Art. 58 CPCCN. - En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
"Si los pueblos no se ilustran, si no se vulgarizan sus derechos, si cada hombre no conoce lo que vale, lo que puede y lo que se le debe, nuevas ilusiones sucederán a las antiguas y después de vacilar algún tiempo entre mil incertidumbres será tal vez nuestra suerte mudar de tiranos sin destruir la tiranía." MARIANO MORENO
miércoles, 23 de marzo de 2011
sábado, 12 de marzo de 2011
Resucitar al mensajero
El decimonónico adagio “matar al mensajero” fue tomado muy en serio por el gobierno de turno en Argentina. Pareciera que nuestros gobernantes creen con firmeza en la antigua idea de aniquilar a quién lleva malas noticias como si esta fuera la solución para los problemas que se presentan. O al menos asfixiar a estos económicamente a fin de que difundir las investigaciones, hechos, ideas y opiniones se torne solo una utopía. En ello consistió el manejo que aplicó el Gobierno respecto de los medios críticos al castigarlos con ausencia de pauta oficial en sus publicaciones. De esta manera, el modelo de control de información kirchnerista privó de publicidad oficial a Editorial Perfil por sus contenidos mientras beneficiaba con millonarias sumas de dinero a diarios y revistas obsecuentes y programas de TV oficialistas. En efecto, el mensaje que se envió al resto de los medios de comunicación fue contundente: obtener publicidad del Estado no depende de la cantidad de lectores o audiencia sino que implica que la línea editorial se encuentre en armonía con el pensamiento oficial. Curiosa contradicción de un Gobierno que alega haber sancionado una Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual a efectos de que exista una “pluralidad de voces”.
Por fortuna la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Editorial Perfil S.A. y otro c/ EN-Jefatura de Gabinete de Ministros- SMC s/ Amparo Ley 16.986” estableció un límite a la discriminación ideológica llevada a cabo desde el poder al confirmar la sentencia de la sala IV de Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Este último fallo determinó que el Estado debía publicitar en el término de 15 días en las publicaciones de la editorial amparista “respetando un criterio razonable con aquellas de análogas circunstancias”.
La controversia fue limitada al análisis de si la exclusión de la editorial reclamante resultaba justificada a la luz de principios constitucionales como igualdad y razonabilidad. Por ello fijó la carga de la prueba en el Estado Nacional, que debía probar motivos suficientes que dieran fundamento a su actuar. Sin embargo, el Estado no aportó pruebas que justificaran su decisión.
La defensa legal estatal en las instancias judiciales anteriores había consistido en plantear que la publicidad de los actos de gobierno en los medios de comunicación es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo y que el Poder Judicial no puede inmiscuirse. Asimismo la línea argumental consistió en desacreditar a Ed. Perfil manifestando que utilizando la libertad de prensa como escudo pretendía una “subvención tácita” y trasladar el riesgo empresario al Estado. Sin embargo, el objeto de análisis del caso era la conducta discriminatoria, resultando indiferente que Perfil pudiera subsistir financieramente sin pauta oficial.
La mayoría de la Corte Suprema entendió que el caso que comentamos es análogo a la causa “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos 330:3908). Por ello y en honor a la brevedad se remite a dichos fundamentos. En particular resulta destacable en este último precedente el voto del Dr. Carlos S. Fayt por su claridad conceptual y su trascendencia democrática:
“Si bien no existe un derecho subjetivo por parte de los medios a obtener publicidad oficial, el Estado no puede asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables.”
“No sólo debe evitar el gobierno acciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que llegan a idéntico resultado de manera indirecta. Los actos indirectos son, en particular, aquellos que se valen de medios económicos para limitar la expresión de las ideas.”
