jueves, 31 de julio de 2008

Novedades en Justicia Horizontal

En la columna recostada sobre la derecha de la pantalla podrán visualizar las novedades del blog:
  • una encuesta para que los lectores participen con su votación.
  • un listado de las ONGs y Asociaciones Civiles que se dedican a defender los derechos humanos mediante el asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito de personas sin recursos económicos.

Conozcamos nuestros derechos y hagamoslos valer.

CF

martes, 22 de julio de 2008

¿De quién es la tierra? ¿de los terratenientes o de los pueblos originarios?

Este post lleva el título de la charla-debate que se llevará a cabo el próximo Lunes 28 de julio a las 18.30 hs. en el Salón Rojo de la Facultad de Derecho (U.B.A.).
El expositor será Fernando Kosovsky, abogado de la Comunidad Santa Rosa Leleque y director del Grupo Jurídico por el Acceso a la Tierra.
El evento es organizado por la Subsecretaría de Vinculación Ciudadana:
Teléfono: 4809-5600 Interno: 5738
El artículo titulado "Derechos de los pueblos originarios" publicado el 1 de febrero de este año en este blog puede representar una introducción a la temática.

miércoles, 16 de julio de 2008

Defensas y formas de protección de usuarios y consumidores

En la sociedad actual todos y cada uno de nosotros nos hemos convertido en perpetuos usuarios y consumidores. Contratamos servicios de telefonía móvil, compramos indumentaria, electrodomésticos, automóviles, etc.
En abril de este año entró en vigencia la ley 26.361 que introduce reformas más que interesantes a la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) en beneficio de la parte más débil de la relación, el consumidor.
Para comenzar, se amplía la definición de consumidor de manera de lograr la protección del bystander (potencial consumidor). Asimismo la protección aumenta en el sentido que abarca todo tipo de cosas: muebles no consumibles, inmuebles, usadas, etc.
La reforma al igual que la vieja ley consagra el principio in dubio pro consumidor, en caso de duda se esta a favor de la interpretación de los principios más favorables al consumidor. Este principio se desprende del favor debilis del Derecho Romano. El Derecho busca siempre proteger al más débil en la relación jurídica y es por eso, que frente a la relación de una empresa, quizás de gran poderío económico, que presta un servicio y un usuario que para aprovechar dicho servicio debería firmar algo muy parecido a un contrato de adhesión, se busca privilegiar a este último.
El consumidor no debe restringirse a las disposiciones de la ley para reclamar sino que tiene también a su favor los derechos sustantivos protegidos por Códigos de forma como el Código Civil. Tal es el caso de peticionar por los vicios redhibitorios, es decir, ocultos.
Las cláusulas abusivas, opuestas a la buena fe, que limiten la responsabilidad por daños y signifiquen renuncia o restricción de los derechos del consumidor se tendrán por no convenidas. Los proveedores deberán remover esas cláusulas y notificar a los consumidores.
El proveedor tiene el deber de informar de manera gratuita, cierta y detallada sobre el producto que promociona. Es menester que garanticen condiciones de trato digno evitando prácticas abusivas (art. 8 bis). El espíritu de este artículo es evitar la “viveza criolla” del vendedor sobre todo cuando se encuentra frente a un extranjero.

La normativa obliga a la empresa a habilitar un registro de reclamos, los cuáles serán atendidos de manera fexible, de diversas formas, ya sea por mail, tel, etc. La empresa debe extender constancia con la identificación del reclamo.

La rescisión de un servicio puede ser realizada por el mismo medio por el que se contrató el servicio (tel, mail, nota, etc). El art. 10 ter reza: “la empresa receptora del pedido de rescisión deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 hs. posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario”.

Vale la pena resaltar que el nuevo art. 34 amplía el plazo de 5 a 10 días para que el adquirente revoque la aceptación de un producto, que no hubiese usado, adquirido vía mail o postal o por sistema de venta domiciliaria o al estilo del “llame ya”.

