lunes, 30 de agosto de 2010

Jornada Internacional sobre Recursos Naturales y Medio Ambiente

Miércoles 1 de septiembre de 18.30 a 21.30 hs. en el Salón Azul, Facultad de Derecho, UBA

Director General: Daniel Roque Vítolo

Director Académico: Jorge A. Franza

Programa:

18.30 a 18.45 hs. Palabras de Apertura: Prof. Silvia Nonna (Argentina)

18.45 a 19.55 hs. El Proceso de internalización del Derecho Agrario y Perspectivas del Desarrollo del Derecho Ambiental en el marco de la Unión Europea. Prof. Pietro Romano Orlando (Italia)

19.55. a 20.10 hs. Coffee break

20.10 a 21.15 hs. El Derecho Ambiental en Venezuela. Prof. Román Duque Corredor (Venezuela)

21.15 a 21.30 hs. Conclusiones. Prof. Daniel Roque Vítolo (Argentina)


Organizan:

Departamento de Derecho Económico Empresarial
Centro de Formación Judicial Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A.

Inscripción y asistencia libre no arancelada

sábado, 14 de agosto de 2010

Los piratas de la blogosfera. Breve comentario a partir del caso francés.

Antes surcaban los siete mares a bordo de galeones con patas de palo y parches en los ojos. Ahora los botines más preciados se encuentran al alcance de un click.
Obras literarias, artísticas, películas, fotos, música todo forma parte de la blogosfera. Esos tesoros pueden ser descubiertos por los piratas del ciberespacio y ser puestos a disposición del mundo entero de manera gratuita a través de sitios web. Ello implica un aporte a la cultura de los internautas pero al mismo tiempo representa un peligro para los derechos de autor.
La Ley 11.723 se encarga de proteger los derechos de los creadores de las obras. Sin embargo la citada ley nada dice acerca de la posible vulnerabilidad de esos derechos en la web. Indubitablemente estamos en presencia de una laguna del derecho.
Cabe reflexionar sobre si sería conveniente legislar sobre esta cuestión o si el remedio podría ser peor que la enfermedad. ¿Un joven que sube un blockbuster hollywoodense en su blog debería resarcir a MGM?¿Una adolescente que baja música de su cantante favorito lo esta perjudicando? ¿Un estudiante que escanea un libro y lo pone a disposición de sus compañeros es un delincuente?
Considero adecuado analizar el caso de Francia en referencia a la ley HADOPI (Alta autoridad para la difusión de obras y la protección de derechos en Internet por sus siglas en francés). Ella ha sido creada, entre otros motivos, con el fin de defender los derechos de propiedad. Para ello determinaba que aquellos que trasgredieran las disposiciones de la norma, serían notificados a fin de cesar en su conducta y si eso no ocurriera perderían el derecho de conectarse a Internet.
Si bien la libertad de navegación puede perjudicar los derechos de los creadores, el Consejo Constitucional Francés ha destacado que cuando hay colisión de derechos entre la libertad de expresión o acceso a internet y los derechos de propiedad intelectual es necesario privilegiar el primero. De esta manera se salvaguarda el derecho consagrado en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano como una garantía esencial de la vida en democracia.
Según la Ley HADOPI el uso de internet contrario a la norma traía como consecuencia la suspensión del acceso a la web. Sin embargo, el Consejo Constitucional determinó en referencia al poder de sancionar que en todos los casos la decisión de suspender el acceso al ciberespacio debía ser tomada por la autoridad judicial y jamás únicamente por la autoridad administrativa.
En definitiva la ley HADOPI resulto ser tan severa en su texto que en la práctica resultó imposible de ser observada sin vulnerar garantías constitucionales esenciales.
Resulta fundamental evitar caer en los errores de rigidez legal de Francia si nuestro país considera conveniente regular la piratería virtual. Nuestro norte debe ser, como propone el Consejo Constitucional, evitar que se vulnere el principio de libertad de expresión. Una vez salvaguardado ese derecho fundamental sería necesario lograr armonizar este con el derecho a la propiedad y explotación económica de su obra que tiene cada autor.

Referencia:
"Les Libertés face au transformations de la societé. L´Internet et le contrôle des individus". Cahier francais, fevrier 2010.

martes, 6 de julio de 2010

Modelo de demanda por cobro de expensas

La asesoría legal a Consorcios es una nueva veta del incomparable Dr. Aureleano Buendia. A continuación presenta una demanda por cobro de expensas contra un propietario moroso.

