martes, 19 de octubre de 2010

Decreto 1482/2010. Veto a la dignidad

El fallo “Badaro Adolfo V. v. Administración Nacional de la Seguridad Social ” de la Corte Suprema dispuso que el legislador se encontraba en mora respecto de sancionar una ley que asegurase que las jubilaciones y pensiones tuviesen una movilidad del 82% en referencia al salario mínimo, vital y móvil. En su considerando 24 dictamina que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática.
El Decreto 1482/2010 vetó la ley de movilidad jubilatoria aprobada por ambas Cámaras del Congreso argumentando una serie de falacias que serán reseñadas en el presente artículo. La falacia es un argumento en apariencia, una argumentación incorrecta pero psicológicamente persuasiva.
El Decreto que aquí se critica consta de 4.311 palabras de las cuáles la gran mayoría representan un ataque directo a los representantes del pueblo que votaron el proyecto de Ley 26.649 a fin de reconocer la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles contenidas en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Dicho ataque radica en denostar a los opositores que en el pasado declararon la emergencia previsional y redujeron jubilaciones. El veto presidencial textualmente dice: “…cada vez que han tenido la oportunidad de acceder al gobierno quienes hoy quieren mostrarse como adalides del 82% móvil siempre resolvieron el dilema entre la sustentabilidad del sistema y los derechos de los jubilados en contra de estos últimos…proponerlo en forma demagógica y nefasta intentando engañar a todos los argentinos…constituyendo una estafa a los jubilados…Que al parecer se trata de una maniobra o ardid para obligar el veto de la norma, especulando sacar de allí algún mezquino rédito político, pues pareciera que sólo se puede avanzar en tal idea descontando que otro, con responsabilidad en el gobierno de la cosa pública pare tanto dislate”.
Este razonamiento es la pura cristalización del argumentum ad hominem ofensivo. Irving Copi enseña en su obra “Introducción a la lógica” que esta falacia busca la desaprobación personal de quién esboza un argumento al no poder refutar su verdad con argumentos lógicos. Se envenena la fuente, se destruye al interlocutor a fin de sepultar el debate sin importar si lo sostenido por este es correcto o justo.
Cabe destacar asimismo que la reducción de jubilaciones por parte del Gobierno de la Alianza se dio en un contexto económico diferente, en el que se comenzaba a vislumbrar una dolorosa crisis social y económica a partir de la salida de la convertibilidad. Sin embargo la línea discursiva del Gobierno actual se enorgullece de contar con superávit fiscal y comercial y un crecimiento económico a tasas chinas. Indubitablemente estas circunstancias deberían ser tenidas en consideración al momento de analizar la historia reciente pero el veto presidencial nada dice sobre ellas en una aparente amnesia selectiva que olvida no solo circunstancias excepcionales del pasado sino también lo que dicen los voceros gubernamentales respecto de la coyuntura económica del país.
El Decreto alega que resulta palmaria la violación del artículo 38 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la que establece que "Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento".
En realidad este argumento puede ser atacado al analizar que en la discusión parlamentaria del proyecto de ley senadores propusieron que el 82% móvil sea pagado con los fondos que dispone el ANSeS así como el Fondo de Garantía de Sustentabilidad creado a partir de la estatización de las AFJP por la Ley 26.425. De hecho quién viola palmariamente la ley es el P.E. al utilizar la caja previsional para financiar otras cuestiones.
No es ocioso recordar que el art. 8 de la Ley 26.425 (SIPA) prohíbe expresamente el uso de recursos para fines distintos que la previsión social. “La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino”.
Asimismo la Ley. 26.122 en su artículo 15 dispone: “A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.”
Quizás si los fondos previsionales no fuesen utilizados para financiar empresas automotrices, pagar la Asignación por Hijo (que no es universal), repartir tres millones de Netbooks en colegios, solventar el déficit diario de nuestra “aerolínea de bandera”, subsidios, etc., los jubilados podrían cobrar lo que por derecho les corresponde.
Considero oportuno aclarar que no estoy en contra de iniciativas loables como el pago de la Asignación por Hijo ni la entrega de Netbooks a estudiantes. Simplemente mi intención es destacar que los fondos de la ANSeS deben ser utilizados conforme lo indica la ley en beneficio de la clase pasiva y no utilizar ilegalmente esos recursos para financiar otras cuestiones que deberían ser afrontadas con otras partidas presupuestarias. Entonces si podría llegar a pensarse el 82% a partir del financiamiento dispuesto en el art. 18 Ley 24.241.
El Decreto intenta fortalecer su argumentación indicando que un documento elaborado por el CONICET sostiene que la aplicación del 82% móvil aumentaría la desigualdad en un 15%, la jubilación mínima sólo subiría un 37%, mientras que la media y la alta lo harían entre un 80% y un 100% destinando a los sectores medios y altos una importante masa de dinero. En este caso se incurre en la falacia de apelación a la autoridad (argumentum ad verecundiam). Se utiliza la opinión de especialistas para ganar la discusión. ¿Acaso el CONICET habrá considerado la desigualdad que existe entre aquellas personas que recurren a abogados y después de décadas de litigar contra el Estado la Justicia en sentencias con valor de cosa juzgada reconoce su derecho a la movilidad jubilatoria; y aquellas personas que no inician juicios por reajustes soportando el costo de vida con ingresos insuficientes?
El artículo 16 CN recepta el principio de igualdad. Todos los habitantes de la Nación somos iguales ante la ley aunque, homenajeando a George Orwell, pareciera que algunos son más iguales que otros. En efecto los docentes, científicos, aeronavegantes, docentes universitarios y seguramente otros profesionales que estoy olvidando tienen por ley consagrado su derecho al 82% móvil de haber jubilatorio.
Luego el Decreto analiza todas las subas en los haberes previsionales mientras en otra parte del mismo manifiesta que durante otros gobiernos se produjeron reducciones en las jubilaciones. Cabe señalar que el hecho de haber otorgado mejoras no autoriza al P.E. a negar el derecho constitucional de la clase pasiva al 82% móvil.
El Gobierno alega asimismo que la Ley de movilidad jubilatoria representaría no solo la quiebra del sistema previsional sino del mismo Estado. Ejercitando la memoria es posible recordar que idéntico argumento fue planteado cuando las fuerzas opositoras instalaron el debate sobre el Ingreso Ciudadano a la Niñez. Posteriormente el Gobierno mediante Dec. 1602/2009 sancionó la Asignación por Hijo.
La contradicción señalada torna inverosímiles las excusas de los voceros gubernamentales cuando los actos son diametralmente opuestos al discurso previo.
El Decreto que se critica representa el segundo veto de la administración de la Presidente Cristina Fernández. El veto anterior fue a la Ley de Glaciares.
Curiosa paradoja que un Gobierno que se autodenomina progresista sea el responsable primero de vetar una ley de protección al medio ambiente y ahora la posibilidad de que los jubilados y pensionados accedan a la dignidad que merecen.
Considero oportuno finalizar este artículo con un viejo adagio: “Res non verba”. Hechos no palabras.

