Para responder adecuadamente al tópico planteado: ¿Puede ser la energía objeto de derechos reales? Es primariamente necesario, tratar de definir cada uno de los conceptos en él mencionados, para poder establecer una línea de razonamiento jurídico, con la cual trataremos de arribar a una conclusión, siempre pasible de ser refutada.
Según un orden que tratamos de imponer, es validamente adecuado definir el concepto de energía, ya que una omisión de éste podría, llegar desde un principio a establecer una serie de incertidumbres acerca de su naturaleza. Según el aspecto físico: “un cuerpo posee energía cuando: tiene capacidad de producir trabajo, es decir vencer una fuerza a lo largo de un recorrido”1.
Ahora bien desde un aspecto jurídico, no es más que irrelevante el concepto físico de la energía, ya que la energía es simplemente la capacidad que tiene un cuerpo de producir trabajo. A contrario sensu de la poca utilidad de esta definición, es posible destacar que al ser una capacidad que si bien no puede ser tangible, (salvo casos excepcionales) es una característica de ese cuerpo que produce energía. Por lo que creemos que ese cuerpo si puede ser objeto para ser propiedad de una persona, creando así una relación inmediata y directa de la cosa con el titular. Es por eso, que se va a tener como conclusión que si la cosa le pertenece, con razón, la energía que se produce con ella, también. Siguiendo esta línea de pensamiento, tomando la energía eléctrica, lo propiedad de la cosa que lo genera (generador), si podría ser susceptible de ser objeto de derechos reales. Más adelante volveremos sobre esto. “Científicamente quizás no sea posible, hoy por hoy, demostrar lo corporal o no de la electricidad, que para resolver los problemas jurídicos debe bastar la física de un ignorante..” 2Interesante aclaración ya que no es materia de este trabajo profundizar en la física.
Asimismo, una nota distintiva que enuncia Borda, es que “no se trata de saber desde el punto de la física si son o no cosas, sino que tanto las cosas o las energías están reguladas bajo un mismo régimen normativo, es decir, constituyen una misma categoría jurídica.” El problema, según este autor, es que no puede aplicarse el mismo régimen para las cosas como para la energía por las diferentes naturalezas de las mencionadas ut supra.
Ahora bien, una vez expuesto el concepto de energía, nos dedicaremos a la definición de un elemento clave para poder dilucidar la temática planteada: el objeto.
Dando una breve introducción al derecho real, su definición puede ser inducida por el art. 497 no hay obligación que corresponda a derechos reales. Pero desde el punto de vista doctrinario la definición de Allende nos aclara: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”3
Esta definición se separa claramente del derecho personal, que así bien también es una relación, la diferencial fundamental, es que se compone por tres elementos distintivos: Sujeto activo, sujeto pasivo y una prestación, que es el vínculo obligación al que constriñe a uno de ellos en una prestación de dar, hacer o no hacer (estrechando un vínculo sobre ellos.)
Ahora bien, en la definición precedentemente mencionada, hay dos elementos de la relación inmediata. “persona o sujeto activo” y “cosa u objeto”. Dejaremos de lado el elemento persona que en este momento está fuera de nuestro estudio, y focalizaremos nuestra mente en el estudio de las cosas como objetos.
En el XVIII Congreso de Derecho Civil se ha arribado a las siguientes conclusiones: Que los derechos reales tiene por objeto “las cosas; las partes materiales de las cosas y excepcionalmente los derechos.”
Comenzaríamos definiendo las cosas, según el art. 2311, como: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación" Haciendo una aclaración , producto del avance legislativo y doctrinario, no obstante es importante resaltar que en la redacción velezana se definía “cosa como objeto “corporal” susceptible de tener un valor”, agregando en su segunda parte, “la palabra cosa comprende en verdad todo lo que existe no solo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino todo lo que la naturaleza escapa a esta apreciación.” Una distinción que se puede advertir después de la Reforma de 1968, es el cambio del
término “Corporal” a “Material”. Desde una perspectiva física “la materia es el componente común a todos los cuerpos dotados de masa, y el cuerpo en sí es toda porción limitada de materia”4 Salvando el problema que se suscitaba, que al definir como corporal (comprendido de materia) a las cosas, esta era susceptible de poseer otros tipos de derechos. Además apunta más a lo corpóreo a lo tangible, donde el cambio abre a una interpretación más amplia sujeta a sustancia de las cosas.