INICIA DEMANDA POR COBRO DE EXPENSAS.
Señor Juez:

CAMILA CANEGATO, en representación del Consorcio de Copropietarios Macondo 60, con domicilio real en la calle San Juan, 10o piso "Z", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal de manera conjunta con mi letrado patrocinante, Dr. AURELEANO BUENDIA, abogado, en la calle Misiones 393 de esta Ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. PERSONERIA.
Tal como surge de la copia del acta de asamblea que se acompaña al presente, la cuál declaro es fiel a su original y se encuentra vigente, soy Administradora del Consorcio de Propietarios Calle Macondo 60, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II. OBJETO.
Que vengo a promover juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes contra el Sr. Esteban Carreño, domiciliado en la calle Macondo 60, unidad 41, piso 2, de esta Ciudad, por la suma de $ 25.453,37 reajustada, con más intereses y costas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 524 CPCCN.
Formulo reserva de ampliar la presente ejecución a medida que vayan venciendo nuevos plazos de la obligación del demandado.

III. HECHOS.
El demandado es propietario de la Unidad Funcional No 41 que se encuentra sometida al régimen de Propiedad Horizontal conf. Ley 13.512.
De conformidad con lo estipulado en el artículo décimo del Reglamento de Copropiedad y Administración, cuya copia se acompaña, el copropietario que no cumpla con el pago de las expensas entre el 1 y 5 de cada mes quedará incurso en mora de pleno derecho sin necesidad de que medie interpelación alguna y abonará un interés punitorio del 5% mensual.
"Tratándose de expensas comunes, no es admisible hacer jugar, en materia de intereses, idénticos principios a los que regulan el tema en otro tipo de créditos, ya que las elevadas tasas que se admiten en concepto de intereses punitorios por mora en el pago de las expensas comunes constituye un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de aquellas, por la vital función que cumplen en el régimen de propiedad horizontal, estímulo que pesa igual sobre todos los consorcistas, que son los potenciales deudores o acreedores, y tiende a que la actitud morosa de algún propietario no perjudique injustamente a los restantes".
CNEsp. Civ. y Com; Sala II, 25/2/80, LL 1981-A-563.
La unidad mencionada supra adeuda expensas comunes desde abril 2006 hasta la fecha.
En atención a que las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la deuda fueron infructuosas me he visto obligada a recurrir por esta vía.
IV. PRUEBA.
Documental:
CD 04754463 7.
Informe de titularidad de dominio de la unidad 41, 2o "D".
Certificado de deuda de las unidad objeto de la litis.
Copia certificada de Escritura que designa a la suscripta como Administradora del Consorcio.
Copia del Reglamento de Copropiedad.

V. DERECHO.
Fundo la presente acción en el art. 524 CPCCN y en los art 8 y 17 Ley 13.512, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

VI. SOLICITA EMBARGO.
A fin de asegurar el cobro del capital reclamado con más lo que V.S. presupueste para intereses y costas, solicito que se ordene trabar embargo preventivo sobre el inmueble sito en la calle Macondo 60, unidad 41, piso 2, Nomenclatura catastral C I, S 7, M 48, P 45 mediante oficio de estilo.

VII. AUTORIZACIONES.
Se encuentran autorizados a tomar vista de las actuaciones, diligenciar Cédulas, Oficios, Testimonios, extraer copias y realizar todo tipo de acto tendiente a la compulsa de los presentes obrados los Dres. Julio Barraza y/o Emiliano Rey y/o quiénes ellos designen.

VIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentada, por parte y por constituído el domicilio procesal indicado.
b) Se tenga presente la prueba ofrecida.
c) Se ordene el embargo solicitado.
d) Se ordene librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate, facultando al oficial de justicia a allanar domicilios y requerir el auxilio de la fuerza pública.
e) Se tenga presente la reserva de ampliar la presente ejecución a medida que los plazos vayan venciendo.
f) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
g) Oportunamente se dicte sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado con más sus intereses y costas.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

sábado, 26 de junio de 2010

Alcance indemnizatorio en cuestiones de responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