“Los perjuicios y atentados a la libertad de prensa pueden desprenderse no sólo de violaciones groseras al derecho de expresar las ideas por ese medio, sino también de perturbaciones más delicadas pero no menos efectivas, como la manipulación de las materias primas para las publicaciones, la limitación del acceso a las fuentes de información, la creación de monopolios estatales o privados en el área, el acorralamiento impositivo o el manejo discrecional en la entrega de la publicidad oficial” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Las facultades discrecionales de la administración bajo ninguna circunstancia pueden ser utilizadas de manera arbitraria e irrazonable pues ello vulneraría elementales derechos constitucionales. Sin perjuicio de los límites establecidos por el Poder Judicial, resulta imperioso que el Congreso legisle sin más demora sobre criterios objetivos para la distribución de la pauta oficial. De esta manera se dará un nuevo paso en la defensa de la libertad de expresión, evitando discriminaciones arbitrarias y respetando la anhelada pluralidad de voces.
Considero oportuno finalizar el presente comentario con una reflexión de la propia Corte Suprema. Una democracia sin libertad de expresión es una democracia puramente nominal.
sábado, 19 de febrero de 2011
Derecho a la historia clínica
En los juicios de daños y perjuicios una de las cuestiones centrales en materia probatoria versa sobre la historia clínica. Se trata de un documento foliado, cronológico en el cuál constan los datos del paciente y las actuaciones médicas realizadas sobre el mismo. Por ello en cualquier controversia judicial por accidentes de tránsito, mala praxis médica o lesiones obtener la historía clínica para agregarla como prueba al expediente resulta fundamental. En la mayoría de los casos, el abogado litigante procede a iniciar un expediente de prueba anticipada a fin de solicitar al sanatorio o clínica correspondiente que remita la historia clínica al Juzgado. De esta manera se asegura la producción de esta prueba con anterioridad al litigio en cuestión y evita que posteriormente se esconda o destruya. Sin embargo tal estrategia pareciera innecesaria en la actualidad.
A fines de 2009 se sancionó la Ley 26.529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud). En su art. 14 dice: "El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia."
La literalidad del artículo me exime de mayores comentarios. Por ley se ha consagrado el derecho del paciente a la propiedad de su historia clínica. Conforme lo indica la ley forman parte de este documento los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
La historia clínica es inviolable y el establecimiento en la que se encuentre es responsable por su guarda. A saber la ley regula responsabilidad contractual al respecto.
La sola petición por el paciente, su cónyugue, concubino, representante legal y herederos forzosos implica la obligación de brindar la información. Si eso no sucediera cualquiera de las personas mencionadas cuenta con la acción de "habeas data".
miércoles, 5 de enero de 2011
Contrato de locación de caja de seguridad
Recientemente el robo de cajas de seguridad en el Banco Provincia ha puesto el eje de gravedad del debate en la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad y la responsabilidad civil generada a partir de este.
El contrato de locación de caja de seguridad entre una entidad financiera y un particular es un convenio privado que tiene por finalidad asegurar los bienes introducidos en la caja.
Cualquier cláusula que limite la responsabilidad de la entidad bancaria frente al cliente en caso de hurto debería ser considerada inoponible a quién contrata ese servicio. El argumento radica en que la entidad financiera tiene una obligación de resultado, cuyo fin último es salvaguardar los bienes depositados de un posible robo. Por ello se habla de una responsabilidad objetiva de parte del banco. No interesa indagar si hubo culpa o dolo en el accionar u omitir de la seguridad sino que el banco, a fin de evitar que la responsabilidad recaiga sobre su cabeza, deberá demostrar que se trato de un caso fortuito o fuerza mayor.
Los supuestos señalados podrían estar representados por un terremoto, una inundación, explosión, guerra o cualquier hecho imprevisible o inevitable. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia podría admitirse que el robo perpetrado por “boqueteros” implica un hecho eximente de responsabilidad civil. Máxime cuando las entidades financieras cuentan con guardias, alarmas y medidas de seguridad tendientes a proteger lo contenido en sus bóvedas. De esta manera ha sido interpretado por precedentes judiciales: “no es posible hablar de caso fortuito ni de fuerza mediando un hurto como aquí acontece, porque para resguardar los valores del peligro de tal evento es que está destinada la caja de seguridad” (conf. C. Nac. Com., sala A, causa del 8/10/2004, LL diario del 17/12/2004, p.7, n. 44416-S).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, las cláusulas limitativas de responsabilidad deberían ser reputadas abusivas y dejadas sin efecto. Para ello es posible acudir a la figura de contrato de adhesión (“take or leave it”) que coarta la libertad de contratar de la parte más débil debido a la existencia de condiciones predispuestas que no dejan lugar a la negociación y autonomía de la voluntad que debe primar en cualquier vínculo contractual.