El art. 47 ley 26.361 fija las sanciones para los infractores. Las multas pueden oscilar entre $100 y $5.000.000. Lo recaudado será destinado a ¿el fondo de Educación para el Consumidor? Lo dudo mucho, más teniendo en cuenta que la autoridad de aplicación de la ley es la Secretaría de Comercio Interior comandada por el nefasto Willy Moreno.
La resolución condenando a la empresa debe ser publicada en un diario de gran circulación.
Otra novedad traída por la reforma, es la ampliación del plazo en que considera reincidente al infractor. Antes eran 3 años mientras que actualmente son 5 años.
Respecto de la prescripción, el art. 50 dispone las acciones administrativas y judiciales prescriben a los 3 años sin perjuicio de que si el Código Civil u otras leyes fijasen otros plazos se tendrá en cuenta el plazo más favorable al consumidor.

Cuando opte por la vía judicial, el consumidor cuenta con el beneficio de litigar sin gastos. Para profundizar sobre dicho instituto me remito al artículo publicado en este blog el 14 de febrero del corriente año.
Los derechos de los particulares también pueden ser defendidos por las Asociaciones de consumidores (algunas de ellas se encuentran detalladas en el post previo) que están legitimadas de la misma manera que el Defensor del Pueblo. La sentencia que haga lugar la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y todos los consumidores.


Los expertos afirman que la nueva ley significará un ponderable aumento de los litigios sobre esta materia. Asimismo creen que los tribunales administrativos de defensa del consumidor son inservibles. Yo no soy tan escéptico al respecto. Creo que estos tribunales introducen una opción para negociar y no sobrecargar la actividad tribunalicia dónde las sentencias pueden demorar años.

El abanico normativo sobre este tema encuentra su cúspide en el art. 42 CN (Capítulo segundo-Nuevos Derechos y Garantías) cuyos principios se encuentran extendidos en las leyes citadas supra.
Este artículo representa algunos de los puntos que en mi opinión valen la pena resaltar de la reforma de la ley. Para visualizarla en su completitud dirigirse al link Información Legislativa.
Invito a los lectores a opinar sobre las bondades, deficits y potenciales mejores a la reforma aquí tratada.

CF


Bibliografía:
“Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura 20 años después”, Alterini Atilio, La Ley, 9 de abril de 2008.
“Defensa del consumidor ¿se viene una ola de juicios?”, A.A.N., Asuntos Legales, El Cronista, 2 de junio de 2008.

sábado, 12 de julio de 2008

Asociaciones de usuarios y consumidores


Defensa Usuarios y Consumidores (D.E.U.C.O.)
4954-1862 Av. Rivadavia 2031 2º piso Of. "13"
Asociación Consumidores Argentinos http://www.consumidoresarg.com.ar/Sarmiento 2026, 4º piso. 4954-4994 4953-9691
Asociación Civil Cruzada Cívica para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Servicios Públicos
Av. Córdoba 2011, 3º piso. 4961-8093 4963-1655
Liga de Acción del Consumidor (ADELCO)http://www.adelco.com.ar/Pte. Perón 1558 7º piso
4371-2662/0865/0846
Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA)
Callao 157 9º C 4374-5420 4374-0420
Unión de Usuarios y Consumidores Paraná 326 piso 9º. 4372 1556 y 4371 8050 (tel/fax)launion@usuarios.org.ar
Consumidores Libres 4373-1109E-mail: consumidores_libres@hotmail.comBartolomé Mitre 1895 3º "E" (CP 1039) - Ciudad de Buenos Aires
Protección Consumidores del Mercado Común del Sur(PROCONSUMER) 4394-0597 / 0694 - 4322-4092E-mail: proconsumer@proconsumer.org.ar
Viamonte 885 2º (CP 1253) - Ciudad de Buenos AiresUnión de
Consumidores de Argentina 4374-3029
Tucumán 1427 piso 4 "408" - Ciudad de Buenos Aires
Asociación Vecinal de Belgrano "C""Manuel Belgrano"
Echeverría 1845 (CP 1428) - Ciudad de Buenos Aires
Centro de Educación al Consumidor
4343-6210 / 0282
Chacabuco 78 piso oficina 32 - Ciudad de Buenos Aires
Asociación Usuarios de Servicios Públicos
4372-4551E-mail: quejas@ausp.org.ar
Web: http://www.ausp.org.ar/C.C. 400 - 1000WAD - Ciudad de Buenos Aires
Asociación Protectora de Suscriptores de Planes de Ahorro (APSPA) 4349-05974394-0694