miércoles, 13 de octubre de 2010

JORNADA DE ACTUALIZACIÓN: LA CORTE SUPREMA EN SU NUEVA COMPOSICION Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Fecha y lugar:
Lunes 18 de octubre de 2010.
Facultad de Derecho UBA, Aula “1” de Extensión Universitaria, Planta Baja.
Organización: Cátedra de “Derecho Administrativo” del Profesor Titular Dr. Guido Santiago Tawil, Comisiones a cargo del Prof. Adjunto Regular MDA Fabián Omar Canda.
Entrada libre y gratuita.
Quienes se preinscriban a la dirección de correo electrónico jornadasdeactualizacion2010@gmail.com recibirán un archivo digital con la totalidad de los fallos de la CSJN analizados en la Jornada.Programa:
9.45 hs. Palabras de apertura a cargo del Prof. Titular Dr. Guido Santiago Tawil
10 a 11.20 horas: Fuentes y Organización Administrativa. Moderador: Dr. Oscar Aguilar Valdez. Análisis de los casos:
* “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional” -CSJN 04/11/08 – Fallos: 331:2406
Expositor: Dr. FEDERICO CAMPOLIETI* “Thomas, Enrique c/ E.N.A.” - CSJN 15/06/10 – T. 117. XLVI -
Expositora : Dra. NATALIA MORTIER* “Consumidores Argentinos c/ EN PEN Dto. 558/02-SS ley 20.091” -CSJN 19/05/10 – C. 923. XLIII -
Expositor: Dr. FABIAN CANDA* "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-002119/96)” – CSJN 05/04/05 – Fallos: 328:651
Expositora : Dra. VALERIA ZAYAT11.20 a 11.40 hs. PREGUNTAS11.40 hs a 12 hs. INTERVALO
12 a 12.40 hs. Acto y procedimiento administrativo. Moderador: Dr.: David Halperín. Análisis de los casos:
* “Avila, Félix Esteban c. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - ART: 3 Ley 24.043” – CSJN 26/03/09- T. 332 P.611
Expositora: Dra. MARIA PAULA RENNELLA
* “Schnaeiderman, Ernesto Horacio c. E.N. Secretaría de Cultura y Comunicaciones de la Presidencia de la Nación” –CSJN 08/04/2008- Fallos: 331:735
Expositora: Dra. ANA SALVATELLI12.40 a 13 hs PREGUNTAS13 a 15.00 hs. PAUSA ALMUERZO15.00 a 15.40 hs. Empleo público. Moderadora: Dra. Dafne Ahe. Análisis de los casos:* “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido”, CSJN 06/04/10; R. 354. XLIV; REX