La indemnización a reclamar por el daño injustamente sufrido no se limita a la cuestión patrimonial sino que la jurisprudencia ha entendido que el reclamo por daño moral es legítimo.
“Procede la reparación del daño moral causado por el hurto de los bienes depositados en la caja de seguridad del banco, en tanto ello ocasionó la alteración de la confianza y seguridad que caracteriza a la relación contractual por la pérdida de elementos valiosos desde el punto de vista afectivo y económico, y los efectos que tales acontecimientos proyectaron sobre la salud de los involucrados” “Barrese, Carlos A. v. Banco de la Nación Argentina”, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 05/10/2007.
“La alteración de la confianza y seguridad que caracteriza al contrato de caja de seguridad, la pérdida de elementos valiosos desde el punto de vista económico, y los efectos que tales acontecimientos proyectaron sobre la salud de los accionantes, poseen indudable repercusión para generar una lesión de naturaleza extrapatrimonial” “Boggiano de Ucha, Zulema J. y otro v. Banco de la Nación Argentina”, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 24/11/2006.
Un problema para el usuario del servicio que se analiza esta dado por la cuestión probatoria. El banco desconoce los valores que se hallan en las cajas. Resulta a todas luces dificultoso probar de manera plena el contenido de las mismas. En atención a ello el juez deberá guiarse por presunciones deducidas a partir de una holgada situación económica, profesional y social así como también teniendo en miras un criterio de razonabilidad y los parámetros contenidos en el art. 165 CPCCN.
Como conclusión, cabe destacar que si bien la problemática del alquiler de cajas de seguridad se caracteriza por una gran laguna normativa, la jurisprudencia y doctrina coinciden abiertamente en la responsabilidad civil de las entidades bancarias.
lunes, 13 de diciembre de 2010
JH 2010
Tres años han transcurrido desde la creación de este modesto espacio de investigación, opinión y reflexión.
En la actualidad el auge de las redes sociales ha provocado que muchos bloggers y lectores abandonen estos espacios para volcarse casi con exclusividad a visualizar fotos o contentarse con redactar y/o leer tan solo 140 caracteres. Por ello, hoy más que nunca muchas gracias a todos aquellos que comentan, envian mails o simplemente leen los posts contenidos en este sitio.
Desde este rincón el mejor deseo para todos los lectores.
En 2011 vamos por más justicia horizontal.
8/1/10. Teoría contaminada del Derecho.
4/2/10. Modelo de contestación de demanda de divorcio. Reconvención.
20/2/10. DNU como sal en la herida.
4/3/10. Estado de sitio.
13/3/10. ¿Renuncio o no renuncio?
14/4/10. Modelo de caducidad de instancia.
1/5/10. Omisión de preaviso en caso de renuncia del trabajador.
22/5/10. El abandono afectivo como causal de divorcio.
17/6/10. ¿Por qué la asignación por hijo no es universal? por Maricel Peisojovich (artículo escrito para C.E.P.I.)
26/6/10. Alcance indemnizatorio en cuestiones de responsabilidad del Estado por su actividad lícita.
6/7/10. Modelo de demanda por cobro de expensas.
14/8/10. Los piratas de la blogosfera. Breve comentario a partir del caso francés.
5/10/10. Poder de policía en protección de intereses económicos.
19/10/10. Decreto 1482/2010. Veto a la dignidad.
3/11/10. Force majeure under the authority of CISG.
8/11/10. Diez consejos para noveles abogados litigantes.
6/12/10. El super presupuesto.
lunes, 6 de diciembre de 2010
El super presupuesto
Ríos de tinta han fluido en referencia al Presupuesto para la administración del país en el año 2011. Desde este espacio pretendemos resumir la cuestión señalada desde un enfoque jurídico que permita reflexionar sobre el conflicto entre poderes acontecido a partir de la falta de consenso en un proyecto de presupuesto.