Previamente a analizar la diversidad de precedentes judiciales y el debate doctrinario sobre la procedencia o no del lucro cesante cuando se litiga contra el Estado por un perjuicio provocado por su accionar legítimo, resulta oportuno destacar algunos conceptos trascendentes vinculados a esta especie de responsabilidad estatal.
En materia de responsabilidad civil los presupuestos de la responsabilidad son: antijuricidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad.
Cuando estamos en presencia de actividad estatal lícita resultaría absurdo referirse al recaudo de antijuricidad en atención a que el Estado actúa habilitado por una norma jurídica. Tampoco es posible vislumbrar con claridad culpa, dolo, negligencia, etc. como factor de atribución.
Por ello nuestra atención debe concentrarse en las garantías constitucionales de igualdad e inviolabilidad de la propiedad, art. 16 y 17 CN respectivamente. Asimismo debe existir ausencia de deber jurídico de soportar el daño y relación de causalidad inmediata y exclusiva entre el obrar estatal y el daño sufrido por el ciudadano.
El art. 16 CN postula el principio de igualdad ante las cargas públicas. En atención a ello, la obligación de reparar el daño de parte del Estado tiene su origen en la alteración del principio de igualdad.
Es innegable que el Estado, en aras del interés general toma decisiones que pueden llegar a afectar a algún sector de la población. El problema surge cuando la carga que se impone excede la cuota normal de sacrificio que implica la vida en sociedad. En doctrina se conoce esta carga desproporcionada como sacrificio especial.
En referencia a la piedra angular de la responsabilidad estatal por su accionar legítimo, el alcance indemnizatorio por los daños provocados, cabe comenzar por considerar los matices de la jurisprudencia a lo largo de los años.
En el precedente “Sanchez Granel” (306:1409) la Corte determinó que la revocación del contrato de obra pública que unía a la empresa con la Dirección Nacional de Vialidad por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en uso de una prerrogativa estatal, no releva al Estado de indemnizar los daños causados. Dicha reparación no puede limitarse al daño emergente, excluyendo el lucro cesante. Nuestro alto Tribunal define este rubro como las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
Carrio, Belluscio y Petracchi coinciden en que si bien la Ley 13.064 (Obra pública) contiene normas que expresamente vedan la reparación por lucro cesante, los artículos de la Ley no se aplican al caso por tratarse de una revocación por oportunidad, mérito y conveniencia conf. Art. 18 LNPA. En atención a que el citado artículo omite mencionar el alcance de la indemnización corresponde admitir la concesión del lucro cesante en virtud de principio de integridad indemnizatorio.
La mayoría descarta la analogía con la expropiación en vistas que dicho instituto implica el dictado de una ley que declare la utilidad pública a efectos de limitar la garantía constitucional de propiedad.
La disidencia de Caballero y Fayt postula que en lo referente a la responsabilidad estatal corresponde regirse por normas de Derecho Público. La Ley de Obra Pública regula situaciones análogas al caso que se examina (art. 30, 38, 53, 54), limitando la reparación al daño emergente. Se remiten al Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados para argumentar que el lucro cesante no debe reconocerse al contratista, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del Estado al servicio de intereses personales.
La CSJN modifica su postura en la causa “Motoronce” (312:659). Brevemente, los hechos del caso consisten en que la actora había sido autorizada mediante un Decreto de la Municipalidad de Buenos Aires a construir una estación de servicio y un edificio en el mismo predio. Poco tiempo después una ordenanza prohibió edificar viviendas sobre estaciones de servicio a fines de evitar incendios. Se intimó a Motoronce a vaciar los tanques de nafta y se clausuró la estación.
La Cámara hizo lugar a la ganancia dejada de percibir y la Municipalidad apeló ante la Corte por entender que la actividad lícita del Estado excluye el resarcimiento del lucro cesante.
Es menester leer con atención el Dictamen de la Procuradora Fiscal Reiriz debido a que la Corte hizo suyos los argumentos esbozados por esta.
En primer lugar son señaladas las diferencias entre el fallo “Sanchez Granel” por tratarse de una relación contractual y el caso bajo análisis involucrando el poder de policía de seguridad correspondiente a la Municipalidad por las actividades que se desarrollan en la Ciudad.
El fundamento normativo recae en el art. 18 LNPA. Ante la carencia explicativa de la norma sobre el alcance de la indemnización, Reiriz propone la aplicación analógica de la Ley Nacional de Expropiaciones 21.499 pues la solución debe encontrarse dentro del ámbito del Derecho Público y no en el régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil.
La referida norma habilita la intromisión estatal en aras del interés público, salvaguardando a la vez el derecho de propiedad. El art. 10 Ley 21.499 estipula que no se pagará lucro cesante y que se tendrá en cuenta a efectos de indemnizar el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata.