Expositora: Dra. KARINA CICERO
* “Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas” - CSJN 03/05/07 – Fallos 330:1989
Expositora: Dra. MARIA GABRIELA DAUD15.40 a 16 hs. PREGUNTAS
16 a 17 hs. Control judicial. Moderador: Dr. Diego Sarciat. Análisis de los casos:* “Mantecón Valdés, Julio c. E.N. Poder Judicial de la Nación – Corte Suprema de Justicia de la Nación - Resol. 13/IX/04 (Concurso Biblioteca)” –CSJN 12/08/2008- Fallos: 331:1715
Expositora: Dra. MARINA AVILA MONTEQUIN
* “Cohen Arazi, Eduardo c. E.N Jefatura de Gabinete” –CSJN 11/12/07- Fallos: 330:5032
Expositor: Ayudante Alumno GUIDO PUIG CICCHINI
* “Sisterna, Ramón Silvano c. ANSES” –CSJN 07/02/06 – Fallos: 329:88
Expositor: NATALIA APRILE
17. a 17.20 hs. PREGUNTAS
17.20 a 17.40 hs. INTERVALO17.40 a 19 hs Responsabilidad del Estado y Procesos colectivos. Moderador: Dr. Gustavo Lupetti. Análisis de los casos:
* “Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense SE y otros)” –CSJN 06/03/07- Fallos: 330:563
Expositora: Dra. GABRIELA SEIJAS
* “Friar S. A. c. E. N. Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca -SENASA” –CSJN 26/09/06- Fallos: 329:3966
Expositor: Dr. IGNACIO MINORINI LIMA
* “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. E. N. y otros” –CSJN 08/07/08 – Fallos: 331:1622
Expositora: Dra. MARIA MORENA DEL RIO* “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04” - CSJN 24/02/09 – Fallos: 332:111
Expositor: Dr. LUIS DATES
19 a 19.20 hs. PREGUNTAS
19.20 a 19.30 hs. Cierre de la Jornada a cargo del Prof. Fabián Omar Canda

sábado, 9 de octubre de 2010

Equipo representativo de la U.B.A. en la competencia Willem C. Vis

Todos los años la Universidad de Derecho participa de la competencia de Arbitraje Comercial Internacional "Willem C. Vis" que se desarrolla en Viena y consiste en que los participantes deben exponer ante un Tribunal Arbitral cuestiones referidas a la Convención de Compraventa Internacional de Mercaderías.
300 Universidades de todas partes del mundo deben resolver un caso que se les presenta como demandantes (claimant) y demandados (respondent), preparar memoriales desde ambas posturas jurídicas y defender oralmente en idioma inglés sus argumentos.
Este año las elegidas para representar a la Universidad Pública han sido: Victoria Vasalo, María Cecilia Ercole, Soledad Schenone y Luz Nuñez.
He compartido con ellas un Seminario y las felicito por su nominación. Indudablemente harán un excelente papel en Viena en 2011.
Éxitos compañeras.



http://www.cisg.law.pace.edu/vis.html

jueves, 7 de octubre de 2010

Taller informativo de GAJAT

Experiencias sobre empoderamiento legal y cartografía participativa.

