domingo, 23 de agosto de 2009

Nuevo taller de Idealistas

Idealistas.org, Wingu y Google Argentina invitan a:
NUEVOS TALLERES SOBRE GOOGLE Y SUS APLICACIONES PARA ONG´S
Idealistas.org y Wingu - Tecnologías sin fines de lucro- junto a Google de Argentina invitan a participar, en forma gratuita, del nuevo ciclo de capacitaciones "Tecnología al servicio de las ONG´s: Google y sus aplicaciones." La actividad es exclusiva para representantes de organizaciones sin fines de lucro.
24 de Agosto: Google Adwords I: "Promocioná gratis tu organización en Internet a través del sistema de publicidad online de Google"Contenido: Publicidad online vs. Publicidad tradicional. Publicidad través de Google. ¿Qué es Google Adwords? Google Grants: Detalles de programa, criterios para la selección de beneficiarios, proceso de aplicación. Enlaces patrocinados. Programa de donación de Google.Dirigido a: Personas del área de comunicación, directores generales, directores de programas, relaciones institucionales, fundraising. No es necesario tener conocimientos técnicos avanzados.Objetivos: el objetivo del curso es hacer una presentación del programa, mostrar como funciona el sistema de Adwords y dar consejos para optimizar las campañas.Facilitador: Cynthia Leibman – GoogleFecha: 24 de Agosto – 9 a 11 hsLugar: Google- Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
7 de septiembre: "Google Apps: herramientas gratuitas para mejorar la gestión de tu organización."Contenido: ¿Qué es Google Apps? Características y Ventajas. ¿Qué servicios ofrece? Versiones. Requerimientos. Aspectos básicos de Gmail, Página de Inicio, Calendar, Gtalk y Docs. Requisitos para usar Google Apps. Tipos de suscripción a Google AppsDirigido a: Personas del área de comunicación, directores generales, directores de programas. No es necesario tener conocimientos técnicos avanzados.Objetivos: El objetivo del curso es hacer un recorrido por la herramienta de Google Apps y sus funcionalidades más importantes.Facilitador: Gastón Ansaldo – GoogleFecha: 7 de septiembre – 9 a 12 hs.Lugar: Google- Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
26 de Octubre: "Mejorá el rendimiento de tus campañas de AdWords."Contenido: Tips para mejorar el rendimiento de las campañas. Especificaciones y requisitos de los anuncios. Tipos de anuncio. Optimización de los avisos de texto y de las palabras clave. Conversión de objetivos. Múltiples campañas.Dirigido a: Personas del área de comunicación, directores generales, directores de programas, relaciones institucionales, fundraising. No es necesario tener conocimientos técnicos avanzados.Objetivos: orientado a organizaciones que actualmente tienen campañas de AdWords, el objetivo del curso es dar sugerencias para optimizar las campañas de manera tal que contribuyan a alcanzar los objetivos de la organización.Facilitador: GoogleFecha: 26 de Octubre – 9 a 12 hsLugar: Google - Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
9 de Noviembre: "Google Maps y otras herramientas para tu organización."Facilitador: GoogleFecha: 9 de noviembre– 9 a 12 hsLugar: Google - Alicia Moreau de Justo 350 - 2 piso
Informes:Rosario González Morónrosario@idealistas.orghttp://www.talleresidealistas.org.arwww.idealistas.org(54-11)-5276-5362 int 116 Viamonte 1181, 3er. piso. (1053ABW) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

miércoles, 19 de agosto de 2009

Modelo de demanda laboral

En esta ocasión el Dr. Aureleano Buendía actúa como apoderado en una demanda laboral por el despido incausado de un empleo parcialmente registrado.
No es ocioso señalar que en el capítulo de la prueba el emblemático pesonaje de García Marquez no acompaña como documental los recibos de sueldo, ni ofrece testigos, asi como tampoco ofrece prueba informativa al Correo, IGJ y AFIP. Dichas omisiones no representan negligencia del letrado sino que se guarda esa información como un as en la manga a fin de ofrecer la referida prueba en la oportunidad procesal del art. 71 Ley 18.345.
INICIA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.

Señor Juez:

AURELEANO BUENDIA, abogado, To 103 Fo 84, CUIT 27-31090453-3, en mi carácter de letrado apoderado, con domicilio constituido en la calle Jean Jaures 389, 6º A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación 140, tel. 4384-9202, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. PERSONERIA:

Que conforme Acta Poder otorgada ante la Cámara Nacional del Trabajo que se acompaña al presente, me ha sido conferido poder a fin de representar judicialmente a la Sra. ELEONORA MIRTHA GUTIERREZ, DNI 26.868.298, empleada de comercio, argentina, casada, con domicilio real en Av. Belgrano 1539, primer piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II. OBJETO:

Que vengo a iniciar formal demanda por despido indirecto contra ZINNI Y ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS S.A, con domicilio en la calle Moldes No 583, piso 8o “C” Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $ 56.285,52 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
III. HECHOS:

La empresa demandada se dedica a consultoría y asesoramiento en materia de seguros.
La actora comenzó a laborar para la accionada el 1-12-1998, en calidad de empleada administrativa del Sector Cobranzas cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 10 a 18 hs. Su tarea consistía en recibir el pago de las pólizas que le efectuaban personalmente los cobradores externos de la firma, como así también efectuar las cobranzas a clientes de la compañía en el propio lugar de trabajo, y de facturación.
El CCT aplicable resulta el 130/75.
En reiteradas ocasiones los cobradores se presentaban a realizar los referidos pagos pasadas las 18 hs. de manera que mi mandante efectuaba horas extras en la empresa. Asimismo los últimos días de cada mes se revisaba minuciosamente la facturación de manera que resultaba habitual que en dichas jornadas la accionante permaneciera trabajando hasta avanzadas horas de la noche antes de dar por finalizada la citada tarea.
Las horas extras realizadas por mi mandante en los meses de octubre y noviembre de 2008 jamás fueron pagadas.
Las horas extras denunciadas constan fehacientemente en las planillas horarias de ingresos y egresos llevadas por el guardia de seguridad del piso de la empresa, perteneciente a la empresa de seguridad privada VIGILANTE S.A.
La relación laboral se encontraba parcialmente registrada en atención a que la actora percibía por las tareas desarrolladas una remuneración mensual de $ 1.500.- mensuales; de los cuales sólo $ 1200.- se registraban en su recibo de sueldo como básico y el resto, o sea la suma de $ 300, le era abonado directamente en mano, en una clarísima violación a lo dispuesto por el orden público laboral conf. art. 10 Ley 24.013.
En reiteradas ocasiones mi mandante solicitó verbalmente a su superior jerárquico, el Contador Enrique Pereira Iraola la registración total del vínculo laboral, obteniendo como respuesta que la petición de la actora sería analizada posteriormente. Al notar que sus reclamos resultaban infructuosos y generaban una sensación de molestia en su empleador que se trasladaba al trato cotidiano, la Sra. Gutierrez no perseveró en su solicitud ajustada a derecho a fin de conservar su fuente de trabajo. Sin perjuicio de estas circunstancias ajenas al principio de buena fe que debe imperar en el vínculo empleador-trabajador, la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que en el mes de Noviembre de 2008, sorpresivamente la demandada le comunicó a la Sra. Gutiérrez que a partir del mes de Diciembre/08 procedería a la reducción de su sueldo, descontando de su haber de $ 1.500 mensuales, la suma que le era abonada “en negro” de $ 300 aduciendo una falsa situación de dificultad económica fundada en la crisis mundial de los mercados. Sin hesitación, es dable afirmar que dicho fundamento es una falacia (un argumento en apariencia cuya conclusión no se desprende de las premisas propuestas) en atención a que la empresa no había sufrido una disminución en su clientela ni su balance del ejercicio había arrojado pérdidas. Contrariamente, los libros contables de la demandada demostrarán que la firma gozaba de salud financiera que se traducía en inmunidad frente a la crisis económica global. Todo ello lleva a concluir que el argumento utilizado por la empresa representa la falacia conocida como “accidente”. El maestro Irving Copi explica que la falacia de accidente consiste en aplicar una regla general a un caso particular cuyas circunstancias "accidentales" hacen inaplicable la regla.[1]
Si realmente la demandada hubiera sido gravemente afectada por la crisis global de los mercados, la empresa debería haber adoptado el procedimiento preventivo de crisis dispuesto en art. 98 y sig. Ley 24.013 y utilizado el mecanismo de suspensiones conf. art 218 y cc. LCT en lugar de adoptar una medida tan lesiva para el trabajador como es la reducción de su remuneración. No solo nada de esto ocurrió, sino que la única afectada por la medida de reducción de salarios.
Es menester señalar que en una coyuntura económica errante, una decisión jerárquica que afecte a un único trabajador es a todas luces discriminatoria.

Todas estas razones fueron expuestas por la accionante al expresar su disconformidad por la medida adoptada.
El art. 103 LCT estipula que la remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. No es ocioso recordar que la reducción de sueldo representa una causal de despido indirecto:
“En el caso, la actora se dio por despedida porque se le redujo su sueldo habitual y frente a la negativa de la ampleadora de volver a la situación anterior, se consideró gravemente injuriada. La Sala actuante, luego de recibir abundante prueba dio crédito a la actora y consideró que habiendo mediado un uso abusivo del ius variandi, la trabajadora tuvo razón para colocarse en situación de despido. Por ello, mandó a pagar las diferencias reclamadas y las indemnizaciones derivadas del despido. Tales actuaciones no debieron ser ignoradas por la a quo a la hora de decidir, porque dan cuenta de la correcta actuación de la empleada. En consecuencia, en este caso, la situación de despido indirecto debe asimilarse totalmente a la del despido directo por cuanto la conducta ilícita del empleador la motivó.”
[2]

“Las normas laborales son de orden público, vale decir que son inderogables e indisponibles por las partes y ello comprende sin duda el nivel salarial del trabajador, por lo cual si se mantuvieron inalterables las condiciones de trabajo en cuanto a horario de labor así como las tareas a cumplir, no existe ninguna razón legítima que justifique la reducción salarial dispuesta (conf. art. 12 de la L.C.T.)…………El supuesto compromiso de no despedir a la accionante no puede considerarse una contraprestación por la rebaja salarial, pues en caso de que la accionada violara tal compromiso, ninguna sanción adicional se preveía, con lo que la empleadora quedaba sujeta a las mismas normas que si no hubiera suscripto tal acuerdo (en sentido análogo, SD N° 78.965 del 26.5.99, en autos “Groba, María Andrea c/ Instituto Independencia S.R.L. s/ despido”, del registro de esta Sala).”
[3]

Frente al justo reclamo de la actora de su derecho constitucional a una retribución justa, consagrado en el art. 14 BIS de nuestra Carta Magna, la empresa comenzó a negarle a la Sra. Gutiérrez el desarrollo de su trabajo habitual, no permitiéndole continuar con su puesto en el sector cobranzas, confinándola a la atención del conmutador en la recepción, puesto de trabajo que no requería la especialidad y capacitación laboral que posee la actora. En sentido contrario, se derivó a la actora a la realización de una tarea de menor jerarquía para la que se encontraba sobrecapacitada en un notorio intento de vulnerar su dignidad y autoestima a efectos de provocar su renuncia y evitar de esta manera afrontar el elevado costo de una indemnización correspondiente a una trabajadora con diez años de antigüedad en la empresa.
Asimismo a fin de disuadir a mi mandante de ejercer sus derechos, el Contador Enrique Pereira Iraola le advirtió que de no renunciar sería destinada en forma permanente a la recepción, para la atención del conmutador; sosteniendo que para dicha tarea, la remuneración consignada en su recibo de haberes resultaba acorde. Siguiendo esa lógica el mencionado Contador resaltó que nada tendría que adecuar en los recibos de sueldo, y tampoco tendría que abonarle diferencia salarial alguna, en una indubitable manipulación y ejercicio abusivo del ius variandi.