En primer lugar: ¿qué es el presupuesto? Es una herramienta de organización contable al servicio de la planificación económica del Estado. Se estipulan cuáles serán los ingresos a través de la recaudación impositiva y los egresos que implicará el gasto y las inversiones por el período de un año.
Nuestra Constitución Nacional explica que la elaboración del presupuesto es una tarea que tiene como ingenieros al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
El Ministerio de Economía-Secretaría de Hacienda prepara un proyecto que es enviado al Congreso de la Nación para su control, voto y sanción. Finalmente la Administración ejecuta ese presupuesto.
El Presidente es el responsable político de la administración del país conf. Art. 99 inc. 1 de nuestra Constitución Nacional. Por su parte, el Jefe de Gabinete de Ministros es quién tiene la atribución constitucional de ejercer la administración general del país y ejecutar el presupuesto. Dicha tarea es supervisada por el Presidente en ejercicio de sus poderes financieros.
El art. 75 inc. 8 CN establece como una de las atribuciones del Congreso la de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
El prestigioso jurista Daniel Sabsay destaca que las potestades del Congreso en esta materia son indelegables ya que tienen por norte poner límite a la discrecionalidad del P.E., propender a la clara comprensión del presupuesto, facilitar el control de su contenido y asegurar el federalismo.
Si no existiera el control del Congreso el P.E. se encontraría frente a un cheque en blanco que le permitiría actuar con total discrecionalidad respecto de recaudación, gasto e inversión.
Justamente este fue el principal argumento de las fuerzas opositoras para explicar el motivo por el cual no votarían el proyecto de presupuesto enviado por el P.E. Los legisladores tienen el deber de controlar las cuentas públicas de manera que deben ser responsables al momento de votar un presupuesto.
La estrategia del P.E. radicaba en plantear una pauta inflacionaria y un potencial crecimiento económico por debajo de las expectativas reales. De esta manera todo lo recaudado a través del IVA (que sería mucho mayor a lo presupuestado gracias al impuesto inflacionario) sumado a Ganancias y derechos de exportación que implicarían una mayor crecimiento económico podría ser utilizado de manera discrecional por el P.E. sin el contralor del Congreso. Ello en virtud de las facultades extraordinarias (popularmente conocidas como “superpoderes”) con las que cuenta en la actualidad el Jefe de Gabinete.
El artículo 37 de la Ley de Administración Financiera 24.156 dispone de manera literal:
“El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
En efecto, todo el excedente de los ingresos que no fueron tenidos en consideración al votar el presupuesto es administrado por Decisiones Administrativas o Decretos que reasignarán partidas a gusto y placer del P.E. omitiendo consultar al P.L. Esta estrategia no presenta ninguna novedad en el accionar del P.E. De hecho la “Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública” www.asap.org.ar hace años que informa sobre esta estrategia.
La confrontación de este año por el presupuesto se encuentra directamente vinculada a la nueva composición de la Cámara de Diputados, con una pluralidad de voces que rechazó las estimaciones económicas del proyecto oficial. Asimismo la HCDN actuó como “kryptonita” de los “superpoderes” del Jefe de Gabinete debido a que allí obtuvo media sanción la derogación de las facultades extraordinarias a fin de reordenar partidas presupuestarias.
El P.E. tiene derecho a gobernar y administrar el país a través de un presupuesto. Sin embargo los representantes del pueblo tienen todo el derecho de oponerse a votar un presupuesto que representa una caricatura de la realidad.
Mientras en Diputados se debatía entre sospechas de negociaciones espurias en la Cámara de Senadores se encontraba en análisis la cuestión de los “superpoderes”.
Una alternativa interesante hubiese sido que en el Senado se votara la derogación de las facultades extraordinarias y se convirtiera en ley. Entonces no importaría que las pautas económicas contenidas en el presupuesto fuesen falsas ya que cualquier reasignación de partidas debería pasar por el control del Congreso.