Un sector de la doctrina enseña que los bienes pueden ser considerados una especie de las cosas, y asimilarlas a aquéllas, aportando a la definición los derechos y los hechos que en los bienes se comprenden. Otra postura, es que sólo los objetos (considerados como cosas definidas en el art. 2311) pueden ser objetos de derechos reales. Otros, siguiendo esa línea advierten que pueden haber ciertas excepciones como lo son ciertos derechos (tomando como ejemplo la hipoteca) Por otra parte, se ha puesto en rigor que la cosa es comprendida por un elemento más como es la función social y económica de este objeto.5
A su vez, El Proyecto de reforma de 1998 se refiere a las cosas en su art. 1816 “Son objeto de los derechos reales: a) Las cosas que están en el comercio. Se ejercen sobre la totalidad de ellas, o sobre una parte material, o por una alícuota. b) Los derechos en los casos previstos especialmente” ( Coincidente el Congreso mencionado ut supra avala esta postura) La única diferencia que hay con el corriente Código es que es más explicito y reúne en una sola norma dos conceptos derivados de los art: 2311 y 2312: los cuales disponen: “a) Se llaman cosas, los objetos materiales susceptibles de tener un valor; b) Los bienes son los objetos inmateriales susceptibles de valor, como así también las cosas; c) El patrimonio es la universalidad jurídica que abarca al conjunto de los bienes de una persona, la sumatoria de todos sus derechos subjetivos con valor pecuniario; d) No tiene establecido el concepto del "objeto del derecho"”6.
Una vez aclarado el concepto de cosa y energía, la relación que puede establecerse se verterá a continuación:
Cuando nos referimos a energía es directamente ostensible que se relaciona con la energía eléctrica, pero existen diferentes formas que toma la energía que deben ser consideradas , ya que el vacío conceptual de la misma a que hace referencia el art. 2311 hace a la permisión de incluir en ella todo tipo, como lo son: la hidráulica, térmica, nuclear, eólica, solar y marítima. "La redacción de la norma da a pensar que la ley
reserva el vocablo energía a las fuerzas desarrolladas por el hombre, es decir artificiales, ya que de inmediato se refiere a las fuerzas naturales" 7.
Desde una perspectiva penal, la doctrina y la jurisprudencia en materia penal se halló dividida antes de la reforma del art. 2311 C.Civil., ya que había quienes se negaban a considerar a la energía eléctrica como cosa, división que luego del agregado ...”las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” ha perdido fuerza.
Dentro de ambas posturas podemos encontrar a quienes por no considerar a la energía como cosa mueble, no lograban subsumir el hecho dentro del tipo penal de robo o hurto.
El art 162 del C. Penal reza: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.” y si en cambio, el hecho, la sustracción de energía eléctrica se había realizado con ardid o engaño, como introducir un elemento en el medidor para interrumpir el contador de corriente, si lograban tipificaban la conducta como el tipo penal de estafa.
Para esta corriente, lo fundamental en el concepto de cosa era lo corpóreo, característica que no posee la energía.
Sin embargo también encontramos antigua jurisprudencia que si la consideró como cosa mueble por ejemplo; “ nada obsta, de consiguiente, para considerar la energía eléctrica sometida al tratamiento de las cosas muebles, por cuanto no se trata sino de dar a esta expresión, adoptaba por nuestro Código Penal, el alcance correlativo que merece en el derecho privado. (nota de V. Sarsfield al art 2311 C. Civil)...por ello...la electricidad, puede ser cosa susceptible de apoderamiento ilegitimo.