martes 12 de Octubre- 17:30 hs
Invitamos a participar y compartir las experiencias obtenidas por gajat durante la ruta de aprendizaje en Centroamérica. Aplicación de herramientas para solucionar conflictos y garantizar los derechos a la tierra y a los territorios de las comunidades indígenas y campesinas.
Lugar: Talcahuano 256 Piso 2

Contacto: Patricia Bruyn
Cel:15 56 62 0066
Con el propósito de profundizar y adquirir nuevos conocimientos para incorporar al Programa de Promotores/as Jurídicos/as, Gajat participó en la Ruta de Aprendizaje organizada por Procasur-ILC y Fida. El objetivo general de este viaje a Nicaragua y Guatemala fue el de entregar elementos teóricos, técnicos , metodológicos y aportar con ideas de innovación a las organizaciones participantes, para la utilización de la cartografía participativa y el empoderamiento legal como herramientas para solucionar conflictos y garantizar los derechos a la tierra y a los territorios de las comunidades indígenas y campesinas.

Del 21 al 31 de agosto de 2010 hemos visitado comunidades indígenas y campesinas, compartiendo experiencias muy valiosas en la lucha por el acceso y tenencia de la tierra. Contamos con el acompañamiento de expertos, líderes indígenas/campesinos quienes con una enorme generosidad nos han transmitido sus conocimientos y sus experiencias. Solo por mencionar algunos ejemplos: las autoridades indígenas del Territorio Telpaneca (Nicaragua), compartieron con nosotros los logros obtenidos a través de las herramientas de mapeo participativo en la consolidación y manejo territorial.


Melba MccClean del Pueblo Indígena Mayagna de AwasTigni (Nicaragua) nos dio una excelente presentación sobre el proceso que llevaron adelante hasta lograr la titulación de su territorio.Los promotores/as jurídicos/as mayas de Guatemala nos relataron acerca del fortalecimiento comunitario que vienen realizando desde el año 1997 y la importancia de la participación de los jóvenes y mujeres en el empoderamiento legal.Finalizando el viaje, el Comité Campesino del Altiplano (CCDA) Dpto. de Sololá (Guatemala) nos sorprendió con su recibimiento.Los relatos, las historias de lucha, contadas por los propios actores fueron uno de los momentos mas intensos y emotivos del viaje.De sus líderes nos trajimos algunos de sus mensajes :"EL CLAMOR POR LA MADRE TIERRA NOS UNIFICA"

martes, 5 de octubre de 2010

Poder de policía en protección de intereses económicos

El concepto de poder de policía en sentido restringido se refería a la intervención estatal en materias de seguridad, salubridad y moralidad públicas.
Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese poder podía ser utilizado a fin de garantizar la protección de intereses económicos. El punto de inflexión que deriva en la ampliación del concepto ocurre en el año 1922.Luego resumiré otro caso en que la Corte sienta las bases de la doctrina de la razonabilidad referida a la cuestión que en este artículo se analiza.