El P.E. prorrogó las sesiones del Congreso a efectos de tratar ciertas cuestiones dentro de las cuáles no incluyó el presupuesto. En su lugar prefirió prorrogar el presupuesto del presente año que será ejecutado con la discrecionalidad explicada en el desarrollo de este artículo.
Sería deseable poder suprimir las facultades extraordinarias a fin de abrir el juego al principio republicano de división de poderes, piedra fundamental para evitar el abuso de autoridad y generar el debate en democracia.
[1] SABSAY Daniel, Onaindia José Miguel, “La constitución de los argentinos”, séptima edición, Ed. Errepar, pág. 232-233.
[1] ZARINI Helio Juan, “Constitución Argentina comentada y concordada”, Ed. Astrea, pág. 281.
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/554/texact.htm
En primer lugar: ¿qué es el presupuesto? Es una herramienta de organización contable al servicio de la planificación económica del Estado. Se estipulan cuáles serán los ingresos a través de la recaudación impositiva y los egresos que implicará el gasto y las inversiones por el período de un año.
Nuestra Constitución Nacional explica que la elaboración del presupuesto es una tarea que tiene como ingenieros al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
El Ministerio de Economía-Secretaría de Hacienda prepara un proyecto que es enviado al Congreso de la Nación para su control, voto y sanción. Finalmente la Administración ejecuta ese presupuesto.
El Presidente es el responsable político de la administración del país conf. Art. 99 inc. 1 de nuestra Constitución Nacional. Por su parte, el Jefe de Gabinete de Ministros es quién tiene la atribución constitucional de ejercer la administración general del país y ejecutar el presupuesto. Dicha tarea es supervisada por el Presidente en ejercicio de sus poderes financieros.
El art. 75 inc. 8 CN establece como una de las atribuciones del Congreso la de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
El prestigioso jurista Daniel Sabsay destaca que las potestades del Congreso en esta materia son indelegables ya que tienen por norte poner límite a la discrecionalidad del P.E., propender a la clara comprensión del presupuesto, facilitar el control de su contenido y asegurar el federalismo.
Si no existiera el control del Congreso el P.E. se encontraría frente a un cheque en blanco que le permitiría actuar con total discrecionalidad respecto de recaudación, gasto e inversión.
Justamente este fue el principal argumento de las fuerzas opositoras para explicar el motivo por el cual no votarían el proyecto de presupuesto enviado por el P.E. Los legisladores tienen el deber de controlar las cuentas públicas de manera que deben ser responsables al momento de votar un presupuesto.
La estrategia del P.E. radicaba en plantear una pauta inflacionaria y un potencial crecimiento económico por debajo de las expectativas reales. De esta manera todo lo recaudado a través del IVA (que sería mucho mayor a lo presupuestado gracias al impuesto inflacionario) sumado a Ganancias y derechos de exportación que implicarían una mayor crecimiento económico podría ser utilizado de manera discrecional por el P.E. sin el contralor del Congreso. Ello en virtud de las facultades extraordinarias (popularmente conocidas como “superpoderes”) con las que cuenta en la actualidad el Jefe de Gabinete.
El artículo 37 de la Ley de Administración Financiera 24.156 dispone de manera literal:
“El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
En efecto, todo el excedente de los ingresos que no fueron tenidos en consideración al votar el presupuesto es administrado por Decisiones Administrativas o Decretos que reasignarán partidas a gusto y placer del P.E. omitiendo consultar al P.L. Esta estrategia no presenta ninguna novedad en el accionar del P.E. De hecho la “Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública” www.asap.org.ar hace años que informa sobre esta estrategia.
La confrontación de este año por el presupuesto se encuentra directamente vinculada a la nueva composición de la Cámara de Diputados, con una pluralidad de voces que rechazó las estimaciones económicas del proyecto oficial. Asimismo la HCDN actuó como “kryptonita” de los “superpoderes” del Jefe de Gabinete debido a que allí obtuvo media sanción la derogación de las facultades extraordinarias a fin de reordenar partidas presupuestarias.
El P.E. tiene derecho a gobernar y administrar el país a través de un presupuesto. Sin embargo los representantes del pueblo tienen todo el derecho de oponerse a votar un presupuesto que representa una caricatura de la realidad.