Luego de la reforma del Código Civil de 1968, luego de la reforma la polémica en torno a la naturaleza jurídica de la energía, se apaciguó. Ya que el segundo párrafo del 2311 reza: “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”, es decir, que el régimen aplicable a la energía es equiparable al de la cosa, lo que ha uniformado a la doctrina y jurisprudencia penal siendo el apoderamiento de energía cualquiera sea el método utilizado perfectamente subsumible al tipo de hurto y robo .Así unificado criterio se señala que lo caracteriza en su aspecto físico a una cosa no es su corporeidad sino su materialidad.
Encontramos numerosa jurisprudencia que ha decidido : “... se trata de hurto simple, porque el encausado se apoderó ilegítimamente de una cosa, desde que la energía
eléctrica legalmente se equipara a una cosa, posibilitándose tal apoderamiento a través del consumo de esa energía” 8
“...la electricidad es una cosa y por lo tanto el que conecte un cable de electricidad con la red general, sin autorización, cae en la figura del delito de hurto establecida por el Código Penal”.9
Y que: “Cometen delito de hurto los habitantes de un barrio de emergencia que efectúan conexiones no autorizadas, con los cables del alumbrado público descartándose, en el caso, en estado de necesidad ”10
En el ámbito administrativo, la energía eléctrica esta regulada por la ley 24065, ordenando la generación, transmisión y distribución de la electricidad. Regulando también controles judiciales ante cual conflicto contractual y la defensa de los consumidores en este caso. El derecho administrativo consagra a la energía como una cosa, se trata de un hecho y los neutrones están para ser comercializados.
Una vez planteada la energía desde varios aspectos, veremos desde el ámbito civil la razón por las cuales no puede ser considerada como cosa:
a) La energía no es una cosa, en razón de que el art. 2311 (2ª parte) únicamente dice que se le aplica el régimen de las cosas, pero no la califica como tal.
b) Tampoco podría ser un bien, ya que, estos son objetos inmateriales de acuerdo al art. 2312 parte 1ª (y no puede haber stricto sensu derechos reales sobre bienes).
c) Mucho menos podría ser un derecho, porque esta noción es propia de los derechos personales u obligacionales y ajena a los derechos reales. Sumado a ello, tampoco podríamos contemplar la energía como una cosa por las siguientes razones: a) no se podría ejercer una permanente relación real de posesión o tenencia sobre la energía, b) ni se podría interponer una acción posesoria o interdictal, c) o una acción real reivindicatoria, d) o relacionarla con un tema usucaptivo, e) o que de alguna manera pueda ser "susceptible de apropiación"12
Por otra parte hay ciertas cuestiones por las que sería preferible considerarla como cosa:
a) Se trata de un objeto más dentro del sustantivo "objetos", que así en plural menciona el art. 2311.
b) Es material, está contenida en un espacio, se puede medir, pesar y se puede decir que hasta palpar.
c) Pertenece en propiedad a una persona en la relación producción‑consumo.
d) La causa o título de ese derecho real de dominio puede ser un contrato de compraventa (art. 1323 ) en donde hay una transferencia (como cualquier otra mercancía) con un objeto preciso (la electricidad), precio cierto (tarifa).
e) Es un objeto actual (aunque al mismo tiempo pueda resultar futuro) y ello condice con los derechos reales.
f) Es susceptible de tener un valor, dentro del concepto amplio que comprende ese término.
g) Ello no obstante, es obvio que la energía tiene un valor pecuniario, siendo objeto de múltiples transacciones comerciales.
h) Su extensión, desplazamiento, movimiento y transporte, es manejable y gobernable a voluntad del hombre; por tanto, es mueble (art. 2318 )
i) Tiene un aprovechamiento social y económico muy importante para el hombre.
j) Está dentro del comercio.
k) Con respecto a la problemática posesoria, téngase en cuenta que no es imprescindible el tocamiento con el objeto.