martes, 8 de julio de 2008

Mala praxis en el ejercicio de la abogacia

Generalmente cuando alguien escucha el termino “mala praxis” lo asocia inmediatamente al obrar incorrecto de un médico que provocó un daño en la salud de su paciente o inclusive su muerte. Sin embargo, en los últimos años han crecido notablemente y prosperado demandas por mala praxis contra abogados que por ejercer su profesión de manera negligente han perjudicado acciones judiciales de sus clientes provocando de esta manera un menoscabo económico en su patrimonio.
Cuando un abogado debe iniciar un juicio de mala praxis contra un colega por las acciones u omisiones que perjudicaron a un particular puede llegar a sentirse incómodo porque en su revisión de cómo su colega desarrolló el caso debe criticarlo y reclamar de su parte una indemnización por el daño causado. También puede suceder lo contrario, que atempere su conciencia pensando que hay que luchar contra el corporativismo en la profesión y cuando un abogado se comporta de manera negligente y culpable vulnerando el derecho de defensa de la parte debe recompensarla, que es lo más justo.
Los juicios de mala praxis abogadil encuentran su fundamento en los presupuestos de las obligaciones y la responsabilidad civil. El abogado tiene una obligación de medios y no de resultados lo que significa que debe poner lo mejor de su profesionalismo en el litigio para que su cliente resulte vencedor de la controversia pero de ninguna manera puede prometer o tomar responsabilidad por la decisión final del juez. El abogado debe presentar los escritos en tiempo y forma, controlar el estado del expediente, informar a su cliente cuáles son las opciones legales y los potenciales escenarios según el camino escogido y honrar el deber de fidelidad según lo dispuesto por el art. 19 del Código de Ética. Por el contrario si por su culpa, su inacción, su impericia o negligencia caduca un plazo o prescribe una acción, el letrado será pasible de responsabilidad y deberá indemnizar la pérdida de chance, el lucro cesante y/o el daño económico sufrido. Para ello, deberá ser probada la relación de causalidad entre la culpa, dolo o malicia del patrocinante y el resultado dañoso.
No es ocioso recordar los significados de las palabras citadas supra:
La culpa esta dada por dos factores, la ausencia de voluntad de perjudicar y la omisión de las diligencias debidas conf. art. 512 C.C.
Negligencia significa no hacer o hacer menos de lo debido.
La imprudencia es el obrar irreflexivo, sin prever cabalmente las consecuencias que pueden derivarse de ese obrar irreflexivo: se hace lo que no se debe, o en todo caso más de lo debido.
La impericia es el desconocimiento de las reglas y métodos propios de la profesión.
El dolo esta representado por la intención de dañar la persona o los derechos de otro.

De conformidad con el art. 902 del Código Civil existe una relación directamente proporcional entre responsabilidad y obrar prudente: a mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la responsabilidad.

El abogado debe regirse en el desempeño de la práctica por el Código de Ética. Si su obrar no es leal y prudente podrá ser denunciado ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, sin perjuicio de accionar a la vez por la vía judicial.
En su Dictamen, el Tribunal de Disciplina puede decidir desde un llamado de atención hasta la exclusión de la matrícula para los casos de mayor gravedad (Ley 23187).
Numerosas interpretaciones doctrinarias han coincidido en asimilar las obligaciones del abogado a las del mandatario de conformidad con los art.1904 y sig. Cód. Civil.

