  aplicando la norma ASTM D 3335-85a. (Standard para evaluar bajas concentraciones de plomo, cadmio y cobalto en pintura).




El grupo de intelectuales y trabajadores de la cultura conocido como “Plataforma 2012”, desenmascaró las falacias de las motivaciones de la normativa citada, explicando  que en la actualidad la concentración de plomo en las tintas gráficas usadas en los procesos de impresión es severamente controlada. El único caso en el cual se justificaría un refuerzo de las pruebas en el lugar de origen es el de las revistas periódicas en color, cuyas tintas sí pueden tener cantidades de plomo entre el 0,05 y el 0,06 % en su composición química. Sin embargo,  los libros, las revistas científicas y los periódicos en blanco y negro que se han importado en los últimos años ofrecen ya todas las garantías de seguridad ambiental:


Cabe recordar que frente a las reiteradas críticas ante el comportamiento gubernamental en esta materia, el Secretario de cultura cometió sincericidio y dijo que todo Estado tiene derecho a ejercer “soberanía cultural” sobre que obras se producen y leen en el país. Estas palabras constituyen sin dudas un verdadero peligro para la participación en la vida cultural, derecho constitucional tutelado por diversos Tratados de Derechos Humanos. Máxime si tenemos en cuenta que a partir del 12 de julio del corriente año comienza la etapa I prevista en la normativa en cuestión a fin de determinar que obras serán autorizadas para circular por nuestras librerías.

Sin licitación previa, los laboratorios TUV RHEINLAND DE ARGENTINA S.A. se convirtieron en el organismo certificador de las cantidades de plomo que pudieran existir en los libros. Desconozco los antecedentes del mencionado laboratorio. Quizás se trate de los mejores de argentina. No obstante ello, resulta inquietante que una cuestión tan trascendental como la determinación de que laboratorio decidirá que obras literarias incumplen con los recaudos ambientales y de seguridad sanitaria, no haya sido sometido a una licitación pública de cara a la sociedad.

En virtud de lo expuesto, es nuestra misión como sociedad concientizarnos sobre esta temática, poner la lupa en el accionar estatal y exigir de manera inmediata la derogación de las normas objeto de examen. Todo ello a fin de evitar que quiénes hablan de “soberanía cultural” logren imponernos que textos debemos leer y asegurar así un acceso irrestricto a la cultura para todos.   

jueves, 5 de julio de 2012

martes, 3 de julio de 2012

La Corte revocó las cautelares contra la Ley de Glaciares

http://www.cij.gov.ar/nota-9417-La-Corte-Suprema-revoco-las-medidas-cautelares-que-frenaban-la-aplicacion-de-la-Ley-de-Glaciares.html

A continuación el resumen del Centro de Informática Judicial:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó este martes las medidas cautelares que frenaban la aplicación de la llamada “Ley de Glaciares” en la provincia de San Juan y, en consecuencia, dicha norma queda vigente, por lo que deberá realizarse un inventario de glaciares en todo el país, entre otras cuestiones.
Se trata de medidas cautelares dictadas por la Justicia federal de San Juan que habían sido requeridas por las empresas Barrick Exploraciones Argentina SA y Exploraciones Mineras Argentinas SA, a fin de que se suspenda la aplicación de seis artículos de la ley 26.639 para el emprendimiento minero Pascua Lama.
En concreto, las cautelares se referían a la definición de glaciar (art. 2), a la creación del Inventario Nacional de Glaciares (art. 3), a la realización de un inventario (art. 5), a la prohibición de actividades que impliquen la destrucción de glaciares (art. 6), a la obligación de realizar estudios de impacto ambiental (art. 7), y a la disposición transitoria que establece la obligación de presentar un cronograma para la ejecución del inventario y la obligación de someter a las actividades en ejecución al momento de la sanción de la ley a una auditoría ambiental (art. 15).
Según el fallo de la Corte –firmado por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda-, “la decisión en recurso suspende la aplicación de la ley con un fundamento contradictorio”.
“Ello es así porque para la adopción de esta medida el a quo sostiene que la ley contiene una definición amplia, imprecisa y, por lo tanto, ‘crea un estado de intranquilidad e incertidumbre para los representantes de las empresas actoras’. Sin embargo, la medida cautelar, al suspender algunos de los artículos señalados, neutraliza los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere el peticionante”, agrega.
En efecto, indica la Corte, “el artículo 2º de la ley define el concepto de glaciar y ambiente periglaciar, estableciendo luego la forma de individualizarlos a través de la realización de un inventario. Una vez que se haya llevado a cabo el inventario de glaciares, se conocerán con exactitud las áreas que se encuentran protegidas por la ley”.
Por otro lado, el tribunal dijo que no se advierte cuáles son los “efectos irreparables” en los intereses de las empresas que advirtió el juez para suspender la aplicación de un régimen jurídico que busca preservar a los glaciares y al ambiente periglacial, como reserva estratégica de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas.
En ese marco, la Corte advirtió que “los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada, que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico”.
“A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y las consecuencias de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el juez debió haber tenido en cuenta que una cautelar que suspende la vigencia de la parte esencial de la ley 26.639 tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia, debió ser evaluada con criterios especialmente estrictos que no parecen haber sido considerados en el sub lite”, concluyó.

lunes, 2 de julio de 2012

"La verdad, como la virtud, tienen en sí mismas su más incontestable apología; a fuerza de discutirlas y ventilarlas aparecen en todo su esplendor y brillo: si se oponen restricciones al discurso, vegetará el espíritu como la materia; y el error, la mentira, la preocupación, el fanatismo y el embrutecimiento, harán la divisa de los pueblos, y causarán para siempre su abatimiento, su ruina y su miseria", (Mariano Moreno).