Concordando con el Dr. Arraga Penido, entendemos que si bien la energía no cuenta con la totalidad de las características de las cosas, reúne los suficientes caracteres propios del régimen por el cual están reguladas las cosas.
Para finalizar, hay algunos autores como Allende, el cual entiende que la energía debería integrar el concepto de bien pero tener una regulación separada de las cosas. Por su parte LLambias y Alterini sostienen que la energía constituye una tercera agrupación conceptual en materia de objetos de derecho, que requiere un tratamiento específico.
Según un orden que tratamos de imponer, es validamente adecuado definir el concepto de energía, ya que una omisión de éste podría, llegar desde un principio a establecer una serie de incertidumbres acerca de su naturaleza. Según el aspecto físico: “un cuerpo posee energía cuando: tiene capacidad de producir trabajo, es decir vencer una fuerza a lo largo de un recorrido”1.
Ahora bien desde un aspecto jurídico, no es más que irrelevante el concepto físico de la energía, ya que la energía es simplemente la capacidad que tiene un cuerpo de producir trabajo. A contrario sensu de la poca utilidad de esta definición, es posible destacar que al ser una capacidad que si bien no puede ser tangible, (salvo casos excepcionales) es una característica de ese cuerpo que produce energía. Por lo que creemos que ese cuerpo si puede ser objeto para ser propiedad de una persona, creando así una relación inmediata y directa de la cosa con el titular. Es por eso, que se va a tener como conclusión que si la cosa le pertenece, con razón, la energía que se produce con ella, también. Siguiendo esta línea de pensamiento, tomando la energía eléctrica, lo propiedad de la cosa que lo genera (generador), si podría ser susceptible de ser objeto de derechos reales. Más adelante volveremos sobre esto. “Científicamente quizás no sea posible, hoy por hoy, demostrar lo corporal o no de la electricidad, que para resolver los problemas jurídicos debe bastar la física de un ignorante..” 2Interesante aclaración ya que no es materia de este trabajo profundizar en la física.
Asimismo, una nota distintiva que enuncia Borda, es que “no se trata de saber desde el punto de la física si son o no cosas, sino que tanto las cosas o las energías están reguladas bajo un mismo régimen normativo, es decir, constituyen una misma categoría jurídica.” El problema, según este autor, es que no puede aplicarse el mismo régimen para las cosas como para la energía por las diferentes naturalezas de las mencionadas ut supra.
Ahora bien, una vez expuesto el concepto de energía, nos dedicaremos a la definición de un elemento clave para poder dilucidar la temática planteada: el objeto.
Dando una breve introducción al derecho real, su definición puede ser inducida por el art. 497 no hay obligación que corresponda a derechos reales. Pero desde el punto de vista doctrinario la definición de Allende nos aclara: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”3
Esta definición se separa claramente del derecho personal, que así bien también es una relación, la diferencial fundamental, es que se compone por tres elementos distintivos: Sujeto activo, sujeto pasivo y una prestación, que es el vínculo obligación al que constriñe a uno de ellos en una prestación de dar, hacer o no hacer (estrechando un vínculo sobre ellos.)
Ahora bien, en la definición precedentemente mencionada, hay dos elementos de la relación inmediata. “persona o sujeto activo” y “cosa u objeto”. Dejaremos de lado el elemento persona que en este momento está fuera de nuestro estudio, y focalizaremos nuestra mente en el estudio de las cosas como objetos.
En el XVIII Congreso de Derecho Civil se ha arribado a las siguientes conclusiones: Que los derechos reales tiene por objeto “las cosas; las partes materiales de las cosas y excepcionalmente los derechos.”