Los lectores de este artículo que sean jóvenes abogados o estén a punto de serlo, desempeñen con fervor la profesión. Asesoren con conocimientos y fundamentos jurídicos, respeten la confidencialidad que merece el cliente, sigan el estado del procesal del expediente, etc.
Si no lo hacen por ética profesional, háganlo al menos por temor a ser víctimas de la industria de juicios de mala praxis que se encuentran en pleno auge. Hoy existen estudios jurídicos que se dedican a ellos exclusivamente. Por ende, mejor ser diligente que indemnizar……

CF

domingo, 29 de junio de 2008

Derecho a la vida

"llevas una estrella en tu vientre, llevas una vida que late, un posible ingeniero, rockero o escritor, quizá bohemio, quizá un señor, quizá compositor poeta, medio loco o trovador, quizás una idea, quizás una solución....."
Ricardo Arjona. "Por una estrella".
En la actualidad, pareciera que expresarse de manera desfavorable respecto del aborto es políticamente incorrecto, sobre todo si el tópico es discutido por jóvenes.
Resulta "progresista" hablar del derecho de la mujer a disponer sobre su propio cuerpo pero no se debate sobre si dicho derecho es jerárquicamente superior al derecho a la vida de la persona por nacer.
El presente artículo no contendrá argumentos religiosos sino que tratará sobre principios jurídicos contenidos en nuestro Código Civil, nuestra Constitución Nacional y Tratados con jerarquía constitucional para arribar a una conclusión final.
El art. 30 Código Civil se refiere a persona como todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se refiere a la persona como un centro de imputación de normas. Sin embargo para el presente artículo vamos a tener en cuenta la definición del art. 51 C.C. que reza: “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible”. De esta manera Velez se diferencia del Derecho Romano que estipulaba que algunos nacidos eran monstruos. El art. 51 C.C. se encuentra en perfecta armonía con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.

El art. 63 C.C. recepta que son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. Esta definición va de la mano del art. 70 C.C. que dispone que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”.
La concepción es el hecho biológico de la formación del nuevo ser en el seno materno. Marca el inicio de la vida humana y el reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.
La mayor parte de la doctrina civilista coincide con esta idea. En discordancia, Orgaz entiende que la vida humana comienza desde la concepción pero la persona debe ser autónoma e independiente y eso no ocurre hasta después de nacer y salir del vientre materno.
El nacsiturus respecto de su capacidad de hecho es considerado un incapaz absoluto ya que no puede celebrar actos por sí mismo.
Tiene capacidad de derecho restringida puesto que el por nacer puede adquirir derechos pero no contraer obligaciones a menos que estas últimas sean accesorias de los derechos adquiridos.
Las personas por nacer pueden adquirir bienes por donación o herencia. También pueden reclamar alimentos a través de sus representantes y entablar la acción de estado (art. 325 C.C.). El niño por nacer mediante la representación de su madre es titular de la acción de filiación para que el padre lo reconozca. Además puede reclamar por daños y perjuicios por actos ilícitos cometidos contra sus parientes y contra ellos mismos.

El nacimiento con vida es la separación completa del feto del seno materno. Se exige que haya vivido autónomamente aunque sea un solo instante. Es la llamada condición resolutoria del art. 74 C.C “si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno serán considerados como si nunca hubiesen existido”. El nacimiento sin vida destituye la personalidad de que goza la persona por nacer. Retroactivamente desaparecen los derechos que había adquirido. De todas formas, en las XIX jornadas de Derecho Civil celebradas en Rosario en 2003 se explicó que la condición resolutoria se refiere exclusivamente a derechos patrimoniales por lo que subsistirían el resto de los derechos adquiridos.
La condición resolutoria vendría a solucionar los problemas sucesorios. De esta manera se aclara la situación del hijo póstumo. Si el padre del feto fallece y este nace muerto, a la sucesión tendrá que acudir la madre del niño junto a los ascendientes de su marido fallecido puesto que se reputa como que el niño nunca hubiera nacido. Sin embargo, si el niño nace y vive aunque sea solo unos instantes, a la sucesión acudirá su madre como cónyugue y en calidad de representante de su hijo fallecido heredará lo que este heredó de su padre por el hecho de haber vivido unos segundos.
En caso de duda si nació vivo o muerto, se considera que nació vivo. Se desprende del principio IN DUBIO PRO VITAE.
El derecho a la vida no tiene consagración expresa en la Constitución Nacional por este motivo se lo consideraba incluida dentro de los derechos implícitos del articulo 33 del C.N.
Igualmente distintos instrumentos sobre derechos humanos contenían disposiciones sobre el tema.
Antes de la reforma estos se ubicaban en el nivel inferior de la constitución. Así también la declaración Universal de derechos humanos y la Declaración Americana de los derechos del Hombre estos eran sistemas que condicionaban la voluntad del legislador en su tarea cotidiana.
De esta manera situados frente a la protección Constitucional el primer tema surge de la discusión sobre el status del concebido ¿en qué momento el producto de la concepción es persona?