El art. 66 LCT otorga al empleador la potestad de introducir cambios en la modalidad de trabajo. Dicha facultad debe ser ejercida con razonabilidad, sin alterar modalidades esenciales del contrato y bajo ninguna circunstancia provocar un perjuicio material y moral al trabajador. Asimismo el art. 78 LCT establece como obligación para el empleador el “deber de ocupación efectiva del trabajador, de acuerdo a su calificación o categoría profesional.”
Un reciente precedente de la Cámara Nacional de Trabajo ha establecido que la disminución de categoría de un trabajador, habilita a este al reclamo por el daño moral ocasionado.
“Cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador, como ser rebajar de categoría a un empleado jerarquizado de dilatada antigüedad en desmedro de su condición de abogado y profesor, tal responsabilidad indemnizatoria no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Creo sin hesitación que la conducta patronal se encuentra genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Código Civil que aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales, ello por cuanto -habiendo efectuado un nuevo análisis de la cuestión- no es indispensable que haya mediado atribución de dolo o culpa penal para que se otorgue tal resarcimiento por daño moral.”
[4]
La conducta del empleador revela más allá de la sombra de cualquier duda, un acoso psicológico sobre la trabajadora al intentar acallar su reclamo bajo la amenaza de confinarla perpetuamente a una tarea de jerarquía inferior.
La doctrina y jurisprudencia han interpretado este tipo de conductas bajo la denominación de Moobing o acoso moral al trabajador:
“Por acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo o puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. (Hirigoyen, Marie-France; "El acoso moral", Ed. Paidós, p. 48).”
[5]
“Estos conflictos contienen una gran asimetría entre la partes, siendo que la parte agresora en principio tiene mayores recursos, apoyos, ó una posición superior, a la del hostigado, no pudiendo así hablarse de conflictos personales ni de “internas” sino de un comportamiento opresor inaceptable en el entorno laboral.”[6]
Indubitablemente la estrategia de la empresa consistió en la búsqueda incesante de la renuncia de la trabajadora a fin de evitar desembolsar dinero en una costosa indemnización por despido incausado. Sin perjuicio de ello, la humillación ante sus pares a la que fue sometida mi mandante no rindió sus frutos en atención a que ella continuó trabajando, resistiendo la violencia psicológica de sus empleadores.
La actitud estoica de mi mandante derivó en que el 30 de diciembre de 2008 le fuera prohibido el ingreso a la empresa. En atención a ello, en esa misma fecha, ante negativas de tareas, la actora intima a su empleador mediante telegrama laboral Nº CD 71008014 9 , en los siguientes términos: “Habiéndome apersonado en el día de la fecha a cumplir con mis tareas habituales y negándoseme el trabajo, INTIMO PLAZO 48 HS. - aclare situación laboral y otorgue tareas. Mismo plazo intimo regularice mi contrato de trabajo procediendo debidamente a su registración, en los términos de la ley 24.013, siendo que me desempeño como empleada administrativa en el sector de cobranzas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 10.00 a 18.00 hs. Fecha de Ingreso: 01-12-1998, percibiendo una remuneración mensual de $1.500- mas horas extras.- Intimo además abone horas extras adeudadas de los meses de Octubre y Noviembre de 2008.- Todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por injuria laboral e iniciar las acciones legales correspondientes”
En la misma fecha se remite telegrama laboral Nº CD 71008015 9 con idéntico texto a la AFIP de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 inc. b) Ley 24.013

El día 4/01/09 “ZINNI Y ASOCIADOS S.A”, contestó CD rechazando maliciosamente el reclamo de la actora, negando que mi mandante se desempeñara en el sector cobranzas.
Se transcribe el texto de la misma: “Rechazo su TCL 65502097 por falso , malicioso e improcedente. Rechazo categóricamente que se le negaran tareas, denuncia cuya falsedad no puede ignorar toda vez que Ud. el día 30/12/08 trabajo en forma normal de principio a fin de la jornada laboral, como acreditaremos en cualquier instancia que sea preciso. Su intimación a registrar "debidamente" el contrato de trabajo es improcedente, toda vez que se encuentra legalmente registrado en los términos de la ley 24.013, siendo su categoría laboral "Administrativa A", su fecha de ingreso el 01/12/1998 y su remuneración mensual, normal y habitual bruta de $ 1.127 con mas $ 73.23 por presentismo y previa deducción de conceptos de ley, su remuneración neta es de $1.068, resultando por ende también falsa la remuneración denunciada de $ 1500 mensuales. Es exacto el horario laboral consignado, de lunes a viernes de 10:00 a 18:00 hs., resultando falso que Ud. trabajara horas extras en ningún tramo de la relación laboral. Es exacto que Ud. se desempeña como empleada administrativa, resultando falso que reviste en el sector cobranzas. Encontrándose ausente sin aviso ni justificación días 2 y 3 de enero del 2009, intimamos presentarse a trabajar y justificar inasistencias dentro de las 24 hs. de recibida la presente, bajo apercibimiento de considerar que Ud. hace abandono de trabajo y/o proceder al descuento de los días no trabajados. Invitamos a Ud. a abstenerse en lo sucesivo de provocar situaciones litigiosas carentes de fundamento y ajustar su conducta a las pautas de la buena fe laboral (art. 10 de la LCT)”.
Como fuera expuesto supra, el empleador cumplió su promesa de encuadrar a la actora en la categoría de empleada administrativa en un flagrante abuso de derecho que pretende a todas luces evadir las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
El prestigioso jurista, Ernesto Krotoschin, enseña que por aplicación del art. 11 LCT que admite la “aplicación de leyes análogas”, es posible aplicar subsidiariamente el Código Civil al Derecho del Trabajo. Por ende, es dable afirmar que la teoría del abuso de derecho (art. 1071 C.C.) es aplicable a los reclamos laborales.