Comenzaríamos definiendo las cosas, según el art. 2311, como: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación" Haciendo una aclaración , producto del avance legislativo y doctrinario, no obstante es importante resaltar que en la redacción velezana se definía “cosa como objeto “corporal” susceptible de tener un valor”, agregando en su segunda parte, “la palabra cosa comprende en verdad todo lo que existe no solo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino todo lo que la naturaleza escapa a esta apreciación.” Una distinción que se puede advertir después de la Reforma de 1968, es el cambio del
término “Corporal” a “Material”. Desde una perspectiva física “la materia es el componente común a todos los cuerpos dotados de masa, y el cuerpo en sí es toda porción limitada de materia”4 Salvando el problema que se suscitaba, que al definir como corporal (comprendido de materia) a las cosas, esta era susceptible de poseer otros tipos de derechos. Además apunta más a lo corpóreo a lo tangible, donde el cambio abre a una interpretación más amplia sujeta a sustancia de las cosas.
Un sector de la doctrina enseña que los bienes pueden ser considerados una especie de las cosas, y asimilarlas a aquéllas, aportando a la definición los derechos y los hechos que en los bienes se comprenden. Otra postura, es que sólo los objetos (considerados como cosas definidas en el art. 2311) pueden ser objetos de derechos reales. Otros, siguiendo esa línea advierten que pueden haber ciertas excepciones como lo son ciertos derechos (tomando como ejemplo la hipoteca) Por otra parte, se ha puesto en rigor que la cosa es comprendida por un elemento más como es la función social y económica de este objeto.5
A su vez, El Proyecto de reforma de 1998 se refiere a las cosas en su art. 1816 “Son objeto de los derechos reales: a) Las cosas que están en el comercio. Se ejercen sobre la totalidad de ellas, o sobre una parte material, o por una alícuota. b) Los derechos en los casos previstos especialmente” ( Coincidente el Congreso mencionado ut supra avala esta postura) La única diferencia que hay con el corriente Código es que es más explicito y reúne en una sola norma dos conceptos derivados de los art: 2311 y 2312: los cuales disponen: “a) Se llaman cosas, los objetos materiales susceptibles de tener un valor; b) Los bienes son los objetos inmateriales susceptibles de valor, como así también las cosas; c) El patrimonio es la universalidad jurídica que abarca al conjunto de los bienes de una persona, la sumatoria de todos sus derechos subjetivos con valor pecuniario; d) No tiene establecido el concepto del "objeto del derecho"”6.
Una vez aclarado el concepto de cosa y energía, la relación que puede establecerse se verterá a continuación:
Cuando nos referimos a energía es directamente ostensible que se relaciona con la energía eléctrica, pero existen diferentes formas que toma la energía que deben ser consideradas , ya que el vacío conceptual de la misma a que hace referencia el art. 2311 hace a la permisión de incluir en ella todo tipo, como lo son: la hidráulica, térmica, nuclear, eólica, solar y marítima. "La redacción de la norma da a pensar que la ley
reserva el vocablo energía a las fuerzas desarrolladas por el hombre, es decir artificiales, ya que de inmediato se refiere a las fuerzas naturales" 7.
Desde una perspectiva penal, la doctrina y la jurisprudencia en materia penal se halló dividida antes de la reforma del art. 2311 C.Civil., ya que había quienes se negaban a considerar a la energía eléctrica como cosa, división que luego del agregado ...”las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” ha perdido fuerza.
Dentro de ambas posturas podemos encontrar a quienes por no considerar a la energía como cosa mueble, no lograban subsumir el hecho dentro del tipo penal de robo o hurto.
El art 162 del C. Penal reza: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.” y si en cambio, el hecho, la sustracción de energía eléctrica se había realizado con ardid o engaño, como introducir un elemento en el medidor para interrumpir el contador de corriente, si lograban tipificaban la conducta como el tipo penal de estafa.
Para esta corriente, lo fundamental en el concepto de cosa era lo corpóreo, característica que no posee la energía.