Posturas

1-Desde el momento de la Concepción

2-Cuando el huevo o cigoto se anida en el útero de la mujer

3-A los 14 días, cuando aparece la cresta neutral.

4-Desde que se verifica la emisión de impulsos eléctricos (cuarto mes).

Las constituciones pueden tener normas expresas o implícitas sobre el derecho a la vida, o bien la protección puede venir de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que constituyen pautas de orientación de los Poderes Públicos en la aplicación del derecho interno.

El momento de la Concepción marca el comienzo de la persona para los efectos protectores de las normas.

Ordenamiento Penal Argentino

El aborto es un delito contra las personas, dentro de estos es un delito contra la vida.
Así el bien jurídico protegido es la vida del feto.

Para que se configure el aborto es necesario :

1-La acción sea antes del nacimiento
2-La mujer este embarazada.
3-Que el feto tenga vida.
4- Que existan maniobras abortivas.

Debe ser con dolo.

Artículos

85 inc1:" Penas de 3 a 10 años sin se produce sin consentimiento de la mujer y 15 años si muere."

85 inc2: "Penas de 1 a 4 años con consentimiento y 6 años si es seguido de muerte".

86: Es el aborto practicado por profesionales.
Inc 1 : Es el necesario o terapéutico.
Inc 2: Es el sentimental o Eugenésico (fundado en una violación)

87: Es el llamado Preterintencional, cuando es provocado con violencia.
88: Propio Aborto penado de 1 a cuatro años.

Para el derecho penal el nacimiento determina una mayor cobertura punitiva cuando el valor vida humana es vejado.


Articulo 19 CN:

En el preámbulo el texto constitucional enuncia asegurar los beneficios de la libertad. Este mandato se cristaliza en él articulo 19 de la constitución Nacional cuando dice : "Las acciones privadas a los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen los derechos de un tercero están reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

Reconocido en el Art. 11 de la Convención Americana de los derechos humanos, y en el 17 del Pacto de Derechos Civiles y políticos , la libertad o intimidad engloba todas las conductas autor referentes, se refieren al sujeto activo en su vida autobiografiíta sin consecuencias dañinas para terceros.
La alusión "de ningún modo ofendan" debe entenderse a perjuicios reales y directamente provenientes de una conducta humana.
El caso de que una persona sobrepase su área de intimidad y provoque un daño este queda sometido a la jurisdiscción estatal.
Todo planteamiento que se haga en relación con el aborto voluntario no puede basarse en una tesis absolutista del derecho ilimitado al propio cuerpo.
En principio en la interrupción voluntaria del embarazo hay un conflicto de valores constitucionales pero no estamos frente a un derecho absoluto de la mujer, ya que aceptarlo sería aceptar consecuencias difíciles para la sociedad.
Por ejemplo: Las mujeres podrían adelantar partos por comodidad aun si tienen chances de perderlo, se podrían practicar abortos con el fin de utilizar o vender tejidos... etc.


Instrumentos Internacionales

Evolución

Antes de la Reforma:


31: Consagraba las leyes y los tratados con potencias extranjeras como leyes supremas de la nación sin dar una prelación jerárquica.