El art. 1071 C.C. se refiere, por un lado, a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer los derechos y por otro lado, el exceso de lo que imponen la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En materia de contratos hay, además una línea de coherencia con el art. 1198 C.C. según el cuál “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (principio que también se expresa en la L.C.T., art. 63).
[7]
El ejercicio abusivo del derecho condena toda desviación de derecho en cuánto a su función. Se parte de la idea de que cada derecho se atribuye a una función, deducida de su espíritu, y de que los derechos subjetivos no se confieren abstractamente, para usarlos discrecionalmente (ad nutum), sino que tienen su razón de ser, su misión a cumplir.
[8] “Cada uno de ellos esta animado de un cierto espíritu que no incumbe a su titular desconocer o alterar, cuando lo ejercemos, debemos ajustarnos a este espíritu y mantenernos en la línea de la institución; sin esto, desviaremos el derecho de su destinación, abusaremos de él….”[9]

El día 9 de enero de 2009 la actora contesta mediante telegrama laboral Nº CD 75266829 8; al injurioso responde de la accionada, en el cual la empleadora desconoció maliciosamente las tareas propias de la actora y su real remuneración; como así también se negó a adecuar y registrar debidamente el contrato de trabajo.
Por todo ello mi mandante se vio obligada a considerarse despedida, conforme comunicación que textualmente dice: “Rechazo en todos sus términos su Carta Documento N° 70982374-5, por falsa, temeraria y maliciosa. Ratifico íntegramente mi telegráfica anterior. Persistiendo en su injuriosa conducta de negar tareas, pese a la oportuna intimación de mi parte, habiéndoseme impedido el desarrollo normal de mis actividades habituales, y ante su negativa a registrar en debida forma mi contrato de trabajo, me considero despedida por su exclusiva culpa y única responsabilidad .- Niego ausencias sin aviso los días 2 y 3 de enero toda vez que ante el impedimento a realizar el trabajo por expresas directivas de su parte, es que intime en legal tiempo y forma a que se me otorguen tareas por cuanto mi fuerza de trabajo se encontraba a su disposición.- Por todo lo expuesto intimo plazo 48 hs. abone rubros salariales adecuados ya detallados en mi anterior telegrama, mas las indemnizaciones correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes .- Intimo Plazo 30 días entregue certificado de trabajo, bajo apercibimiento legal.- Doy por finalizada la comunicación telegráfica.”

El empleador no otorgó certificado de servicios en plazo legal tornando aplicable la multa del art. 80 LCT. Tampoco acompañó dicho certificado en la Audiencia celebrada en el S.E.C.L.O en 8 de mayo de 2009 en atención a que no compareció a la misma.
En virtud de lo expuesto, mi mandante se ha visto obligada a recurrir a la justicia a fin de hacer valer sus derechos.

IV. LIQUIDACION:

1) Haberes adeudados 9 días………....……….$ 435,48
2) SAC proporcional primer semestre 2009…...$ 37,29
3) Indemnización por antigüedad..…….………$ 15.000.-
4) Indemnización sustitutiva de preaviso………$ 3.000.-
5) Indemnización art. 10 Ley 24.013………….$ 1.800.-
6) Indemnización art. 15 Ley 24.013……….....$ 19.064,52
7) Integración mes de despido…………………$ 1.064,52
8) Vacaciones proporcionales 28 dias…………$ 1.680.-
9) SAC s/Integración mes de despido………... $ 88.71
10) SAC s/ preaviso………………………..….$ 250.-
11) SAC s/ vacaciones………………..…..…...$ 140.-
12) (20 hs. Extras a $ 11,25)…...............…....$ 225.-
13) Indemnización art. 80 LCT…...…………..$ 4.500
14) Daño moral (moobing)……...…...………..$ 9.000

TOTAL………………………………………$ 56.285,52

V. PRUEBA:
Confesional:

Se designe audiencia a fin de que comparezca la demandada a reconocer documentación y absolver posiciones, a tenor del pliego que oportunamente se acompaña, y contestar en los términos del art. 415 CPCC, todo ello bajo apercibimiento legal en caso de incomparecencia.

Documental:

CD 71008014 9.
CD 71008015 9.
CD 75266829 8.
CD 70982374-5.

Informativa:

Solicito se libre oficio a la empresa de seguridad VIGILANTE S.A. a fin de que acompañe planillas horarias de ingresos y egresos de los últimos dos años llevadas por el guardia Guillermo Banchi, quién prestara servicios en el octavo piso de la calle Moldes No 583, dónde se encuentra ubicada la empresa ZINNI Y ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS S.A

Pericial contable:

Se designe perito contador único de oficio para que informe de modo detallado y preciso:
1. Si los libros contables son llevados en legal forma.
2. Enumere de manera pormenorizada los distintos elementos que componen la documentación registrable de la sociedad demandada, determinando fecha y folio del primer y último asiento de cada uno e indicando además si los mismos están rubricados y en caso afirmativo, fecha y ante que autoridades y si los asientos se encuentran al día.
3. Si el sistema registral del demandado cuenta con al totalidad de los libros necesarios conforme la importancia y naturaleza de sus actividades (art. 44 Código de Comercio) que exterioricen con claridad los actos de gestión, situación patrimonial y financiera de la empresa (Diario, Inventario y Balances, Cajas, Bancos, IVA Compra y Ventas, Actas de Directorio, Asambleas, Registro de Accionistas-art. 43, 44 C. Com, art. 73, 213, 238 LSC.
4. Si los libros presentan foliatura corrida.
5. Si los Inventarios y Balances se encuentran firmados (art. 49 C. Com.)
6. Si la demandada cumplió con los requisitos de registro del actor (art. 7 y 18 inc. a) de la Ley Nacional de Empleo, arts. 52 y 142 LCT), declaraciones y pagos periódicos ante los organismos de la Seguridad Social (ANSES, Obra social, organismos provisionales), Seguro de vida obligatorio, ART, etc.
7. Detalle las sumas abonadas al actor indicando concepto y fecha de pago.
8. Si las facturas, recibos y demás comprobantes de gastos acompañados como prueba documental del actor se encuentran registrados en los libros de los demandados.
9. Todo otro dato que considere relevante para dilucidar el presente.
10. Practique liquidación de los rubros reclamados.
Me reservo la facultad de ampliar prueba en la oportunidad procesal prevista en el art. 71 LO.