Sin embargo también encontramos antigua jurisprudencia que si la consideró como cosa mueble por ejemplo; “ nada obsta, de consiguiente, para considerar la energía eléctrica sometida al tratamiento de las cosas muebles, por cuanto no se trata sino de dar a esta expresión, adoptaba por nuestro Código Penal, el alcance correlativo que merece en el derecho privado. (nota de V. Sarsfield al art 2311 C. Civil)...por ello...la electricidad, puede ser cosa susceptible de apoderamiento ilegitimo.
Luego de la reforma del Código Civil de 1968, luego de la reforma la polémica en torno a la naturaleza jurídica de la energía, se apaciguó. Ya que el segundo párrafo del 2311 reza: “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”, es decir, que el régimen aplicable a la energía es equiparable al de la cosa, lo que ha uniformado a la doctrina y jurisprudencia penal siendo el apoderamiento de energía cualquiera sea el método utilizado perfectamente subsumible al tipo de hurto y robo .Así unificado criterio se señala que lo caracteriza en su aspecto físico a una cosa no es su corporeidad sino su materialidad.
Encontramos numerosa jurisprudencia que ha decidido : “... se trata de hurto simple, porque el encausado se apoderó ilegítimamente de una cosa, desde que la energía
eléctrica legalmente se equipara a una cosa, posibilitándose tal apoderamiento a través del consumo de esa energía” 8
“...la electricidad es una cosa y por lo tanto el que conecte un cable de electricidad con la red general, sin autorización, cae en la figura del delito de hurto establecida por el Código Penal”.9
Y que: “Cometen delito de hurto los habitantes de un barrio de emergencia que efectúan conexiones no autorizadas, con los cables del alumbrado público descartándose, en el caso, en estado de necesidad ”10
En el ámbito administrativo, la energía eléctrica esta regulada por la ley 24065, ordenando la generación, transmisión y distribución de la electricidad. Regulando también controles judiciales ante cual conflicto contractual y la defensa de los consumidores en este caso. El derecho administrativo consagra a la energía como una cosa, se trata de un hecho y los neutrones están para ser comercializados.
Una vez planteada la energía desde varios aspectos, veremos desde el ámbito civil la razón por las cuales no puede ser considerada como cosa:
a) La energía no es una cosa, en razón de que el art. 2311 (2ª parte) únicamente dice que se le aplica el régimen de las cosas, pero no la califica como tal.
b) Tampoco podría ser un bien, ya que, estos son objetos inmateriales de acuerdo al art. 2312 parte 1ª (y no puede haber stricto sensu derechos reales sobre bienes).
c) Mucho menos podría ser un derecho, porque esta noción es propia de los derechos personales u obligacionales y ajena a los derechos reales. Sumado a ello, tampoco podríamos contemplar la energía como una cosa por las siguientes razones: a) no se podría ejercer una permanente relación real de posesión o tenencia sobre la energía, b) ni se podría interponer una acción posesoria o interdictal, c) o una acción real reivindicatoria, d) o relacionarla con un tema usucaptivo, e) o que de alguna manera pueda ser "susceptible de apropiación"12
Por otra parte hay ciertas cuestiones por las que sería preferible considerarla como cosa:
a) Se trata de un objeto más dentro del sustantivo "objetos", que así en plural menciona el art. 2311.
b) Es material, está contenida en un espacio, se puede medir, pesar y se puede decir que hasta palpar.
c) Pertenece en propiedad a una persona en la relación producción‑consumo.
d) La causa o título de ese derecho real de dominio puede ser un contrato de compraventa (art. 1323 ) en donde hay una transferencia (como cualquier otra mercancía) con un objeto preciso (la electricidad), precio cierto (tarifa).
e) Es un objeto actual (aunque al mismo tiempo pueda resultar futuro) y ello condice con los derechos reales.
f) Es susceptible de tener un valor, dentro del concepto amplio que comprende ese término.
g) Ello no obstante, es obvio que la energía tiene un valor pecuniario, siendo objeto de múltiples transacciones comerciales.
h) Su extensión, desplazamiento, movimiento y transporte, es manejable y gobernable a voluntad del hombre; por tanto, es mueble (art. 2318 )
i) Tiene un aprovechamiento social y económico muy importante para el hombre.
j) Está dentro del comercio.
k) Con respecto a la problemática posesoria, téngase en cuenta que no es imprescindible el tocamiento con el objeto.