De la Combinación de los artículos 31 y 27 (el gobierno federal esta obligado a afianzar relaciones de paz y comercio con potencias extranjeras por medio de los tratados...)

Así la prelación quedaba así:

-Constitución
-Tratados.

Así surgen diferentes problemas al encontrarse las leyes y los tratados en un mismo nivel, a raíz de esto en 1992 se produce un cambio jurisprudencial con el fallo "Edkmejian-Sofovich.
El Art. 27 de la Convención de Viena impone al Estado Argentino asignar primacía a los tratados con conflictos con normas internas.
Pero después la Corte en esta misma línea agregó, que los tratados deben subordinarse a la coincidencia del mismo con la CN.
Quedando la prelación de normas de esta manera:
-CN
-Tratados internacionales con jerarquía constitucional
-leyes.

La reforma de 1994 incorporo en él articulo 75 inc 22, "aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos de la santa sede.
Los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Los demás tratados deben ser aprobados por el Congresos sostiene que cuando hay un conflicto normativo lo adecuado sería solucionarlo optando por la opción que es más favorable a la persona.

Instrumentos internacionales con jerarquía Constitucional.

Art. 1: Declaración Americana de derechos y deberes del hombre
"Todo ser humano tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad social..."

Art.3: Declaración Universal de derechos humanos
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad social como persona..."

Art.6: Pacto de derechos civiles y políticos.
"El derecho a la vida es inherente a la persona humana.."


Art.6: Convención de los derechos del niño
"Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.."


Art.4: Convención Americana de los derechos humanos
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en "General" a partir del momento de la concepción.."

La determinación y alcance del sentido lo dio la Comisión Interamericana de derechos humanos (Claramente en el caso "Baby Boy").

El 19 de enero de 1977 Cristian White y Gary Poter interpusieron ante la comisión una petición contra los EEUU, la victima del presente caso fue un niño varón indentificado como Baby boy . Según los denunciantes la violación a la Declaración Americana comienza en 1973 en los casos judiciales -Rose Vs Wade y Doe Vs Bolton. Estas decisiones prepararon el camino para eliminar el derecho a la vida a Baby Boy.
La Comisión entendió que la corte de los EEUU de Massachussets no viola los artículos I,II, VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.
En 1959 en Santiago de Chile la OEA encomendó al Consejo Interamericano a preparar un proyecto de Convención de derechos Humanos a los Estados Americanos que deseaban suscribir desde la Conferencia de México de 1945. Así nació la Declaración Americana aprobada en Bogota.
Aquí se volvió a introducir el concepto de que este derecho estará protegido por la ley desde el momento de la concepción.
En la Conferencia diplomática que aprobó la convención Americana algunos países presentaron enmiendas separadas de eliminación sobre la frase final del párrafo 1 del articulo 3 (derecho a la vida), o sea : "en general, desde el momento de la concepción" .
En nuestro país, Germán Bidart Campos sostiene que el hecho de que la Convención Americana prescriba que la ley protegerá el derecho a la vida, y "en general", que lo protegerá desde la concepción significa, según el tratado, lo único que este tolera es que excepcionalmente ,no se lo proteja a partir del momento de la concepción. Es decir, que quizás excepcionalmente admitiría causales muy restringidas y recaudos muy severos para el aborto especial, pero nunca para el aborto en general.

*la Convención América protege la vida desde la concepción , pero permite frente a determinadas circunstancias especiales y en un determinado tiempo, la no incriminalización del aborto consentido, en consideración a otros derechos que el Pacto de San José contempla y que son atinentes a la mujer .

*La convención de los derechos del niño en él articulo primero establece: Para los efectos de esta convención ,se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad... de este artículo se realizo la siguiente declaración interpretativa que : “se entiende por niño todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.”


*la convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminaciones contra que enuncia en el Art. 16: los Estados partes adoptarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos lod asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular , aseguraran en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente él numera de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información , la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.