VI. DERECHO:
Fundo mi derecho en los artículos 9, 63, 66, 78, 80, 103, 119, 132 bis, 231 245 LCT, art. 10, 11 b), 15 Ley 24.013, CCT 130/75, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.

VII. ADJUNTO CONSTANCIA DE SECLO.
Acompaño acta suscripta por las partes y el conciliador designado por el SECLO que acredita haber agotado la instancia previa obligatoria de conciliación.

VIII. ACORDADA 1665/68.
Declaro, bajo juramento, que la presente acción no ha sido iniciada con anterioridad.

IX. AUTORIZACIONES.
Que autorizo a tomar vista de las actuaciones, extraer copias, dejar nota, realizar desgloses, diligenciar cédulas, oficios y testimonios y efectuar todo tipo de acto impulsorio de los presentes obrados a los alumnos pertenecientes a la Comisión 1055 que a continuación se detallan: Sres. Cristian Hernán Fernández y/o Juan Manuel Falabella y/o Sergio Javier Sanchez y/o Srta. Luciana Rojas y/o quiénes ellos designen.

X. PETITORIO.
Por las razones precedentemente invocadas, solicito a V.S.:
· Tenga a mi mandante por presentada, parte y por constituido el domicilio.
· Se tenga presente la prueba ofrecida.
· Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
· Se corra traslado de la presente demanda por el plazo y bajo apercibimiento de ley.
· Oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.


Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

[1] COPI, Irving M., "Introducción a la lógica", Ed. Eudeba, pág. 92.

[2] "LOPEZ OMAR BENJAMIN c/ AGUILERA Y BRUNO Y OTROS s/ DEMANDA - RECURSO DE CASACION Y DIRECTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA - 25/03/1992"
[3] “Niwa Beatriz Griselda c/Obra Social Bancaria Argentina s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 27/09/2007
[4] “C. F. A. c/ Camara Argentina de Comercio s/ despido” – CNTRAB – 19/05/2009

[5] “Iribarren, Leandro G. v. Esso Petrolera Argentina S.R.L.”, C. Nac. Trab., sala 3ª, 28/11/2008.

[6] RASTELLI, Julio Ricardo Sebastián. “La violencia laboral e institucional. Violencia psicológica y moral”. El Dial DC883.
[7] KROTOSCHIN, Ernesto. “Acotaciones sobre el abuso de derecho en materia laboral (con referencia especial a la Ley de Contrato de Trabajo)”. Legislación del Trabajo, año 22, No 263, nov. 1974, Bs. As., Ed. Contabilidad Moderna, pág. 962.
[8] Ibidem.
[9] JOSSERAND, Cours de droit civil positif francais, II (1930), No 428.

viernes, 7 de agosto de 2009

Actos propios, doctrina de la contradicción

Vivimos en una época en la que nadie resiste un archivo.
La contradicción esta a la orden del día. Es posible observar cotidianamente como una persona puede adoptar una postura, expresar cierta opinión o defender una ideología y luego, giro copernicano mediante, cambiar su postura, idea o visión. Algunos condenan esta antítesis en el pensamiento y actitud mientras que otros consideran que solo los estúpidos nunca cambian de opinión.
Cuando alguien actúa de cierta manera, afirmando ciertos hechos y posteriormente su conducta resulta opuesta a la actitud adoptada con anterioridad, incurre una contradicción que jurídicamente se traduce en la doctrina de los actos propios.
La doctrina de los actos propios representa una oportunidad para el abogado litigante de demostrar la incoherencia jurídica y fáctica, la invalidez del acto y el quiebre de la buena fe en aquél que trata de desandar el camino recorrido mediante contradicciones con sus previos actos. De esta manera lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia:

La regla "venire contra factum proprium nulla conceditur" (o doctrina de los actos propios), se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura, invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.
[1]
“La llamada teoría de los actos propios sanciona la conducta contradictoria, importa un verdadero principio de derecho que constituye una regla derivada del principio de derecho, que constituye una regla derivada del principio general de buena fe, fundándose en el deber de actuar coherentemente.” [2]
Por su parte, Diez Picazo expresa al respecto que “la exigencia de coherencia del comportamiento es una derivación inmediata del principio general de buena fe” y que la conducta contradictoria es una contravención o infracción del deber de buena fe. [3]

No es ocioso aclarar que la doctrina “venire contra factum propium non valet” es inaplicable en los casos en que la voluntad se encontrara viciada por violencia e intimidación. Para el caso de “error” como vicio de la voluntad, la cuestión es más discutible en atención al principio de que “nadie puede alegar la propia torpeza”.
La contradicción solo tendrá lugar cuando los dichos o hechos provengan del pleno discernimiento, intención y libertad.
Asimismo, la referida doctrina tampoco resulta útil cuando el acto previo es el silencio. Es menester recordar que el Código Civil en su art. 919 estipula que el silencio opuesto a actos no representa una declaración de voluntad salvo que la ley así lo estipule. Un claro ejemplo sería la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios al trabajador que jamás reclamó su registración a fin de conservar su fuente laboral.
Esta doctrina no se mide con la misma vara en las diferentes ramas del Derecho. En la órbita del Derecho Administrativo, el Estado puede volver sobre sus propios actos, alegando la propia torpeza mediante la acción de lesividad.
En lo que respecta al Derecho Internacional, halla su correlato en la “doctrina stoppel”.
En definitiva la incoherencia resulta una característica insita del ser humano. Es por ello que la doctrina de los actos propios representa para el abogado litigante una herramienta valiosa a efectos de argumentar jurídicamente.
La moraleja de este post radica en obrar con coherencia sin apartarse de una determinada línea de conducta pues los abogados se encuentran al acecho de la contradicción y pueden utilizarla para ganar un pleito.