Mientras en Diputados se debatía entre sospechas de negociaciones espurias en la Cámara de Senadores se encontraba en análisis la cuestión de los “superpoderes”.
Una alternativa interesante hubiese sido que en el Senado se votara la derogación de las facultades extraordinarias y se convirtiera en ley. Entonces no importaría que las pautas económicas contenidas en el presupuesto fuesen falsas ya que cualquier reasignación de partidas debería pasar por el control del Congreso.
El P.E. prorrogó las sesiones del Congreso a efectos de tratar ciertas cuestiones dentro de las cuáles no incluyó el presupuesto. En su lugar prefirió prorrogar el presupuesto del presente año que será ejecutado con la discrecionalidad explicada en el desarrollo de este artículo.
Sería deseable poder suprimir las facultades extraordinarias a fin de abrir el juego al principio republicano de división de poderes, piedra fundamental para evitar el abuso de autoridad y generar el debate en democracia.
[1] SABSAY Daniel, Onaindia José Miguel, “La constitución de los argentinos”, séptima edición, Ed. Errepar, pág. 232-233.
[1] ZARINI Helio Juan, “Constitución Argentina comentada y concordada”, Ed. Astrea, pág. 281.
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/554/texact.htm
jueves, 25 de noviembre de 2010
Escuela Judicial de la AMFJN
“CONCEPTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS EN LA INVESTIGACIÓN Y LA PRUEBA PERICIAL”
EXPOSITOR: Ctdor. David Silber
TEMARIO:
1. Lenguaje en general y lenguaje contable
2. El ente como propietario del sistema contable
3. El factor tiempo - Comparabilidad
4. Normas contables que regulan su lenguaje. Mención, alcance, alternativas de uso e incompatibilidades.
5. El patrimonio y su evolución. Concepto de ganancia.
6. El proceso contable. Secuencia, registro, y contenido.
7. Los estados contables y la información complementaria.
8. La valuación contable, criterios, moneda, valor de mercado.
COORDINADOR: Ctdor. Oscar Fernández, Perito Contador del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN
DIA: 30 de noviembre de 2010
HORA: 15:00 a 17:00 hs.
LUGAR: Salón auditorio de la AMFJN, sito en Lavalle 1334 - Subsuelo
Actividad extracurricular por la cual se reconocerán 2 horas del programa de la Escuela Judicial del Instituto Superior de la Magistratura.
“La Escuela Judicial de la Asociación de Magistrados esta diseñada para la formación y actualización permanente de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos, a los que también tienen acceso los empleados abogados.”
INSCRIPCIÓN: Telefónicamente al 4372-2287 en el horario de 10 a 16 hs. o por E-mail: escjudicial@asocmagistra.org.ar
Buenos Aires, noviembre de 2010
EXPOSITOR: Ctdor. David Silber
TEMARIO:
1. Lenguaje en general y lenguaje contable
2. El ente como propietario del sistema contable
3. El factor tiempo - Comparabilidad
4. Normas contables que regulan su lenguaje. Mención, alcance, alternativas de uso e incompatibilidades.
5. El patrimonio y su evolución. Concepto de ganancia.
6. El proceso contable. Secuencia, registro, y contenido.
7. Los estados contables y la información complementaria.
8. La valuación contable, criterios, moneda, valor de mercado.
COORDINADOR: Ctdor. Oscar Fernández, Perito Contador del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN
DIA: 30 de noviembre de 2010
HORA: 15:00 a 17:00 hs.
LUGAR: Salón auditorio de la AMFJN, sito en Lavalle 1334 - Subsuelo
Actividad extracurricular por la cual se reconocerán 2 horas del programa de la Escuela Judicial del Instituto Superior de la Magistratura.
“La Escuela Judicial de la Asociación de Magistrados esta diseñada para la formación y actualización permanente de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos, a los que también tienen acceso los empleados abogados.”
INSCRIPCIÓN: Telefónicamente al 4372-2287 en el horario de 10 a 16 hs. o por E-mail: escjudicial@asocmagistra.org.ar
Buenos Aires, noviembre de 2010
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