Concordando con el Dr. Arraga Penido, entendemos que si bien la energía no cuenta con la totalidad de las características de las cosas, reúne los suficientes caracteres propios del régimen por el cual están reguladas las cosas.
Para finalizar, hay algunos autores como Allende, el cual entiende que la energía debería integrar el concepto de bien pero tener una regulación separada de las cosas. Por su parte LLambias y Alterini sostienen que la energía constituye una tercera agrupación conceptual en materia de objetos de derecho, que requiere un tratamiento específico.
*Mariana Rissetto es Procuradora y estudiante de Derecho.
1. Mautino J.M., “Físicoquímica 3”1984, Ed. Stella
2. Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho de Aguas", t. I, 1941, Ed. J. Menéndez, ps. 79, 81, 83.
3. Allende, "Panorama de “derechos reales ", p. 18 y ss.
4. Mautino J.M., “Físicoquímica 3”1984, Ed. Stella
5. Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", t. I, Parte General, vol. 3, El objeto del derecho, 1953, Ed. Depalma, p. 199
6. Árraga Penido, Mario O ,2004, “La energía como cosa objeto de los derechos reales y el Proyecto de Código Civil de 1998”
7. Adrogué M., de Adrogué, Gutiérrez Zaldívar, Árraga Penido y Amuy, en "Temas de derechos reales", 1986, Ed. Plus Ultra, p. 11.
8. Juzg. Nac. De 1ra Instancia de instrucción n° 19,-firme-22.3.91
9.C. Fed. La Plata: LL, 11-913; conf. C. Fed Rosario, Sala B, 9.5.88: Juris-noviembre/diciembre, 1-1988, Boletín 8487, p 9; C Apel. Penal Rosario, sala II, 10.3.89, Zeus; Julio, 14-1989: Ced. Tucumán: LL, 123-145; Edwards, C. Apoderamiento ilegitimo de energía eléctrica
11. C.C. Cap.: JA, 1964, III- 611
12 Árraga Penido, Mario O ,2004, “La energía como cosa objeto de los derechos reales y el Proyecto de Código Civil de 1998
1. Mautino J.M., “Físicoquímica 3”1984, Ed. Stella
2. Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho de Aguas", t. I, 1941, Ed. J. Menéndez, ps. 79, 81, 83.
3. Allende, "Panorama de “derechos reales ", p. 18 y ss.
4. Mautino J.M., “Físicoquímica 3”1984, Ed. Stella
5. Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", t. I, Parte General, vol. 3, El objeto del derecho, 1953, Ed. Depalma, p. 199
6. Árraga Penido, Mario O ,2004, “La energía como cosa objeto de los derechos reales y el Proyecto de Código Civil de 1998”
7. Adrogué M., de Adrogué, Gutiérrez Zaldívar, Árraga Penido y Amuy, en "Temas de derechos reales", 1986, Ed. Plus Ultra, p. 11.
8. Juzg. Nac. De 1ra Instancia de instrucción n° 19,-firme-22.3.91
9.C. Fed. La Plata: LL, 11-913; conf. C. Fed Rosario, Sala B, 9.5.88: Juris-noviembre/diciembre, 1-1988, Boletín 8487, p 9; C Apel. Penal Rosario, sala II, 10.3.89, Zeus; Julio, 14-1989: Ced. Tucumán: LL, 123-145; Edwards, C. Apoderamiento ilegitimo de energía eléctrica
11. C.C. Cap.: JA, 1964, III- 611
12 Árraga Penido, Mario O ,2004, “La energía como cosa objeto de los derechos reales y el Proyecto de Código Civil de 1998
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