[1] CNTrab., Sala II, 31/8/93, “Díaz, Ricardo A. c. Transporte Sur-Nor C. I. S. A.”, DT 1994-A, 40.

[2] BORDA, Alejandro, “La teoría de los actos propios”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 62 y sgtes.
[3] DIEZ PICAZO L., La Doctrina de los Actos Propios, pág. 143, Ed. Bosch, Barcelona, 1963.

viernes, 31 de julio de 2009

Una acción civil

Este post lleva el título de la película protagonizada por Travolta sobre la vinculación entre Derecho y medio ambiente.
Comenzaré presentando una sintesis del caso planteado en el film para luego adentrarme en una análisis jurídico del conflicto.
El conflicto jurídico se encuentra representado por el daño a la salud, a la vida y al medio ambiente sufrido por los habitantes de Woburn debido al consumo de agua contaminada por TCE. Dicha contaminación es consecuencia inmediata de la acción de las firmas “Beatrice” y “Grace” al vertir residuos contaminantes al río.
La parte actora pretende con su acción el resarcimiento por los daños a la salud, la vida, daño moral, daño psicológico injustamente sufrido por los pobladores de Woburn que han sufrido la muerte de seres queridos o enfermedades crónicas por la acción antijurídica culpable de dos empresas contaminantes. Asimismo solicita el cese inmediato de la actividad contaminante y la recomposición del medio ambiente.
Las demandadas intentan arribar a un concenso, un arreglo extrajudicial resarciendo a las familias damnificados sin recomponer el ambiente al statu quo ante.
Al fracasar los intentos de conciliación, buscan romper el nexo de causalidad adecuada planteando que al no comprobarse que los residuos volcados en los pozos llegaron hasta el río contaminando las aguas, no existe un caso.

Jerry, el personaje de Robert Duvall “aconseja” a Jan (John Travolta) que acepte que la empresa que representa se haga cargo de los gastos en los que incurrió a fin de probar el daño antijurídico a cambio de que el letrado de los accionantes desista de la acción contra la citada empresa. Jan no acepta dicha proposición.
En un encuentro celebrado en un lujoso hotel, Jan anunció que llegarían a un acuerdo por el pago de U$S 25.000.000. Al presenciar la facilidad con la que los demandados accedieron a su propuesta, decidió aumentar la apuesta y requirió U$S 25.000.000 para una Fundación a efectos de subsanar el daño ambiental ocasionado.
Mientras esperaban la decisión del jurado respecto de si la causa debía proseguir contra los codemandados, Jerry realizó una última oferta por U$S 20.000.000. Jan la rechazó.
Al borde de la quiebra de la firma de abogados representantes de los actores, el Socio mayoritario rechazó una oferta de U$S 8.000.000 del Presidente de la Firma “Grace” en atención a que no resultaba suficiente el monto como para otorgar una justa indemnización a las familias lesionadas.

La estrategia de la parte actora consistió en que, en primer lugar se expidieran los geólogos e ingenieros que realizaron las evaluaciones sísmicas y ambientales a fin de constatar la denunciada contaminación.
En la génesis y durante el transcurso de la causa se intentó arribar a un arreglo económico extrajudicial. Sin embargo el letrado de la actora boicoteó todas la propuestas de conciliación en virtud de que ninguna de las alternativas implicaba la asunción de responsabilidad de parte de la curtiembre y las empresas contaminantes así como tampoco la recomposición del agua contaminada.
El punto de inflexión de la causa ocurre cuando el apoderado de “Grace” convence al juez de que no tenía sentido exponer a las familias a una declaración testimonial desgarradora sin previamente comprobar la relación de causalidad adecuada entre el hecho de los agentes y el daño injustamente sufrido. De esta manera se esfuma la estrategia de Jan de sensibilizar al Jurado mediante los testimonios de los perjudicados.

Luego de perder la acción contra “Beatrice” llegan a un arreglo con “Grace” por 8 millones de dólares.
Un tiempo después, Jan que había sufrido la falta de testigos oculares de la producción de la contaminación, se percató de que alguien debía haber ayudado a limpiar y entrevistó a un testigo que comprometía seriamente a las demandadas.
Esta declaración grabada más todas pruebas que había obtenido en el proceso judicial las remitió a EPA (Environmental Protection Agency) a fin de que investigue hasta llegar al fondo de la cuestión.

Al relacionar la causa con nuestro sistema de justicia, considero que el abogado demandante hubiera tenido mejores chances en nuestro sistema la Ley 25.675 (Ley General de Ambiente) atribuye una responsabilidad objetiva a quién ocasiona el daño ambiental. Por ende se produce una inversión en la carga de la prueba y solo puede eximirse acreditando culpa de la víctima, hecho de un tercero por quién no debe responder conf. art. 29.
Asimismo considerando que el grupo de vecinos de Woburn realmente le preocupaba el medio ambiente y anhelaba la recomposición del mismo, Jan podría haber demandado, en defensa del bien colectivo (medio ambiente) ante la Corte Suprema de Justicia. Para ello debería haber demandado a la Provincia por la omisión en el deber de seguridad y a las empresas, requiriendo el cese de la actividad contaminante y la prevención y recomposición ambiental tal como ocurriera en el fallo “Mendoza”. Para accionar por el resarcimiento de los daños debería demandar ante la Justicia Civil. En este sentido, estimo que la Justicia de E.E.U.U. actúa con mayor celeridad.

domingo, 26 de julio de 2009

Frío polar, peligro real

La ola de frío de los últimos días trajo postales hermosas como la nieve en diversas provincias. La contracara de ello es el sufrimiento que debe padecer la gente que se encuentra en situación de calle. Lamentablemente ya han ocurrido muertes por hipotermia. Muertes que podrían evitarse en los refugios que existen en la Ciudad.
Si conoce gente en que habite en la calle, llame al 108.
La gente de Red Solidaria se encuentra trabajando. Para dar una mano:

http://www.redsolidaria.org.ar/noticia-voluntarios-de-red-solidaria-recorreran-las-calles-de-buenos-aires-colaborando-con-las-personas-que-duermen-a-la-intemperie-49.php

viernes, 17 de julio de 2009

Derecho a la protesta social, por Mariana Rissetto*

La siguiente es una reflexión motivada por el fallo "LATTUCA, Aldo H. s/Denuncia”, expte n° 1834/08, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de Rosario.