El sacrificio especial se compensa mediante el uso análogo de la Ley de Expropiación.
Petracchi disiente con el pronunciamiento de la mayoría, opinando que la indemnización debe ser plena siempre y cuando no estemos en presencia de fuerza mayor, un contrato o una ley que disponga lo contrario. El art. 18 LNPA funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición en virtud del principio de integridad indemnizatorio.
Asimismo critica la utilización analógica de la ley expropiatoria por implicar la restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley retomando la misma argumentación jurídica que utilizó para fundamentar su voto en “Sanchez Granel”.
“Jucalán Forestal” (312:2266) se trata de un caso en el que un campo es inundado producto de obras realizadas por la Dirección de Hidráulica en miras de evitar inundaciones en centros poblados. En este fallo, aparece un interesante voto del Juez Bacqué que fija su posición frente a la generalidad de los casos pero a la vez da lugar al criterio circunstancial.
Bacqué comenta que cuando el Estado provoca un daño por causas de interés público, no parece justo que el particular que forma parte de la comunidad descargue contra ella los daños sufridos. En la mayoría de los casos, el hecho de no satisfacer la indemnización por lucro cesante es un signo de conciliación entre los derechos individuales y el interés público.
Sin embargo, destaca que el principio general de inadmisión del lucro cesante no debe ser aplicado mecánicamente, sin admitir excepciones y sin tener en cuenta las características particulares de cada caso. En ciertas ocasiones la exclusión del lucro cesante llevaría a un resultado claramente violatorio de la garantía constitucional de propiedad. Justamente en este caso omitir el reconocimiento del lucro cesante cuando la inundación privó al actor de la explotación agrícola-ganadera durante meses no resiste el menor análisis.
Resulta vital armonizar intereses públicos con la necesidad de evitar la destrucción del derecho de propiedad. Para ello es necesario analizar caso por caso sin prejuicios dogmáticos.
En el año 2005 la Corte ha cristalizado el criterio circunstancial en el fallo “El Jacaranda”.
La actora había recibido una licencia para explotar una radio en Paraná. Esa licencia fue revocada con posterioridad y ello originó el debate legal sobre la nulidad del acto administrativo que revocó la adjudicación de la radio y los daños y perjuicios.
No es ocioso resaltar el párrafo 9 que dice que la extensión del resarcimiento debe atender las características particulares de cada situación. No existe principio para limitarlo al daño emergente. No obstante lo dispuesto en el obiter dictum del fallo, debido a la escasez probatoria no se dio lugar al rubro lucro cesante.
Una nota aparte merece el voto de la Dra. Highton que regresa a la doctrina propuesta por Reiriz en “Motoronce”. Sostiene que se debe practicar analogía con la ley expropiatoria. Sostiene que la analogía civilista no es conveniente.
Cita a Marienhoff para explicar que en Derecho Público rigen criterios de justicia distributiva, a diferencia del Derecho Civil dónde rige la justicia conmutativa. Por ello recomienda evitar analogías civilistas.
Refuerza su posición citando el plexo normativo administrativo que restringe la extensión de la indemnización al daño emergente, descartando el lucro cesante (art. 10 Ley 21.499, art. 54 Ley 13.064, art. 26 Ley 25.344, art. 12 Dec. 1023/2001, etc.).
Recientemente, Highton sostuvo este punto de vista en su voto del precedente “Zonas Francas”.
La Corte en su composición actual (22/12/2009) ha reafirmado su posición doctrinaria de admisión del rubro lucro cesante en la causa “IMSA MICSA v. Estado Nacional”.
En doctrina, diversos autores opinan que es improcedente la indemnización integral en los casos en que el Estado obra con licitud. Cassagne critica a los civilistas que pretenden la unidad del derecho de daños sin considerar los matices existentes cuando el Estado provoca un perjuicio al administrado como consecuencia de su actuación conforme a la ley. Diferencia la justicia conmutativa de la justicia distributiva.
Marienhoff postula que la Ley Nacional de Expropiaciones resulta aplicable de manera directa y no por analogía. En su visión, es menester analizar origen y naturaleza del derecho lesionado para determinar la reparación. Si se trata de un derecho privado corresponde la indemnización integral y si estamos en presencia de un derecho público, la indemnización se restringirá solo al daño emergente.
Comadira, siguiendo las ideas de Marienhoff plantea la fuerza expansiva de los principios expropiatorios como solución al debate sobre la extensión de la indemnización.
Otro punto de vista es aportado por Guido Tawil. Frente al caso concreto, a falta de ley formal que prohíba indemnizar el lucro cesante, la reparación debe ser integral. Admitir lo contrario significaría vulnerar garantías constitucionales.
Coincido abiertamente con la postura de Tawil y con el criterio circunstancial establecido por la CSJN a partir del fallo “Jucalán”. Es imprescindible indagar en los hechos del caso concreto para determinar que clase de indemnización es procedente. A mi entender es la solución más justa y respetuosa de los principios de igualdad y propiedad tutelados por nuestra Carta Magna.