En 1922 un caso de gran trascendencia fue “Ercolano Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta” (136:161). Brevemente es menester destacar el contexto histórico en que sucede. Luego de la primera guerra mundial, las construcciones se frenaron de manera radical y en consecuencia surgió una crisis habitacional que llevó a que se disparen los precios de los alquileres. Frente a estas circunstancias, el Congreso dictó la Ley 11.157 que congelaba el precio de los alquileres por dos años.
El debate jurídico del fallo se centraba sobre si la limitación impuesta al alquiler es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14 CN) y si la restricción importaba una privación del derecho de propiedad (art. 17 CN).
La opinión mayoritaria de la Corte fue que la ley no es contraria a nuestra carta magna. Para ello recordó que no existen derechos absolutos, que un derecho ilimitado sería una concepción antisocial y por ende, la reglamentación es una necesidad de la convivencia social.
La Corte analiza los motivos que llevaron al dictado de la ley y concluye que se había dado una situación de monopolio virtual, una opresión económica irresistible en la relación contractual entre locador y locatario. En virtud de ello opina que la reglamentación del precio no propone beneficiar a uno en detrimento de otro sino que la finalidad es evitar el abuso por haberse suprimido de hecho la libertad de contratar de una de las partes.
Los jueces de la CSJN consideran que si para justificar el ejercicio del poder de policía fuera menester que estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes de la Nación, no sería posible jamás reglamentar la actividad individual ni el uso de la propiedad desde que los beneficios alcanzan a una parte determinada de la población.
La disidencia del Dr. Bermejo revela otra posición. Su opinión radica en que un derecho de propiedad que no sea ilimitado se convierte en un derecho nominal.
La perversión del poder de policía puede devenir en peligrosa para los derechos y libertades del ciudadano.
Bermejo cita ejemplos de uso debido del poder de policía como ser la preservación del Estado, paz y orden público, promoción de la seguridad, salubridad y moralidad, etc. Destaca asimismo que la atribución estatal que se analiza no puede ser utilizada para favorecer a una clase de ciudadanos en desmedro de otra.
Finalmente en su considerando 30, el prestigioso magistrado afirma que de admitir la intervención estatal en la regulación del precio de los alquileres importaría un comunismo de Estado, en el cuál las libertades serían confiscadas por ingeniosos reglamentos provenientes de las legislaturas y el gobierno se convertiría en regente de la industria y el comercio.
La aparición de la doctrina de la razonabilidad se da en el año 1960 en el precedente dictado por la CSJN “Cine Callao” (247:121). El art. 28 CN establece que la reglamentación de una ley no puede ser contraria a los fines que tuvo el legislador en miras al momento de sancionarla. El Poder Judicial tiene la potestad de analizar la razonabilidad de la norma tachada de inconstitucional.
Los hechos del caso consistían en que frente a un contexto laboral adverso para los actores debido a la escasez de salas de teatro, a través de la Ley 14.226 se dispuso que las salas de los cines debían ser utilizadas para exhibición de números vivos de varieté previo a las funciones cinematográficas. Conforme a la reglamentación los costos de contratación de los artistas debían correr en cabeza de los dueños de los cines así como también la adecuación de las salas para los espectáculos artísticos. Asimismo por Resolución ministerial se prohibía trasladar ese costo a los espectadores.
Las circunstancias descriptas derivan en que Cine Callao planteé la inconstitucionalidad de la Ley 14.226 y su reglamentación por vulnerar la libertad de comercio y su derecho a la propiedad (art. 14 y 17 CN).
En un duro dictamen el Procurador General de la Nación, Sebastian Soler, consideró que la autoridad no puede imponer determinados negocios por reputarlos de conveniencia pública. Argumenta que si bien el fin perseguido es loable (defender el patrimonio artístico) debe analizarse cuidadosamente la constitucionalidad del medio empleado.
El Procurador postula que admitir la imposición estatal de obligaciones a particulares en este caso implica un poder de policía pervertido. El peligro radica en dar lugar al exceso de poder.
“La autoridad no se ha subordinado, en el ejercicio del poder reglamentario, a las limitaciones de la Carta Fundamental, y la consecuencia ha sido que en el uso de ese poder ha llegado a lesionar el goce de un derecho en su normal plenitud” concluye el Procurador al considerar inconstitucional la ley.
No obstante los argumentos expuestos por Soler, la mayoría de la Corte entiende que es legítima la facultad de poder de policía de morigerar los daños económicos ocasionados por el desempleo.
El fallo destaca que la Corte solo tiene permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines que ella procura. Los jueces deben analizar la proporcionalidad entre medios y fines a fin de decidir si es admisible o no la restricción de derechos individuales afectados.
La opinión mayoritaria determina que el poder de policía fue un medio válido de actuación. Considera que la cuestión del problema de trasladar los costos se tornó abstracta por un Dec. del año 1957 que permitía cobrar una entrada separada por el espectáculo artístico. En lo referente a los gastos para adecuar el cine, serían mínimos. Por todo ello determina que no ha afectación de garantías constitucionales.
En un interesante voto en disidencia el Dr. Boffi Boggero plantea que un fin plausible como defender la industria artística nacional no puede cristalizarse por medio de normas incompatibles con la Constitución Nacional.
Cabe destacar el considerando 12 de su disidencia: “No es posible fundar la constitucionalidad de la norma en el llamado “poder de policía”…..Una cosa, por tanto es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados por el Poder Legislativo y una muy otra es hacerlo, sea a título de “poder de policía”, de criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio, de carga pública, o del “bienestar general” señalado por el Preámbulo, trasgrediendo derechos fundamentales como el de libertad, ejercicio del comercio, libertad de contratar.”
El Estado en lugar de resolver el problema de la desocupación de los actores con recursos propios pone en cabeza de una clase de particulares la solución al problema afectando garantías constitucionales esenciales.