Zaffaroni “señala que cuando la interrupción de la circulación se realiza en ocasión de una protesta popular en reclamo por situaciones extremas de pobreza, ante la falta de respuestas institucionales razonables, y con riesgos de sufrir males inminentes y graves, se da un estado de necesidad justificante” (D´Alessio, op. cit. p. 627, con cita de Zaffaroni, “El Derecho Penal y la criminalización” en nota 324).

Una vez leído el presente caso es preciso para exponer mi postura, analizar tres niveles diferentes explicativos del tema, en los cuales se analizará la legitimidad de este medio de protesta social ante la violación del resto de los derechos consagrados por la CN, pertenecientes a aquellos que no son partícipes del reclamo y si el piquete puede ser penado como un delito contra la seguridad del tránsito y los medios de transporte y de comunicación.
Al investigar el tema bajo la perspectiva de varios niveles: jurisprudencial, doctrinario, social, he decidido tomar el método trialista elaborado por Warner Goldschmit 1, para poder, tal como lo expone Caparroz, de manera lógicamente ordenada exponer las ideas con respecto al tema en cuestión: el piquete como medio de protesta social que colisiona con derechos consagrados en la CN y si se puede habilitar el poder punitivo cuando estas acciones configuran un delito.
Estos niveles son tanto el nivel: Sociológico, en el cual se puede atisbar los hechos del caso, la dimensión normativa, que normas se encuentran en tela de juicio por colisionarse mutuamente (y si se puede poner en funcionamiento el poder punitivo, en caso que se realice una de las conductas típicas que describe Capítulo II del CP), y finalmente la axiológica, explicar que valores están en juego.
Refiriéndome a los hechos del presente caso, a forma de resumen:
es peticionado ante un juez de primera instancia el desalojo y la consecuente realización de un sumario de cada una de las personas que se encontraban cortando calles, incendiando cubiertas de autos, es decir una serie de actos “peligrosos” para la seguridad y tranquilidad pública. La representante del Ministerio Público Fiscal no tuvo respuesta positiva en ese estrato, ya que la falta de competencia del tribunal hace que no pueda expedirse sobre el desalojo de esas personas del lugar. Por lo que se interpone la apelación correspondiente a juzgar por el hecho de conseguir la realización los sumarios respectivos, a pesar que la actividad ya había cesado.
La decisión de la Cámara toma como punto de partida que la fuerza de la petición no tiene aplicación actual ya que la actividad había cesado. Aunque expone otras razones que a posteriori me detendré a explicar.
Algo que quiero destacar antes de analizar los fundamentos de la Cámara y tengo la necesidad de cuestionarme es acerca de la naturaleza de los PIQUETES, como forma o medio de protesta social.
Han sido varias las denominaciones que se le ha dado a esta protesta según el grupo que la incentive : “Piquetes tradicionales”: aquellas personas que se reúnen para reclamar puestos de trabajo o aumentos en sus planes sociales para tener una mejor calidad de vida, “piquetes de abundancia”, aquellos quienes teniendo un buen nivel de vida reclaman la violación a algún derecho tutelado por la CN (piqueteros del campo), o “neopiqueteros” aquellos que sin ser desocupados se ven afectados por la vulneración a algún interés social (ej: Piqueteros de Gualeguaychú) y muchas otras formas que exceden mi humilde conocimiento. Pero todas mas allá del objeto de su reclamo poseen un común denominador: La forma de realizar la protesta: cortes de calles, rutas, incendios, a cara tapada o descubierta.

Volviendo en particular a este fallo, la Cámara no expone las causas del piquete, es decir, no hay forma enmarcar este acto en alguna de las clasificaciones efectuadas precedentemente. Lo que me lleva a cuestionarme si es necesario analizar las razones que dieron lugar al piquete o directamente sin este estudio precedente se puede legitimar el accionar u otro camino a tomar es su criminaliza.
¿Es lo mismo criminalizar este acto cuando se pone en juego el reclamo de condiciones de vida digna (Zaffaroni lo legitima como estado de necesidad justificante) que una protesta fundada en razones políticas?
En una primera aproximación de una respuesta digo que más allá de las razones de por que se realizan la “protesta” el medio es el mismo. Llevando este análisis al ámbito penal, las razones o causas que conforman la motivación o el animus de realizar esas acciones no se analiza, excede el ámbito de estudio. Lo relevante aquí es la manifestación al mundo exterior de aquellas que llevan a poner en contraposición en principio dos derechos:
El derecho de libre expresión y el derecho a la libre circulación (que acarrea otros derechos).
En este caso no se menciona la causa, pero está abierta la posibilidad que se legitime ese accionar (la acción de protestar)
Otro tema que se deriva de la forma que sucedieron los hechos, es la forma de realizar la protesta. Cortar una calle, incendiar neumáticos, impedir a los camiones que circulen,¿está contenido dentro del alcance del piquete?
Primera instancia deja a cargo a la policía el control de las actividades que impliquen un desorden social, explicación que la Cámara expande al referirse a la función de la policía quienes deben resguardan el orden público, en una acción inmediata ante una perturbación inminente.
Actualmente, está en la naturaleza del piquete el impacto a través de diferentes medios para ser escuchados, “No se trata de "queremos usar este espacio para ser desde allí escuchados"(quienes protestan); se trata de: queremos garantizar ser escuchados (por el gobierno, los medios de prensa, la sociedad) gracias a nuestra eficacia para afectar derechos de otros (los que necesitan la calle para transportarse). 2
Es por eso que el accionar de la policía, a esta instancia, se ponen en duda ya que imponer “orden” es en definitiva una forma de coartar el mecanismo que se elige bajo esta forma de protesta.