jueves, 17 de junio de 2010

¿Por qué la asignación por hijo no es universal? por Maricel Peisojovich

Maricel publicó en el Centro de Estudios para la igualdad (CEPI) este valioso artículo que analiza el alcance del Decreto 1602/2009. ¿La normativa se encuentra en armonía con los proyectos de ley que descansaron durante más de una década en el Congreso? ¿Esta asignación es focalizada? ¿Qué cambios deberían instrumentarse?
Para responder estos interrogantes recomiendo la lectura del siguiente artículo:


http://www.cepi-argentina.com.ar/2010/05/por-que-la-asignacion-por-hijo-no-es.html

sábado, 22 de mayo de 2010

El abandono afectivo como causal de divorcio

Las causales de divorcio son el adulterio, la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, la instigación a cometer delitos, las injurias graves y el abandono voluntario y malicioso conf. Art. 202 y 214 C.C.
En lo que respecta a las injurias graves, es dable aclarar que dicho inciso representa una causal genérica que permite esgrimir diferentes motivos para romper el enlace matrimonial. Generalmente se plantean en los litigios violencia familiar, ebriedad, malos tratos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, etc. Sin embargo el centro de gravedad del presente artículo versa sobre un motivo que muchas parejas sufren en la intimidad: el abandono afectivo.
La jurisprudencia ha interpretado como injurias graves en el matrimonio conductas tales como: “la indiferencia del marido, que no compartía los momentos libres, no la acompañaba y por diversas razones estaba ausente de reuniones, vacaciones y festejos configura injurias graves para la esposa.”1
“La total indiferencia de un cónyuge hacia el otro constituye un ataque a su dignidad al herir sus justas susceptibilidades configurando una conducta ofensiva que encuadra en la causal de divorcio”.2
“El matrimonio exige el cumplimiento de los deberes recíprocos propios de una comunidad moral y material permanente, los cuales, en su conjunto, constituyen la única base de la armonía y bienestar de los esposos, y así como conforman injurias graves de la mujer su despreocupación y abandono de las tareas domésticas, un proceder similar de parte del marido adquiere el mismo carácter afrentoso, porque no condice con el marco de colaboración y esfuerzo mutuo que exige la vida matrimonial”.

No es necesario que exista una agresión física para que exista causal de divorcio. Así lo ha interpretado la Cámara Nacional Civil al afirmar que la desatención, el descuido, la indiferencia en la convivencia diaria pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio. 3
A los efectos de ilustrar situaciones que encuadran en abandono afectivo, basta con señalar por ejemplo la falta absoluta de espíritu de convivencia, el desamor, el egoísmo, el desapego por el trabajo y por los deseos de progreso honrado. Conductas todas que son el germen de un clima hostil en el hogar, cargando de tensiones la pareja que aumentan día a día, y que resultaban imposibles de soportar.
El prestigioso jurista Augusto César Belluscio enseña que la omisión de cumplimiento de las obligaciones materiales representa una violación al deber de asistencia y, por ende, configura una injuria grave. Cita ejemplos como la falta de contribución al sostenimiento económico del hogar, la omisión de obtenerlos por su holgazanería, etc. Asimismo señala también que representa injuria grave el incumplimiento de asistencia moral.4
Las circunstancias reseñadas habilitarían al cónyuge víctima de la indiferencia del otro a dejar el hogar sin incurrir en abandono voluntario y malicioso. En su Manual de Derecho de Familia, Belluscio afirma que “la existencia de causales de separación personal o de divorcio imputables al otro cónyugue justifica su interrupción de hecho….”
No es ocioso señalar que en este tipo de casos la prueba resulta a todas luces difícil de producir. No existen moretones en el cuerpo pero si heridas en el alma. Por ello es necesario recurrir a peritos psicólogos o asistentes sociales que comprueben que la indiferencia por el otro no tiene retorno.
En definitiva los maridos adictos al trabajo que duermen fuera de sus casas, hermitaños de silencios prolongados, interesados únicamente por su ego y las esposas frías y distantes que dejan en soledad a sus compañeros en todo momento deberán cambiar categóricamente de actitud si quieren evitar ser demandados en un juicio de divorcio por abandono moral.