En la misma sintonía la constitución de la ciudad de Buenos Aires establece como política especial que la legislatura deberá sancionar una ley básica de salud que promueva la maternidad y paternidad responsables, para tal fin pone a disposición a las personas la información, educación , métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos (Art.21, inc.4) . Así mismo al incorporar la igualdad entre varones y mujeres, los estatuyentes establecieron que se reconocen los derechos reproductivos y sexuales libres de coerción y violencia como derechos humanos básicos. En especial establecieron que se decidiese responsablemente la procreación , el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos (Art.37)

Desde el conjunto de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad , emana que el derecho a la vida esta protegido constitucionalmente desde la concepción sin que esto implique:

a) que el Estado Argentino este obligado internacionalmente y constitucionalmente ,a penalizar el aborto voluntario en todo momento y circunstancia
b) Que el valor vida humana en formación siempre prevalece, en caso de conflicto y ponderación, sobre otros valores constitucionales de la mujer que también están expresamente incorporados a los instrumentos ubicados en el bloque
c) Que el estado argentino tiene prohibido internacionalmente y constitucionalmente, optar por una vía de protección alternativa a la conminación penal que sea más eficaz, proporcional y necesaria que esta ultima.


Articulo 75, inc 23 segundo párrafo de la CN

“Corresponde al Congreso : legislar y promover medidas necesarias que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos , en particular respecto de los niños, las mujeres y los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y el periodo de lactancia..”

Filosóficamente el Derecho representa la protección del más débil en una relación jurídica. Sin lugar a dudas no existe nadie más débil que una persona por nacer puesto que no tiene medios para defenderse por sí misma ante un eventual ataque. Por ende, considero fundamental que se defienda este derecho y no se promueva el aborto voluntario.
Considero que a las causales de aborto no punibles del art. 86 CP (peligro de la vida o salud de la madre y violación) debería sumarse el del aborto eugenésico.
En el caso de que peligre la vida de la madre se confronta el valor jurídico vida. Algo muy diferente que controvertir la autodeterminación procreativa con el derecho a la vida.
En el caso de una mujer violada se contrapone el derecho a la integridad sexual y a la dignidad con el derecho a la vida. Si bien considero que este último es superior a cualquiera, es cierto, como afirman muchos, que el derecho esta escrito para hombres y no para héroes y que no se le puede reclamar a una mujer ultrajada que carge con el hijo de su violador.
La reflexión en referencia a al aborto eugenésico me surgió luego de leer el fallo Tanus: Silvia Tanus era una mujer embarazada que en la semana 17 de gestación fue informada, luego de una ecografía, que el feto carecía de calota craneana y de masa encefálica. Esta circunstancia traería aparejada la muerte del niño al poco tiempo de nacer.
Luego de recibir esta información por parte de los médicos, la madre de la persona por nacer cuya vida extrauterina sería imposible junto a su marido, decidió pedir al Hospital Ramón Sarda que indujese su parto puesto que el embarazo en estas condiciones le provocaba un gran sufrimiento.
La CSJN opinó que hay que respetar el derecho a la salud de la mujer embarazada puesto que no tendría sentido que cargase con un feto que morirá a las pocas horas de vida producto de la anencefalia. Autoriza el adelantamiento del parto.
La minoría (Nazareno, Boggiano) explica que el art. 51 Código Civil estipula no hacer distinciones de cualidades o accidentes. La anencefalia representaría un accidente que no privaría al feto de su derecho a la vida.
Coincido plenamente con la postura de la Corte que estima innecesario prolongar la agonía psicológica de la madre que sabe su hijo morirá momentos después de nacer debido a su carencia de calota craneana.
Hay muchos intereses en juego cuando se habla de legalizar el aborto para que cualquier mujer que no desee dar a luz pueda abortar. Entre ellos, disminuir el crecimiento demográfico y de esta manera disminuir la pobreza. Indudablemente los medios no son los correctos. Se debería concientizar, incentivar la educación sexual y los métodos anticonceptivos pero no legitimar vulnerar el más fundamental de todos los derechos.
CF