Con respecto a la dimensión normativa del caso se menciona que los piquetes, los cortes de ruta, es decir, toda forma de interrumpir el funcionamiento normal de los transportes configuran el delito contenido en art. 194 C.P. Con lo que cuando se quiere deliberadamente obstruir el paso vehicular se puede subsumir ese accionar con el tipo penal indicado precedentemente, sin más comprobación de algún hecho relevante al caso.
Esta opinión de la Cámara puede contraponerse a la naturaleza misma del piquete (corte de pasos vehiculares para hacerse escuchar). Pero entonces nos encontramos en una disyuntiva: Si se considera como inconstitucional el art. 194 porque contraría la naturaleza misma del piquete (que se apoya en el art. 14 de CN, porque es una forma de libertad de expresión y acoge el derecho a peticionar ante las autoridades) o si el piquete como forma de peticionar a las autoridades y derecho a expresarse libremente es inconstitucional por violentar otros derechos de orden constitucional.
Como se ve hay una contradicción lógica dentro de un mismo término, que creo que puede llegar a dirimirse analizando el alcance de estos derechos en juego. Con esto me refiero que el derecho a peticionar ante las autoridades y a expresarse libremente, debe hacerse de forma que no perjudique totalmente el derecho a la libre circulación o al derecho del trabajo. Digo que la afectación tiene que ser en forma parcial, porque la esencia misma del piquete es producir un impacto sociopolítico, pero tampoco debe ser total porque cuando nos remitimos a la voluntad del legislador en el art. 14 CN de ninguna manera se expresa que “un grupo de manifestantes tenga la potestad de decidir si se puede o no transitar una determinada calle o no, siempre tratando de respetar la máxima “el derecho de uno termina donde empieza el del otro”3.
Con seguridad admito este entorpecimiento de los derechos enunciados, porque al no poder jerarquizarlos ya que tienen el mismo valor constitucional y están igualmente protegidos y hasta tutelados por otras ramas del derecho, como lo es el Penal, es que hay que tomar en cuenta el contexto en que se ejercitan y el alcance del ejercicio de los mismos.
El art. 194 del C.P., en el caso de los piquetes, se configura como el kid de esta cuestión. Cuando se habla de excarcelación como consecuencia de la realización de actividades que obstaculicen el paso vehicular violentando la seguridad pública, puedo afirmar desde la perspectiva de esta nueva forma de peticionar ante las autoridades, como contraria a la disposición de la CN que otorga jerarquía constitucional al derecho de peticionar ante las autoridades. Es por ello que cuando la sala le hace el encuadre a estas actividades en el art. 194, está omitiendo evaluar las características propias de una protesta, que no es ocioso señalar también se omite las causas de la misma (lo cual remite al planteamiento expuesto ut supra sobre la importancia de las causas de un piquete)
Cuando esta protesta supera los alcances de los derechos en juego, (que bien esta tarea de delimitar el alcance lleva a un asidero normativo) es el poder judicial quien tiene que decir acerca de las irregularidades, pero no condenar por elegir esta forma de protesta. La cual actualmente esta socialmente permitida, y podría explicarla como un riesgo permitido por la sociedad argentina, en busca de una forma efectiva de ser escuchada para paliar sus necesidades.
Ahora bien, en el presente caso no se analiza la petición ya que se delega a las fuerzas policiales a poner orden y se podría hasta entender que son ellas quienes deben juzgar en un momento preciso el alcance de esos derechos. Pero ¿esta es la tarea de la Fuerza, o es una función propia del poder judicial, ante un vacío normativo?

Por ultimo desde una perspectiva valorativa, me planteo el valor de la justicia en estos reclamos. ¿Es justo que por el reclamo de determinado grupo me vea privado de circular o hasta de trabajar? O ¿Qué tipo de justicia se ve plasmada en las ínfimas condiciones de vida que otro grupo tiene y trata de mejorar ante el reclamo? Ninguno de estos derechos son ponderables ya que poseen la misma jerarquía, se podrían justificar en un estado de necesidad justificante (Zaffaroni), y estaríamos frente a una colisión de derechos que se legitiman de igual forma, por lo que actualmente la única forma de solucionarlo sería analizar cada caso en particular.


Sinceramente, creo que llegar a una conclusión sería una contradicción de mi parte, siendo que la problemática aquí planteada se pone en tela de juicio el valor constitucional de una serie de derechos, que no podrían ser objeto de punición. Cuando hablamos de aquellos delitos contra la seguridad del tránsito y los medios de transporte y comunicación, como bien es sabido, una conducta que pueda ser subsumida a los tipos penales que despliega el código, posee pena. Pero cuando analizamos que una de estas conductas se configura como un medio de reclamo social, ante la ineficacia, muchas veces del propio sistema judicial, ¿puedo condenar penalmente un derecho tutelado por la Ley Suprema de la Nación?

Referencia:
1. Caparroz, Luciano “Piquetes agrarios, cortes de ruta y libertad de transitar”
2. Vicente Palermo. Conicet, Instituto Gino Germani (UBA),”Piqueteros y neopiqueteros. Una discusión sobre la protesta social”, Revista Ñ, Clarín, 11 de marzo de 2006
3. Caparroz, Luciano “Piquetes agrarios, cortes de ruta y libertad de transitar”

*Mariana Rissetto es Procuradora y estudiante de Derecho de la U.B.A.











lunes, 13 de julio de 2009

Lugares dónde recurrir por medicamentos oncológicos gratuitos

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Parroquia San Pedro y San Pablo: Quintana 2645. Olivos. Proveen medicamentos oncológicos; días de atención lunes, miércoles y viernes de 9,30 a 12,30, Tel.4790-2043.

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