1. CNCiv., sala C, abril 9-985.—V. de T., M.C. c. T., E.M., LL-1985-D, pág. 57.
2. LL-134-1969, pág. 192.
3. CNCiv., sala F, 14/4/1997, LL 1998-E-63; CNCiv., sala D, 25/8/1977.
4. BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo 1, Ed. Astrea, pág. 456-57.

sábado, 1 de mayo de 2010

Omisión de preaviso en caso de renuncia del trabajador

Este humilde blog saluda a todos los trabajadores en su día. No se me ocurre mejor manera de homenajearlos que el presente post abordando una temática vinculada a ellos.
En estos tiempos vertiginosos cuando un operario decide partir hacia nuevos horizontes laborales, tiene una entrevista y si su potencial nuevo empleador se encuentra interesado en contar con sus servicios, seguramente los requerirá de manera urgente. Entonces el trabajador que tiene enfrente una oportunidad de crecimiento económico o profesional no tendrá más remedio que enviar el telegrama de renuncia a su empleo actual y comenzar a trabajar tan pronto sea posible en su nueva empresa. Para ello deberá incumplir el plazo de preaviso que ordena la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
¿Qué dice la LCT respecto del preaviso y la penalidad por su omisión?
Art. 231 Ley 20.744: "El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."


Art. 232 Ley 20.744: "La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231."

Una interpretación literal y rígida del art. 232 podría concluir que si el trabajador no otorga preaviso al renunciar, en la liquidación final realizada por la empresa se le descontará la proporción del sueldo de 15 días. En efecto si decidiera renunciar el día 15 del mes en curso sin preavisar nada le pagaría la empresa de manera que hubiese trabajado gratis medio mes. Esta situación resulta absurda, injusta e inversamente proporcional al espíritu de los principios del Derecho del Trabajo. Máxime cuando podría ocurrir una hipótesis como la descripta supra (el trabajador debe renunciar e incorporarse sin más demora a su nueva fuente de trabajo).
Desafortunadamente existen empresas que utilizan esta estrategia de descontar de la liquidación final la multa por falta de preaviso del trabajador. Estos mercenarios, sicarios del mal justifican su canallada argumentando que nadie va a iniciar acciones judiciales por una liquidación final.

La Cámara Nacional del Trabajo ha fijado su postura al respecto de si corresponde la multa sustitutiva de preaviso en caso de renuncia:
"Si la empleadora guardó silencio ante la renuncia presentada por los trabajadores sin conminarlos a prestar servicios no puede, a posteriori, perseguir el cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado, prescripta por el artículo 231, inc. a), de la ley de contrato de trabajo. Lineas Aereas Privadas Argentinas SA
c/Acosta, Rubén N. y Otros - CNTRAB. – SALA IV – 21/2/2000."

"En tanto la renuncia del trabajador puede ser aceptada pacíficamente por su empleador, el otorgamiento de preaviso carece de razón de ser, especialmente si en el caso concreto no se probaron los perjuicios derivados del cese intempestivo y con su conducta, el patrono avaló la ruptura no avisada." (Del voto del Dr. Fernández Madrid, integrante de la mayoría).(C. Nac. Trab., sala 6ª, 30/12/1991 - DA LUZ, ALDINA v. SOSA DE GOROSIN, YOLANDA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS).

El preaviso resulta fundamental cuando quién renuncia es un Gerente General. En este caso resulta necesario que la firma conozca con antelación la dimisión ya que se cae una pata de la jerarquía empresaria. Algo que no sucede cuando renuncia cualquier trabajador.

Trabajadores no se dejen estafar por especuladores, defiendan sus derechos. Feliz día.