viernes, 20 de junio de 2008

Retenciones móviles: la leyenda continúa

Fe de erratas: quiero enmendar un error conceptual contenido en el artículo publicado el 11 de abril del presente año en el artículo titulado “Del campo, sus derechos y la manera legítima de reclamarlos”. El planteo de agotar la vía administrativa no es correcto en el caso de la Resolución 125/2008 MECON en atención a que dicho acto administrativo es producto de una delegación legislativa. Esta circunstancia permite afirmar que el acto administrativo tiene “sustancia legislativa” y por ende queda habilitada la instancia judicial sin necesidad de agotar la instancia administrativa mediante la interposición de recursos.

Es difícil escribir sobre un tema tan actual y controvertido como la crisis desatada entre el Gobierno y el campo que ya lleva más de 100 días, porque este post puede quedar desactualizado al cabo de horas.
En el fallo “Gallo Llorente Santiago Emilio y otro c/ EN-Mo Economía-Resol 125/08 s/ amparo” la jueza Liliana Heiland pone de manifiesto que el art. 755 del Código Aduanero que delega en el Ministerio de Economía la posibilidad de fijar y modificar derechos de exportación es inconstitucional. Los derechos de exportación son tributos y en materia tributaria se encuentra prohibida la delegación legislativa de conformidad con el art. 76 CN.
Es una atribución del Congreso legislar en materia aduanera y fijar los derechos de importación y exportación conf. art. 75 inc. 1 CN.
En los próximos días será tratado por el Congreso el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para ratificar, derogar o modificar el sistema de retenciones móviles. Para el caso que el Congreso ratifique el derecho de exportación implementado por Resolución ministerial el 11 de marzo del corriente año, los dirigentes rurales afirmaron que no cesarán en su protesta. Este hecho esta vinculado con que la discusión no versa únicamente sobre una cuestión de forma tal cuál lo adelantara Bernardo en su comentario al artículo citado supra (“Del campo, sus derechos….).

La cuestión de fondo esta vinculada con que la magnitud del hecho imponible vulneraría el derecho a la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 CN.
Las retenciones a la soja oscilan entre el 43 y el 49% de la renta alcanzada. No es ocioso recordar que nuestra Corte Suprema ha establecido en reiterada jurisprudencia que ningún tributo puede superar el 33% del patrimonio del contribuyente. El porcentaje que excede el 33% se considera inconstitucional y confiscatorio.
Desde mi humilde punto de vista, las retenciones móviles no resisten el menor control de constitucionalidad. La defensa de la Presidenta de que los derechos de exportación no son impuestos sino medidas de política económica exentas de contralor judicial es un poco ingenua para una persona que en su época de Senadora presidió la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Por ende, estimo que si luego del tratamiento parlamentario, la situación actual de los productores y exportadores no fuese alterada deberían recurrir a la Justicia de manera individual o mediante acciones colectivas promovidas por las Asociaciones que los representan solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley por vulnerar la propiedad. El Poder Judicial podría verse abarrotado de causas tal cuál como ocurrió con los amparos “del corralito” pero me parece una mejor opción que seguir con los cortes de rutas.
El primer pronunciamiento que la Corte realizará sobre la cuestión de fondo será en la acción declarativa de certeza solicitada por la Provincia de San Luis contra el Estado Nacional para declarar la inconstitucionalidad de las retenciones con efecto retroactivo a 2002, cuando se comenzaron a aplicar luego de la crisis económica que sacudió al país.
Nuestro máximo Tribunal entiende de manera originaria en la causa y deberá también resolver el reclamo acerca del perjuicio económico que significaron las retenciones para la provincia en vistas que jamás recibió del Estado Nacional los frutos de los derechos de exportación por su carácter de no coparticipables conforme art. 75 inc. 2 CN.
Este tema es harto interesante en vistas que implica debatir el federalismo en la actualidad y una nueva ley de coparticipación. Dicho debate excede el marco de este breve artículo de manera que será tratado con profundidad en un futuro post.

CF